STS, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HERMANOS SANTA CAZORLA, S.L., PEREZ MORENO, S.A. U.T.E. representados por el Procurador de los Tribunales D. Angel Colina Gómez, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 6/2005, relativo al Impuesto General Indirecto Canario.

Ha sido parte recurrida La letrada de los Servicios Jurídicos de Canarias en la representación que legalmente ostenta de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:1º.- Desestimar el recurso contencioso-adminsitrtivo interpuesto por "Hermanos Santana Cazorla, S.L.- Pérez Moreno, s.a. -UTE"- contra la resolución del Viceconsejero de Economía y Asuntos Económicos conla Unión Europea ( dictada por delegación del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias) de 3 de noviembre del año 2004, por ser dicho acto ajustado a Derecho. 2º.-No imponer las costas del recurso.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 13 de enero de 2007 por la representación procesal de HERMANOS SANTANA CAZORLA,S.L.-PEREZ MORENOS, S.A. U.T.E, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se case la sentencia, declarando no ajustada a derecho la resolución objeto del recurso contencioso- administrativo.

TERCERO.- Dado traslado a la parte recurrida, por está no se presentó escrito de oposición al recurso.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia de fecha 27 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de Noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada en 24 de abril de 2003 reclamación económico-administrativa por Hermanos Santana Cazorla, S.L.- Pérez Moreno, S.A, UTE, contra resolución de 12 de marzo de 2003, de la Administración de Tributos Interiores de Las Palmas, mediante la que se habían aprobado siete liquidaciones del impuesto General Indirecto Canario (IGIC) a cargo de aquella entidad, dicha reclamación fue desestimada por resolución del Viceconsejero de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea -por delegación del Consejero- de fecha de 3 de noviembre de 2004, con fundamento en que la UTE no había formulado de alegaciones.

Recurrido en la vía contencioso-administrativa el mencionado acto , la Sección con sede en Las Palmas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tibunal Superior de Justicia de Canarias, en sentencia de 29 de septiembre de 2006 , avaló el criterio que había guiado la decisión del Viceconsejero, sin que en ningún momento del proceso, ni en las demanda ni en el escrito de conclusiones ni en la propia sentencia se hubiese por nadie planteado duda o cuestión alguna sobre la competencia del órgano de la Comunidad para pronunciarse sobre la reclamación económico-administrativa en torno a la cual se ha desarrollado el proceso.

Es esta notoria circunstancia la que nos obliga a concluir que el presente recurso debemos declararlo inadmisible, al constituir el problema de dicha competencia el objeto exclusivo del interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, que por tanto pretende montarse sobre un tema de debate absolutamente nuevo, que aparece por primera vez en el trámite de fundamentación del mismo.

Ante esta situación procede que rememoremos la conocida y reiterada jurisprudencia en el sentido de que una cuestión no planteada en la instancia altera los términos del debate procesal y, como tal, no puede servir para fundar un motivo de casación. Valga la cita, a estos efectos, de la sentencia de 26 de enero de 2010 , en la que decíamos que:

"una cuestión nueva no planteada en la instancia alterando los términos del debate procesal, que, como tal, no puede servir para fundar un motivo de casación. Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que " niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia ( por todas, sentencias de 16 de enero de 1995 , 26 de enero y 12 de Mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). T al jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lle que queda vedado un motivo casacioneal que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal " a quo" normas o jurisprudencia aplicable ( además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo, pronunciamiento de la Sentencia".

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, por ser inadmisible el recurso por él interpuesto (art.93.5 de la LJC ), si bien haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la misma, fijamos en mil quinientes euros la cantidad máxima de aquellas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L.- PEREZ MORENO, S.A., UTE contra la setnencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 29 de noviembre de 2006, dictada en el recurso 6/2005. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos ordenado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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