STS 613/1999, 8 de Julio de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1996/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución613/1999
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los tres recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de dicha Capital, sobre Nulidad de Contrato de Compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Lidia, representada por el Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea Ruiz (mas tarde sustituido por la Procuradora doña Susana Yraszoqui González); DON Santiago, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatúa Horta y por DON David, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª de las Mercedes Blanco Fernández; siendo parte recurrida INMOBILIARIA LOS ALAMOS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Suarez Migoyo, (mas tarde sustituido por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo) y DOÑA Regina, representada por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don David, contra INMOBILIARIA LOS ALAMOS, S.A., DOÑA Regina, DON SantiagoY Lidia, sobre nulidad de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando la nulidad parcial del testamento otorgado por don Constantinoy otros extremos recogidos en el súplico de la demanda.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando sentencia, desestimatoria, y cuyos suplicos constan en autos. Al propio tiempo y por la Procuradora Sra. Gracia Moneva, en nombre y representación de la demandada doña Regina, se formulaba la excepción de la cuestión de competencia por declinatoria. Asimismo, por la representación procesal de doña Lidiase formuló reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En meritos de lo expuesto por la autoridad conferida por la Soberanía del Pueblo Español y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Blanco Fernández en nombre y representación de don David, frente a doña Lidia, don Santiago, doña Regina, y la Inmobiliaria los Alamos, S.A., debo declarar y declaro:

  1. - La nulidad parcial del testamento otorgado por don Constantinoel día 11 de diciembre de 1979, ante el que fue Notario de Madrid, don Claudio, y concretamente la primera de sus cláusulas en virtud de la cual lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes y derechos, y ello por infringir lo preceptuado en el art. 813 del C.c. en lo referente a la Legitima del único hijo y heredero.

  2. - La nulidad radical y absoluta del contrato de compraventa de fecha 3 de enero de 1986, suscrito por los cónyuges, doña Lidiay don Constantino, referente al piso NUM000de la Calle DIRECCION000núm. NUM001de Madrid, debiendo pasar por tal declaración los demandados doña Lidiay don Santiago.

  3. - La nulidad radical y absoluta de la escritura pública de compraventa de 7 de enero de 1985 otorgada por Inmobiliaria Los Alamos, S.A., en favor de doña Lidiay doña Regina, debiendo pasar estos demandados por tal declaración. Ambos inmuebles el primero indicado en la mitad, y el segundo en la cuarta parte de la titularidad del causante deben incluirse en el caudal relicto del mismo, condenando a los demandados doña Lidiaa estar y pasar por dicha declaración.

  4. - Que el legado contenido en la cláusula segunda del legado de don Constantino, debe reducirse en la proporción necesaria para que nao quede perjudicada la legitima de don David, condenando a pasar por tal declaración a la demandada doña Lidia.

  5. - Que deben incluirse en el caudal relicto del causante la participación o cuota correspondiente que como bien ganancial tuviese en los depósitos que a la fecha de su fallecimiento existían en el Banco Hispano Americano por importe de 1.256.652.- pesetas, que fueron retirados de dicha entidad bancaria cuatro días después del fallecimiento del causante, así como el depósito o plazo fijo por importe de 400.000.- pesetas, existentes en aquella oficina, nuca superior a la mitad de dichas cantidades.

