SAP Jaén 190/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2016:337
Número de Recurso974/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 190

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 730/2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 974/2015, a instancia de HIJOS DE MARIANO SORIANO EMPRESA CONSTRUCTORIA S.L., representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera, y defendidos por el Letrado D. Javier Vilaplana Ruiz; contra Dª Milagros, Montserrat Y Maximiliano, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Maria Codes Barranco, y defendidos por el Letrado D. Manuel Carrasco de Larriva.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén con fecha 30 de junio de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, debo declarar y declaro la plena validez y eficacia del contrato de compraventa firmado entre las partes el día 17 de abril de 2007, con la novación del mismo efectuada el 24 de noviembre de 2011, debiendo condenar y condenando a Dña. Milagros

, Dña. Montserrat y D. Maximiliano a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia se les condena a que en el plazo de un mes realicen las actuaciones precisas para otorgar escritura pública de lo vendido,

1.508 m2 de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Villacarrillo, habiendo ya recibido el precio de la compraventa, aceptando la parte demandada la pacífica entrega de la posesión, y para el caso de que no cumplieran, su voluntad será suplida legalmente, con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando su revocación y el dictado de nueva sentencia.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Versa el pleito, la sentencia recurrida y el debate planteado en el recurso de apelación sobre la interpretación de los acuerdos contenidos en el documento suscrito por las mismas, de fecha 24 de noviembre de 2011, y en relación al contrato de compraventa de un solar de aproximadamente 2.386 metros cuadrados, cuyo precio se pactaba por unidad de medida en 264,45 euros el metro cuadrado de también suscrito por las partes en fecha 17 de abril de 2007, que a su vez modificaba el anteriormente suscrito en fecha 29 de septiembre de 2006.

En síntesis puede concretarse que la controversia surge en relación a la interpretación de cual es el objeto de la venta, toda vez que en el referido documento de noviembre de 2011, ante la imposibilidad de la compradora de abonar todo el precio pactado, restando en dicha fecha, según reza el propio documento el pago de 201.000 euros, desde el mes de Enero de 2009, las partes acuerdan modificar dicho objeto, reduciendo la superficie objeto de la venta, además de fijar una indemnización de 33.000 euros a pagar por la compradora en concepto de daños y perjuicios ocasionados a los vendedores.

Así se acordaba en la estipulación primera: "resolver de mutuo acuerdo y con carácter parcial, respecto de la finca que se segregará, el contrato de compraventa suscrito el pasado 17 de abril de 2007, obligándose..."

Mientras que en la segunda literalmente se disponía: "Los HNOS Milagros Maximiliano Montserrat

, se comprometen a segregar parte de la finca descrita en el Expositivo Primero, para posteriormente, y en el mismo acto, proceder a la venta de dicha superficie segregada a favor de la mercantil HIJOS DE MARIA NO SORIANO EMPRESA CONSTRUCTORA S.L.

La parcela que será objeto de segregacion quedará delimitada físicamente con testigos o por cualquier otro medio, previo acuerdo de las partes, y su superficie comprenderá los siguientes linderos entrando a la misma por la calle Juan Antonio Higueras desde la Avda. Andalucía." Se describían los linderos a continuación, y se hacía constar que se aportaba como ANEXO I planos descriptivos de la superficie a segregar, y que previamente han sido expresamente aceptados por las partes; plano en el que aparece el solar en cuestión delimitado en dos parcelas, siendo la de forma tropeizal y mas pequeña remarcada y manuscritos sus linderos.

La controversia surge en relación a cual de las dos parcelas en las que se dividía la finca, fue el objeto de la venta, habida cuenta de que en la primera estipulación se resuelve la venta respecto de la finca que se segregará, lo que ciertamente implica que se mantiene la de la finca matriz, y que en la segunda se dice que se venderá la finca segregada. Resultado de la controversia, al ser de muy diferente superficie, aproximadamente la más grande, dos tercios del solar inicial, y la más pequeña el tercio restante, la parte compradora y actora sostiene que se vendió la parcela más grande, de acuerdo con el precio ya pagado, de aproximadamente 400.000 euros, (dos tercios del total), habiéndose resuelto en cuanto a la parcela más pequeña, cuyo precio sería el equivalente a los 201.000 euros no pagados, y la parte vendedora, que se vendía la más pequeña, conforme a la estipulación segunda antes citada.

En la sentencia de instancia, se constata dicha contradicción en el documento, y tras reseñar la doctrina jurisprudencial sobre las reglas de interpretación de los contratos cuando sus términos literales no son claros, debiendo indagarse y primar la verdadera voluntad o intención de los contratantes, se analizan los hechos que se estiman probados conforme a los documentos aportados, interrogatorios, testigos y pericial practicada de los que extrae de forma razonada y detallada que la voluntad de las partes fue la novar parcialmente el contrato inicial, segregando de la finca la superficie no abonada, pero sin modificarse el precio inicialmente pactado de 264,45 euros el metro cuadrado, esto es, conservando la venta de los 1.508 metros cuadrados del solar que constituía la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Villacarrillo, que poseían de hecho aún sin consentimiento de los demandados, habiendo recibido ya el precio de la compraventa los vendedores. En base a lo que declara la validez del contrato de compraventa con la novación realizada en noviembre de 2011, y condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a realizar en el plazo de un mes las operaciones necesarias para el otorgamiento de la escritura pública de lo vendido, con aceptación de la posesión de la finca vendida por la actora. Frente a tales pronunciamientos y sentencia se alza la parte demandada en el recurso de apelación formulado en el que bajo la genérica alegación de error en la apreciación de la prueba y de las presunciones legales, se mantiene en resumen que las estipulaciones mencionadas no son contradictorias sino complementarias; que tras el iter de la relación habida desde la firma del contrato en abril de 2007, y ante el incumplimiento de la compradora, se realizó una dura negociación cuyo resultado fue el documento de noviembre de 2011, en el que se resolvía aquél, si bien pervivía, de ahí la utilización de los términos de resolución parcial, el negocio jurídico entre las partes pero sometido a nuevas condiciones, concretamente las contenidas en la estipulación segunda, en las que con toda claridad se concretaba el objeto de la venta, constituido por la parcela que se segregaba de la matriz, a la sazón de 780 metros cuadrados que se describía exhaustivamente por ese motivo, firmándose por la compradora el plano descriptivo; siendo que el evidente beneficio que suponía el pacto para los demandados tenía su causa en la compensación por el grave incumplimiento de la compradora durante cuatro años, lo que, se alega, resta valor a las consideraciones de la sentencia sobre la cantidad ya abonada para avalar la interpretación que realiza; sin que quepa entrar a valorar la lógica del pacto pues los términos del contrato son claros y fueron conocidos, negociados y aceptados por la compradora, siendo significativo que un mes después...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Julio de 2018
    • España
    • 11 d3 Julho d3 2018
    ...contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 974/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 730/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mediante diligencia de ordenación de 5 de m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR