SAP Barcelona 282/2019, 26 de Abril de 2019
Ponente | JUAN LEON LEON REINA |
ECLI | ES:APB:2019:4931 |
Número de Recurso | 265/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 282/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 265/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 618/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jose Carlos, Jose Pedro
Procurador/a: Francisco Molina Garcia, Francisco Molina Garcia
Abogado/a: Antonia Garcia Martinez
Parte recurrida: AGEFRED, S.L.
Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre
Abogado/a: Carlos Onandia Alsius
SENTENCIA Nº 282/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
. Juan León León Reina
Barcelona, 26 de abril de 2019
En fecha 15 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 618/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Molina Garcia, en nombre y representación de Jose Carlos y Jose Pedro contra la Sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Inmaculada Guasch Sastre, en nombre y representación de AGEFRED, S.L..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Estimando la demanda formulada por AGEDRED, S.L., condeno a DON Jose Pedro y DON Jose Carlos a pagar, solidariamente, a la actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS
(65.250 euros), los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del juicio.".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/01/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan León León Reina .
El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena solidaria de los demandados a abonarle en la cantidad de 65250 euros, cantidad que le adeudarían como con secuencia del incumplimiento por parte de estos de las obligaciones restitutorias derivadas de un contrato préstamo celebrado entre las partes.
A la pretensión así deducida, se opuso la demandada: en primer lugar, alegando que, a pesar del tenor literal del contrato en cuya virtud se acciona por la demandante, la verdadera voluntad de las partes (articulada de forma conjunta a través del contrato de autos y el "acuerdo de compromiso de incorporación de personal" firmado entre la actora y la mercantil de la que los demandados eran los administradores, Rimat Refrigeración, S.L.) era ultimar la compraventa de esta última empresa por parte de la demandante, así como que el precio de compra se fijaba en " la diferencia entre un importe que se entregaba por AGREFRED a RIMAT para cancelar los gastos de la empresa, articulándolo como si fuera un préstamo para compensarlo a su vez con el pago de los incentivos variables a pagar " a los hoy demandados (página 3 de la contestación); en segundo lugar, y a consecuencia de lo anterior, oponiendo la exceptio non adimpleti contractus, pues " el acuerdo entre las partes " fue " condicionar la devolución del préstamo (...) a cuenta del pago de los incentivos o variables (...), que las partes negociaron la no devolución del préstamo, ante la seguridad de la obtención de incentivos o variables (...) y lo que jamás se acuerda (...) es desvincular el préstamo de autos del contrato de compromiso de incorporación de personal como si fuera un préstamo simple " (página 4 de la contestación); en tercer lugar, que, en todo caso, la cantidad recibida de la actora por los demandados solo ascendería a 47000 euros y nunca a los 65250 euros reclamados (los 18250 euros entregados el 23 de mayo de 2014 se habrían entregado a Rimat Refrigeración,
S.L y los demandados nunca habrían asumido esa deuda que les sería ajena); en cuarto legal, que, para el caso de estimarse válido y eficaz el contrato de préstamo en virtud del cual se acciona por la demandante, el mismo no podría considerarse ni líquido, ni vencido, ni exigible; y en quinto lugar, la compensación de las cantidades reclamadas con el importe que la actora adeudaría a los demandados en concepto de incentivos y que, según sostiene, ascendería aproximadamente a 99103,22 euros.
La sentencia de instancia estimó la demanda desestimando las tesis sostenidas por la demandada y condenado a la misma a abonar a la actora la cantidad de 65250 euros.
Frente a dicha resolución se alza la demandada personada sosteniendo un error en la valoración de la prueba y reiterando; primero, la exceptio non adimpleti contractus; segundo, su derecho a percibir de la actora unos incentivos compensables que excluirían el éxito de la demanda; tercero, reiterando que la verdadera voluntad de las partes fue " condicionar la devolución del préstamo (...) a cuenta del pago de los incentivos o variables (...) y lo que jamás se acuerda (...) es desvincular el préstamo de autos del contrato de compromiso de incorporación de personal como si fuera un préstamo simple" (página 17 del recurso); cuarto, que, en todo caso, la cantidad recibida de la actora por los demandados solo ascendería a 47000 euros y nunca a los 65250 euros reclamados (los 18250 euros entregados el 23 de mayo de 2014 se habrían entregado a Rimat Refrigeración, S.L. por razón de la adquisición por la demandante del inmovilizado de la misma); y quinto, que, para el caso de estimarse válido y eficaz el contrato de préstamo en virtud del cual se acciona por la demandante, el mismo no podría considerarse ni líquido, ni vencido, ni exigible.
La demandante, por su parte, se opone al recurso formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
Fijados los términos del debate, analizaremos en primer término, y de forma conjunta, los motivos primero, tercero y quinto del recurso de apelación, lo que implica, en todo caso, realizar una interpretación de la relación contractual existente entre las partes.
En este sentido, resulta clarificador lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 674/2017, de 15 de diciembre (Roj: STS 4675/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4675 ), donde, recopilando la doctrina jurisprudencial en materia de interpretación de contratos, expone:
" Esta jurisprudencia se condensa, en lo que ahora interesa, en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero, que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 27/2015, de 29 de enero :
"El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación .
"No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
"Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención...
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