Y estimando parcialmente la reconvención deducida por la representación procesal de doña Lidia, debo declarar y declaro que la cantidad entregada a don David, ascendente a 500.000.- pesetas, documentadas en documento privado de fecha 8 de marzo de 1972, se traerá a colación como cuenta vencida y no satisfecha por aquél para la regulación de su legítima condenando al referido demandado reconvencional a estar y pasar por dicha declaración, todo ello sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de don Santiago, y estimando el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito en nombre y representación de doña Reginay en parte el deducido por el también Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz en nombre de doña Lidia, rechazando la adhesión deducida por la Procuradora de los Tribunales doña María de las Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de don Davidy confirmado la Sentencia dictada en 30 de enero de 1992, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Primera Instancia núm. 26 de Madrid en los autos de que dimana, la revocamos en los pronunciamientos tercero y cuarto con referencia al piso y plaza de garaje sitos en Oviedo que se corresponde con los pedimentos c) d) e) y f) de la demanda que afectan a esos inmuebles no entrando a decidir el fondo de los tres primeros, por la falta de litisconsorcio pasivo necesario que aprecia al no haber sido demandados doña Franciscay don Augusto, absolviendo de todos ellos a los demandados a los que afecta; y sin hacer expresa imposición de las costas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, -sustituido por la también Procuradora doña Susana Iraszoqui González-, en nombre y representación de DOÑA Lidia, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se ampara en el número cuarto del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueran aplicables. Por infracción del artículo 1225 del C.c. infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claras las cláusulas del contrato privado de compraventa de fecha 3 enero de 1986, ha de estarse al sentir literal de las mismas cláusulas, y de la doctrina legal de las S.S. T.S. de esta Sala, de fechas, 2 de mayo de 1956, 14 de junio de 1956, 14 de mayo de 1962, 2 de junio de 1966 y de 27 de enero de 1987".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con base al artículo 1692, ordinal 4º, de la L.E.C., por infracción de los arts. 1281 y 1445 del C.c., por el concepto de violación por inaplicación, puesto que en todo contrato de compraventa la voluntad de las partes y su intención se estará al sentido literal de las cláusulas en relación con la doctrina jurisprudencial, también violada por inaplicación...".- TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que le fueren aplicables, con base al art. 1692 de la L.E.C., infringido por el concepto de violación por inaplicación, y la doctrina legal de las SS. de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fechas 4 de mayo de 1945, 24 de febrero de 1944, 5 de junio de 1945 y 4 de febrero de 1947...".- CUARTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con base en el art. 1692, ordinal cuarto, de la L.E.C., por infracción de los arts. 1035 y 1.046 C.c., por el concepto de violación por inaplicación, puesto que los herederos forzosas que concurran, con otro que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiere recibido, y que la dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad".- QUINTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con base al art. 1692 L.E.C., ordinal 4º, por infracción de los arts. 1214, 1249 y 1251 del C.c., infringidos por el concepto de violación por inaplicación, puesto que no existe constancia en autos de depósito alguno en bancos o cajas de ahorros a nombre de don Constantino, invirtiendo la carga de la prueba el Tribunal "a quo" en su Sentencia que impugnamos, al decirnos en su (F.J. 7º) ....'respuesta paladina de mi representada', sin más...".

Asimismo la Procuradora doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de DON Santiago, interpuso recurso de Casación contra la mencionada Sentencia en base a los siguientes Motivos: PRIMERO: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º. De conformidad con el art. 1707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 1445 del C.c....".- SEGUNDO: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º. De conformidad con el art. 1707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 1450 del C.c...." .

A su vez, la Procuradora de los Tribunales doña María de las Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de DON David, formalizó recurso de Casación contra la mencionada Sentencia en base a los siguientes Motivos: ÚNICO: Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por haber infringido la Sentencia la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que ha sido objeto de debate por introducirla así la parte demandada".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de MARÍA DE LAS Regina, impugnó el recurso de casación instado por la representación procesal de don David; y la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de don David, impugnó el recurso interpuesto por don Santiago.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 22 DE JUNIO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12 de 10 de mayo de 1994, revoca en parte la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de dicha Capital de 30 de enero de 1992, con la parte dispositiva transcrita, frente a la que se formalizan los tres recursos de casación interpuestos por el actor y los codemandados, que constan y, objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

Son "facta" de los que ha de partirse para dilucidar el litigio y resolver el recurso los siguientes:

  1. ) El actor don David, en su demanda postula varias peticiones, de las que, la primera, sobre la nulidad parcial del testamento otorgado por su padre, don Constantino, en especial su cláusula 1ª, (en torno al conocido juego sancionador de la llamada cláusula "soccini" ex art. 820.3 C.c.), en la que lega el usufructo universal a favor de su madre y codemandada doña Lidia, se estima en ambas sentencias y queda firme por no ser objeto de recurso.

  2. ) Respecto a las demás peticiones, se subraya: a) El contrato de compraventa efectuado en 3 de enero de 1986, cuya nulidad se postula, por el que los padres del actor venden a su hermano -y tío de éste-, don Santiagoel piso sito en Madrid C/ DIRECCION000, NUM001., se declara nulo por ambas sentencias, por inexistencia de precio y de acto posesorio alguno por este comprador, el cual recurre en casación.

