SAP Vizcaya 28/2014, 14 de Febrero de 2014

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2014:689
Número de Recurso402/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución28/2014
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/014235

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0014235

A.p.ordinario L2 402/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 687/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Apolonia

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA BAJO AUZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ

Recurrido/a / Errekurritua : C.P. NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 Y NUM004 DIRECCION000 DE PORTUGALETE, ENRIQUE OTADUY S.L. y LOS LLANOS DE PORTUGALETE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL, MARIA TERESA FARIÑAS GARRIDO

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE ZABALLA SERRANO

SENTENCIA Nº: 28/2014

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 14 de febrero de 2014.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 687/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUMEROS NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 Y NUM004 DE DIRECCION000 DE PORTUGALETE representado por la Procuradora Dª Rosa Alday Mendizábal y dirigido por el Letrado D. Juan Zaballa Serrano, y como demandados Dª Apolonia, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Bajo Auz y dirigida por el Letrado D. José Antonio Loidi Alcaraz, D. ENRIQUE OTADUY S.L., representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Fariñas Garrido y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LOS LLANOS DE PORTUGALETE, encontrándose esta última en rebeldía procesal, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 15 de mayo de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: "Que se ESTIMA sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alday en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de la C.P. de la DIRECCION000 núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de Portugalete frente a Los Llanos de Portugalete Promociones y Construcciones, S.A. y se condena a ésta, con carácter solidario, a:

- -Ejecutar a su costa las obras de reparación necesarias para la total subsanación y eliminación de los vicios y deficiencias constructivas en los elementos comunes y privativos del edificio que expone el informe pericial elaborado por el Sr. Santiago y aportado junto con la demanda, salvo en lo referido al punto A.8 relativo a la carpintería exterior, hasta dejarlos en perfecto estado de uso, ornato, habilitabilidad y seguridad, en la forma establecida en el citado informe.

- -A satisfacer a la actor la cantidad de 7.839#.

- -Al pago de las costas judiciales.

Se ESTIMA parcialmente la demanda frente a Enrique Otaduy, S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fariñas y se condena éste, con carácter solidario, a:

- -Ejecutar a su costa las obras de reparación necesarias para la total subsanación y eliminación de los vicios y deficiencias constructivas en los elementos comunes y privativos del edificio que expone el informe pericial elaborado por Don. Santiago y recogidas como puntos A.1 y A. 2 hasta dejarlos en perfecto estado de uso, ornato, habilitabilidad y seguridad, en la forma establecida en el citado informe.

- -Abonar a la actora la cantidad de 4426#

- -Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se ESTIMA parcialmente la demanda frente a Dña. Apolonia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bajo y se condena a ésta, con carácter solidario, a:

- -Ejecutar a su costa las obras de reparación necesarias para la total subsanación y eliminación de los vicios y deficiencias constructivas en los elementos comunes y privativos del edificio que expone el informe pericial elaborado por Don. Santiago y recogidas como puntos A.1, A. 2, A.3, A.4, A.5, A.6 y A.7 hasta dejarlos en perfecto estado de uso, ornato, habilitabilidad y seguridad, en la forma establecida en el citado informe

- -A satisfacer a la actor la cantidad de 7.839#

- -Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Apolonia ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación de la Sra. Apolonia, arquitecto técnico interviniente en el proceso de construcción de la edificación de autos, frente a la sentencia de primera instancia incidiendo con carácter previo y tras mostrarse conocedora de su falta de legitimación para solicitar la condena de otro codemandado, en la improcedencia, a su parecer, de la falta de mención en la resolución objeto de recurso y en cuanto a la condena a las deficiencias recogidas en los apartados A3, A4, A5, A6 y A7 y pago de la cantidad de 7.839 euros, a la mercantil ENRIQUE OTADUY S.L. pese a su condición de constructora, señalando que la sentencia a dictar en este recurso deberá tener en cuenta las consideraciones que al respecto efectúa esta apelante.

Sostiene por otro lado que el régimen aplicable es el de la LOE, consecuencia de lo cual es que la reclamación de la Comunidad de Propietarios actora por los daños constatados por Don. Santiago en su dictamen del año 2005 habría prescrito frente a su representada y además que los daños constatados en el año 2010 estarían fuera de los plazos de garantía que establece la LOE.

Y finalmente aduce que en cualquier caso, con independencia de cuál sea el régimen aplicable, la condena a su representada debe ser en todo caso revocada ya que ninguna de las deficiencias reclamadas es consecuencia del incumplimiento de las funciones que le son propias, y así, analizando dichas deficiencias de manera individualizada sostiene que: - La infiltración por chimeneas se trata de un fallo puntual en el remate que en su momento únicamente dio lugar a dos puntos de deficiencia concreta y que en la actualidad debiera subsumirse en las labores de conservación y mantenimiento. - Las infiltraciones por cubierta del hueco de la escalera traen causa en un fallo también puntual de impermeabilización que no podía ser observado por la dirección facultativa en una labor de supervisión normal. - El óxido de herrería es un defecto de acabado imputable únicamente al constructor a tenor de la LOE, destacando además que el estado de los elementos de herrería en los que se había llevado un correcto mantenimiento se encontraban en correcto estado, mientras que los que se encontraban con manchas de óxido lo era porque no se había intervenido en ellos desde la entrega de los inmuebles, no tratándose en ningún caso de vicio ruinógeno. - Las infiltraciones por fachada son también deficiencias puntuales. -Las fisuras en el techo, defecto puntual y que tampoco se constituye en vicio ruinógeno, pues son de escasa entidad, no pueden calificarse de grietas y solo tienen una incidencia meramente estética. - Las infiltraciones por ventanas, absolutamente puntuales, no ruinógenas y claramente vinculadas en lo no observado en el año 2005 con el mantenimiento de los sellados que se dicen imperfectos. -Y las fisuras en fachadas, ventanales, pilares y esquinas, igualmente carentes de entidad ruinógena, trayendo origen en causas diferentes y puntuales, lo que no permite afirmar que existió dejación de funciones de supervisión de la dirección facultativa de las obras, tratándose además de deficiencias que no se manifiestan ni evidencian durante el proceso constructivo, de modo que no pudieron ser detectadas. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que revocando la dictada en primera instancia se absuelva a su mandante de los pedimentos que fueron estimados en relación a la misma, con condena a las costas causadas en dicha primera instancia.

SEGUNDO

Sentados sintéticamente en la forma antedicha los términos el recurso y comenzando por las cuestiones suscitadas en relación a la codemandada ENRIQUE OTADUY S.L., sosteniendo la apelante la actuación de esta última como contratista en la obra de autos y destacando la a su juicio improcedente falta de mención a ella en el fallo de la sentencia apelada en relación a determinados pronunciamientos condenatorios, decir que como muy bien indica esta parte en su propio escrito de recurso, no cabe la legitimación para recurrir contra codemandado para pretender que se le condene, petición que solo corresponde al accionante en lo que es reiterada la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 28 de octubre de 1991, 25 de marzo de 1994, 31 de diciembre de 1996, 8 de julio de 1999, 9 de marzo, 7 de julio y 15 de diciembre de 2000, 9 de mayo de 2001, 11 de octubre de 2002, 22 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2007, entre otras muchas) como consecuencia del principio de dualidad de partes que configura el proceso en torno a dos posiciones jurídicas,...

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