SJCA nº 1 315/2021, 20 de Diciembre de 2021, de Toledo
Ponente | BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2021:6575 |
Número de Recurso | 298/2019 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00315/2021
N.I.G: 45168 45 3 2019 0000829
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2019 /
Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
SENTENCIA
En Toledo, a 20 de Diciembre de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) La mercantil UNICAJA BANCO S.A., representada por DÑA. Mª ISABEL GARCÍA DE LA TORRE SOTO y asistida por DÑA. ALICIA CALVO SANZ como parte demandante.
II) La mercantil GRIMO 3113 S.L., debidamente representada y asistida por D. MANUEL PÉREZ MARTÍN como parte demandante en el procedimiento acumulado.
III) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, debidamente representado y asistido por DÑA. CRISTINA PUYÓ ROMERO y asistido por D. ALBERTO DE LUCAS RODRÍGUEZ como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Que en fecha de 9 de Septiembre de 2019 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.
Es objeto del procedimiento contencioso administrativo, según la descripción que se hace en el escrito de interposición, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 11 de junio de 2019, por el que se desestiman las alegaciones de mi principal, efectuadas en el expediente de liquidación del contrato de concesión para la construcción y explotación de un Centro de Recepción de Turistas, y se declara la improcedencia de indemnización alguna.
Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.
Que con posterioridad y por auto de fecha de 21 de Diciembre de 2020 se acordó la acumulación del Procedimiento Ordinario seguido ante este juzgado bajo el número 314/2019.
El objeto de aquel procedimiento era el mismo que el del presente. En este sentido lo describe el escrito de interposición presentado en fecha de 18 de Septiembre de 2019 " el Acuerdo de fecha 11 de junio de 2019 del Excmo. Ayuntamiento de Toledo, por el que se inicia la LIQUIDACION DEL CONTRATO RELATIVO A LA CONCESION ADMINISTRATIVA DE USO DEL BIEN DE DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL PARA LACONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACION DE UN CENTRO DE RECCPCION DE TURISTA" .
Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 3 de Julio de 2020, y siendo contestada la misma en fecha de 25 de Septiembre de 2020.
En el suplico de la demanda se solicitaba que el juzgado se sirva de dictar en su día sentencia en la que, estimándolo, se declare la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo, de 11 de junio de 2019, sobre liquidación del contrato de concesión para la construcción y explotación de un Centro de Recepción de Turistas en Toledo; y se declare, asimismo, el derecho de LIBERBANK, S.A. a recibir la liquidación derivada de la resolución anticipada de dicha concesión correspondiente al valor de la inversión no amortizada por la concesionaria y, correlativamente, se declare la obligación del Ayuntamiento demandado de abonársela en la cuantía que se concrete en la fase de ejecución de sentencia, con arreglo a las bases determinadas en el fundamento VII y hasta el límite de los 5.380.764,08 € en que han sido cuantificadas las obligaciones pendientes de la concesionaria para con dicho acreedor hipotecario. Todo ello con imposición de las costas a la Administración municipal demandada.
Que, paralelamente, en el proceso acumulado se había presentado demanda en fecha de 27 de Octubre de 2020 por la mercantil concursada, siendo la misma contestada por la administración, en fecha de 30 de Noviembre de 2020.
En el suplico de la demanda de la mercantil concursada se solicitaba que se sirva de dictar en su día sentencia en la que, estimándolo, se declare la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Toledo, de 11 de junio de 2019, sobre liquidación del contrato de concesión para la construcción y explotación de un Centro de Recepción de Turistas en Toledo; y se declare, asimismo, el derecho de GRIMO 3113 S.L. a recibir la liquidación derivada de la resolución anticipada de dicha concesión correspondiente al valor de la inversión no amortizada por la concesionaria y, correlativamente, se declare la obligación del Ayuntamiento demandado de abonársela en la cuantía que se concrete en la fase de ejecución de sentencia, así como se declare el derecho de GRIMO 3113 S.L. a la devolución de la garantía definitiva constituida, y correlativamente se declare la obligación del Ayuntamiento de Toledo a abonársela. Todo ello con imposición de las costas a la Administración Municipal demandada.
Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.
. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 2 de Junio de 2021 consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos, así como la más documental solicitada aportada por las partes con los escritos rectores.
Que practicada la prueba y unido el resultado de la misma, se presentaron conclusiones escritas conforme a los arts. 64 y ss LJCA, dando su posición las partes sobre las cuestiones del presente procedimiento y quedando con posterioridad las actuaciones pendientes del dictado de la presente sentencia.
Que por medio de decreto de fecha de 3 de Noviembre de 2021 se acordó la sucesión procesal de Liberbank por Unicaja banco en la posición procesal de la demanda.
De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda de Liberbank (hoy Unicaja). Tras exponer el íter procesal y procedimental y su legitimación en base a la hipoteca que grava la concesión administrativa que grava la totalidad de la finca en cuestión, señala que hubo un proceso concursal antecedente, donde fue declarado en liquidación Grimo y donde se tasó la misma en 4.471.657,€, tasación hoy firme y que debe servir de base a las presentes actuaciones. Señala especialmente que el ayuntamiento suspendió el procedimiento de liquidación del contrato, que califica expresamente como concesión de obra pública, por prejudicialidad civil hasta que se resolviera por el Tribunal
Supremo la anterior valoración. Igualmente manifiesta que el ayuntamiento ha eludido el informe del Consejo Consultivo pese a la oposición tanto del concesionario como de la entidad bancaria.
a.- Señala que la naturaleza de concesión y de contrato administrativa deriva de las declaraciones de la sentencia dictada por el juzgado número 3 antecedente y que desestimó las pretensiones de la demandante frente a la suspensión por prejudicialidad civil anteriormente señalada. Dice igualmente que la calificación como concesión de obra es por la mayor importancia económica de dicho extremo en el conjunto de sus prestaciones, pero que la calificación como concesión de servicios no alteraría en nada su posición en aplicación de los preceptos del RDLeg 2/2000 que entiende aplicables al caso, en concreto el art. 258 TRLCAP (de servicios) o 167 (de obras).
b.- Afirma que se hace una interpretación contra legem del contrato y del pliego, habiéndose omitido el informe del consejo consultivo. Entiende que la finalidad del contenido contractual es que el concesionario recupere el valor de la inversión no amortizada en todo caso y el ayuntamiento está omitiendo ese principio contractual haciendo además una interpretación sesgada y contraria a los pliegos. En concreto menciona las cláusulas
12.2 y 19.1 pues considera que la interpretación que hace el ayuntamiento es sesgada y omite parte de los hechos en cuestión.
c.- Sostiene que no puede ir el ayuntamiento contra sus propios actos y que si suspendió el procedimiento es para abonar la indemnización, no para negarla.
d.- Determina las bases de cálculo de la indemnización en base al valor de reversión que señala menos lo correspondiente por la amortización en función del periodo de utilización (3 años y 7 meses de los 50 años del plazo concesional), más las cantidades correspondientes a la actualización de las cuantías conforme al IPC.
1.2º.- La demanda de Grimo 3113 S.L. La mercantil concursada tras hacer nuevamente un repaso a las actuaciones precedentes del procedimiento de liquidación y resolución sostiene que el contrato firmado, en sus pliegos, confiere derecho a la concesionario y por ende a la hipotecante a la obtención del valor de las infraestructuras no amortizadas, tal y como señala el pliego número 19 del contrato que une a las partes y que producida la resolución, en el plazo de 3 meses se procederá a la devolución de la garantía definitiva, señalando que ninguna de las dos cosas ha hecho y que en el caso de la garantía ni siquiera se ha pronunciado de forma expresa. En definitiva entiende que la interpretación que hace el ayuntamiento de los pliegos no es conforme a derecho y entra en contradicción con el tenor literal y con el sentido teleológico de los propios pliegos.
1.3º.- La contestación (es) de la administración. La...
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