  3. ) En torno a la segunda compraventa, la de 7 de enero de 1985 por la que, en principio, la madre citada del actor, y la sobrina de ésta doña Regina, codemandada y recurrente, asimismo compran de la también codemandada Inmobiliaria Los Alamos, S.A., el piso de la c/ DIRECCION001núm. NUM002, NUM003y la plaza de garaje correspondiente, sitos en Oviedo, acordándose la transmisión de la nuda propiedad a favor de la segunda, y el usufructo a favor de la primera; postulada su nulidad, la acuerda el Juzgado, y en consecuencia -F.J. 8º- contempla el negocio real o disimulado el otorgado en 28 de febrero de 1978 -ff. 43 autos- en donde se acuerda que referidos inmuebles se compran por ambos matrimonios, el de los padres del actor, y el de los padres de citada sobrina, pues, así lo expresan las respectivas esposas adquirentes; el Juzgado, tras declarar esa nulidad porque en el negocio aparente de 7 de enero de 1985, la sobrina aparece como adquirente cuando en realidad era estudiante, sin profesión remunerada y ese negocio se había pagado con dinero de las primitivas compradoras y con intención de privar al actor de sus derechos legitimarios, incluye, en la parte correspondiente, tales bienes en la herencia del padre causante y, estima, asimismo, la petición de reducir el legado de la cláusula 2ª de aquel testamento, a favor de la madre en cuanto perjudique la legitima del actor; la Sala "a quo" por su parte revoca ese pronunciamiento, según su F.J. 5º, porque no se han demandado a los padres de la citada "sobrina", doña Franciscay don Augusto, manteniendo la validez de aquella compraventa de 7 de enero de 1985, mientras no se cumpla con ese litisconsorcio.

  4. ) Aparte de ello se confirma por la Sala los pronunciamientos sobre la inclusión en el caudal relicto de los depósitos existentes en el B.H.A. y asimismo la colación apreciada al estimar la reconvención de la madre frente al hijo actor por importe de 500.000 pesetas.

TERCERO

Con estos antecedentes se examina los tres recursos.

En EL PRIMERO, interpuesto por la citada madre del actor, doña Lidia, se articulan los siguientes Motivos, todos por el art. 1692-4º L.E.C.; en el MOTIVO PRIMERO, se denuncia la infracción del art. 1225 C.c., en cuanto a la declaración de nulidad del contrato de 3-1-1986; en el SEGUNDO, la infracción de los arts. 1281 y 1445 C.c., sobre normas de interpretación de los contratos; en el TERCERO, la infracción del art. 1285 C.c., sobre igual materia; en el CUARTO, la de los arts. 1035 y 1046 C.c., sobre colación y, en el QUINTO, la infracción de los arts. 1124, 1249 y 1251 C.c., por inexistencia en autos de constancia sobre depósitos en Bancos. Todos los Motivos se rechazan, los tres primeros, porque la apreciación de la nulidad declarada en torno al contrato de 3-1-86, se acomoda a ese calificativo habida cuenta la inexistencia de precio y tracto posesorio (se decía en S. 6-10-1994: "...la Sala que analizó cuidadosamente la base fáctica de la que partió, en su proceso deductivo, para alcanzar la conclusión de darse venta simulada, no sólo por razón de la relación paterno-filial entre los otorgantes, así como por el precio de la venta, muy inferior al real, si no que no se probó que la supuesta cantidad-precio hubiera efectivamente salido del patrimonio de los compradores ni tuviera entrada en el del vendedor, por lo tanto, al no concurrir causa lícita, ni darse elementos acreditativos para presumirla (art. 1277 C.c.), así como precio efectivamente desembolsado, juegan los preceptos 1261, 1276 y 1300 y concordantes C.c. y conlleva todo ello a darse estado de contrato simulado, afectado de la sanción de absoluta nulidad (SS. 16 y 19-9-88, 12-12-90 y 13-12-91, entre otras) ...Declarando así inexistente y sólo con vida aparente el negocio de transmisión controvertido..."; S. 28-4-1993 "...la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, entre ellas, la de 29- 11-89: 'se expuso, entre otras, en S. 18-7-89, calificada la simulación de total o absoluta, la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro C.c., ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de voluntad-, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -qur debetur aut qur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado), ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado...", S. 8-2-1996: "...Tiene declarado esta Sala (SS. 23-9-90 y 16-9-91) que 'la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público', y en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30-9-89, al decir que 'el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer'..."), y sin que se vulneren las normas de interpretación se decía en S. de 19-3-1999: "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c., constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282, 1286, 1288 y 1289..."; y respecto a los últimos porque sus argumentos no pueden prevalecer sobre los respectivos que se incluyen en los FF.JJ. 9º y 7º respectivamente, de la Sala y del Juzgado en cuanto que la colación procede por la naturaleza del crédito en relación con el contrato de 8-3-1972, y por la indiscutible realidad del depósito, por lo que se desestima el presente recurso con los efectos legales correspondientes.

En el SEGUNDO RECURSO, interpuesto por el codemandado don Santiago, esto es, tío del actor y adquirente del piso vendido en citado contrato de 3 de enero de 1986, en su MOTIVO PRIMERO, se denuncia la infracción del art. 1445 C.c., y la del art. 1450 en el SEGUNDO MOTIVO, todo en relación con la eficacia de susodicha compraventa de 3-1- 86, por lo que siendo la respuesta idéntica a la del anterior recurso, se desestima el mismo con los efectos derivados.

En el ÚLTIMO RECURSO, plantado por el actor, en su único Motivo se discrepa de la sentencia por haber infringido la sentencia la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que ha sido objeto de debate por introducirla así la parte demandada, y se dice en síntesis: "...teniendo en cuenta que la Resolución que pueda recaer sobre la nulidad radical de la escritura pública de compraventa del piso y plaza de garaje de la DIRECCION001núm. NUM002de Oviedo, sólo puede tener efectos directos entre mi representado, don David, su difunto padre, don Constantino, su madre, doña Lidia, y su sobrina doña Regina, así como "Inmobiliaria Los Alamos, S.A.", entendemos que ninguna otra persona ha debido ser traída a la litis mediante un litiscorsorcio necesario, y por ello entendemos también que la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, que estima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, conculca claramente la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, y por tal razón debe ser estimado este motivo de casación, anulando la Sentencia de instancia y declarando, en su lugar, que no dándose la situación concreta de la litisconsorcio pasivo necesario, no procede acoger tal excepción procesal, y por contra, declarar la nulidad radical de la escritura de fecha 7 de enero de 1985, así como los demás pronunciamientos que fueron recogidos en los apartados tres y cuatro del fallo del Juzgado de Primera Instancia núm . 26 de Madrid de fecha 30 de enero de 1992", el Motivo en esos términos se acepta, porque, como afirma el mismo, la relación jurídico procesal está bien tratada al demandarse a los intervinientes en exclusiva, en el negocio susodicho de 7-1-85, o sea el actor demanda a la vendedora, la Inmobiliaria Los Álamos, S.A., y a las dos compradoras, su madre y la sobrina de ésta, por lo que, procede, por lo argumentado por el Juzgado, la nulidad postulada, y por ende, que reaparezca la realidad del negocio disimulado el de 28-2-78, en donde por las adquisiciones expuestas, se incorpora al patrimonio del padre causante cuanto se especifica en el pronunciamiento 3º del Fallo del Juzgado (respetándose los derechos remanentes atribuidos a la otra sociedad matrimonial, adquirente, al no existir prueba en contrario, por lo que huelga especular con que los miembros de esa Sociedad doña Franciscay don Augusto, padres de la codemandada doña Regina, debían traerse al proceso, como afirma el F.J. 5º citado de la recurrida, al apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; se decía a propósito del mismo, en S. de 9-4-99 : "...todo ello con independencia de que no se cercene la teoría general sobre el litisconsorcio pasivo necesario, en todo caso, y cualquiera que sean las circunstancias eventuales de la consumación decisoria del litigio, en los mismos términos de la transcrita Sentencia de 16-10-90 de esta Sala que decía así, '... litisconsorcio que en una elaboración de la tarea jurisprudencial, es una auténtica excepción perentoria, cuya admisión concluye en una Sentencia interlocutoria con absolución en la instancia y con el litigio material imprejuzgado, y que obedece a que por las características de la acción ejercitada o por el objeto sobre el que recae, de la misma resultan varias personas implicadas de tal forma que de no estar presentes todas en el proceso, se correría con el riesgo de incurrir en posibles fallos contradictorios en su día, cohonestándose con la búsqueda y garantía de la santidad de la cosa juzgada y sobre todo, preservante de que nadie pueda ser condenado sin ser oído...' impidiéndose así la producción de perjuicios económicos para el así condenado de modo irreparable..."; y de consiguiente , asimismo procede la reducción del legado también interesada, aspectos éstos, por lo demás, no cuestionados en el litigio, de donde se aboca a la estimación de este recurso con los efectos derivados; sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Lidiay DON Santiagofrente a la Sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en 10 de mayo de 1994; y asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON David, frente a mencionada Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, que revocamos confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, en fecha 30 de enero de 1992, sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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