STS 1440/1983, 2 de Noviembre de 1983

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1983:505
Número de Resolución1440/1983
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.440.-Sentencia de 2 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Salamanca de 17 de noviembre de 1982 .

DOCTRINA: Robo con homicidio. Delito complejo en sentido estricto. Aplicación de la agravante de

alevosía en estas infracciones.

El delito de robo con homicidio constituye indudablemente un delito de los denominados por la

Doctrina y la Jurisprudencia "delitos complejos en sentido estricto» por hallarse integrado por un

hecho que por sí mismo constituiría delito (homicidio) y que es utilizado por el legislador, como

elemento constitutivo esencial de una nueva figura delictiva (robo con homicidio) y que por tanto

contiene dos delitos (robo y homicidio), que podrían haber sido castigados separadamente o en

régimen de concurso, si no fuera por la disposición normativa del legislador, que los unifica o funde

en un solo tipo legal más específico, al que generalmente se señala una pena más grave que la que

correspondería a cualquiera de ellos, por suponer una mayor culpabilidad y antijuricidad que si

hubieran sido ejecutados separadamente, como sucede en el caso que nos ocupa, en el que

además concurren en la ejecución del delito contra la vida, la perfidia y la actitud cobarde y

traicionera del agente, que constituye la circunstancia agravante de la alevosía descrita en el

número primero del artículo 10 del Código Penal , al aprovecharse por éste la ocasión de que el

conductor iba confiado en su compañía y atento sólo a la conducción del vehículo, para acometer

por la espalda sin que mediara palabra, ni la víctima advirtiera sus movimientos. ( S. 2 noviembre 1983 .)

En Madrid, a 2 de noviembre de 1983.En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en causa seguida al mismo por delito de robo con homicidio frustrado, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña María Cristina Huertas Vega y defendido por el Letrado don Fernando Gómez de Liaño González. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 17 de diciembre de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que el día 18 de octubre de 1982, el procesado Ángel Jesús , súbdito portugués, de 18 años, llegó a Salamanca procedente de Logroño con intención de continuar a Portugal, pero como carecía de dinero para utilizar transportes públicos, concibió la idea de obtenerlo quitándoselo a un taxista, y en efecto, hacia las 22 horas del expresado día se dirigió a una parada de taxis sita en el Parque de la Alamedilla de esta Ciudad requiriendo los servicios al que estaba primero, Juan , para que lo llevase a Villar de San Cristóbal y montándose en la parte de atrás del vehículo, emprendió Juan la marcha saliendo de la Ciudad por carretera N-620 hacia Valladolid cuando al llegar al Km. 228 (cuatro o seis desde Salamanca) el procesado estimando el lugar adecuado para atacarle, sacó de su bolsillo una navaja de 9 centímetros de hoja y aprovechando que el conductor iba confiado de su compañía, atento sólo a la conducción, sin que advirtiera sus movimientos, sin que mediara palabra y con intención de privarle de la vida lo asestó con la navaja desde la posición que ocupaba un corte de adelante hacia atrás en el cuello, en la parte inferior y medio del mismo, a nivel del a la derecha en una extensión de 10 cm por tres de profundidad, seccionando el músculo esternocleidomastoideo, zona que es vital por las arterias que pasan si bien el canal de la carótida está un poco más profundo y no llegó a seccionarla. El agredido al sentirse herido abandonó la conducción saliéndose el vehículo descontrolado fuera de la carretera donde se detuvo, momento en que el procesado aprovechó para propinarla con la misma navaja e intención, otra herida incisa a nivel del cuarto espacio intercostal derecho en línea media clavicular que le interesó pulmón, perdiendo entonces el arma el procesado que luego fue encontrada en el vehículo y como la víctima logró salir de él hacia la carretera pidiendo auxilio que recibió de quienes la transitaban, el agresor huyó para ser detenido más tarde en la Estación de ferrocarril de Salamanca, sin que haya sido habida la cartera de Juan que contenía 5.000 pesetas. Trasladado el herido a Centro Hospitalario, fue intervenido y curado de sus lesiones en 16 días, durante los cuales necesitó asistencia facultativa no pudiendo dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole una cicatriz de 10 cm visible y permanente en el cuello.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo con homicidio en grado de frustración, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía 1.ª del artículo 10 de dicho Código ; y contiene la siguiente parte dispositiva. Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús , como autor responsable de un delito de robo con homicidio en grado de frustración con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de dieciocho años de reclusión menor, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a que abone en cien mil pesetas a Juan . Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgador Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Ángel Jesús , al amparo de los números 1.° y 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Error de hecho en la apreciación de la prueba al estimarse probado la intención de privar de la vida a la víctima, cuando de documentos auténticos, cuales eran la prueba pericial, dictamen del forense y declaración del perjudicado, se deducía claramente el error sufrido por la Sala, de los que era fácil entender que esa declaración de intenciones o de ánimo, recogida en los hechos probados, era errónea. Segundo.- Error de hecho o mejor dicho infracción del artículo 501-1.° del Código Penal , ya que en los hechos probados en la referencia al acto contra la propiedad que exigía la apropiación o apoderamiento de cosas muebles ajenas no resultaba concretado en cuanto a la única referencia que aparecía en dichos hechos probados, era la de que no fue habida la cartera del perjudicado, conteniendo 5.000 pesetas, y ni siquiera fue habida en su poder cuando fue detenido poco tiempo después, con lo cual resultaba que la situación fáctica estimaba en la sentencia infringida el precepto invocado, en cuanto no era posible determinar la perfecta conexión que el tipo exigía para la presencia de este delito, por el cual se condenaba. Tercero.- Infracción del artículo 10-1.° del Código Penal , ya que el considerando séptimo de la sentencia recurrida se limitaba a señalar la posibilidad de que en el delito de robo con homicidio pueda apreciarse la agravante de alevosía, y de que, como el procesado estaba de espaldas y acometió sin mediar palabra, se daban las condiciones precisas para apreciar dicha agravante, con lo cual parecía centrarse la presencia de esta agravante en el ataque por la espalda,consideración parcialista del tema que se olvidaba de la importante consideración de que dicha circunstancia de ataque por la espalda debía ser buscada de propósito, cosa que no ocurrió en el presente caso, ya que el procesado, circulando en el asiento trasero del vehículo, no tenía otra opción que la de hacerlo por la espalda, infringiéndose en consecuencia el mencionado artículo 10-1.° Cuarto.- Infracción por inaplicación del mismo, refiriéndose al artículo 422 del Código Penal en cuanto los hechos probados constituían exclusivamente un delito de lesiones, por cuanto dado el arma utilizada y la fuerza que era posible realizara atacando por detrás, la intención de privar de la vida hubiese determinado necesariamente que tal intento tuviera el resultado coherente de la muerte y en tales circunstancias según elemental principio jurídico de adecuación de la conducta a la intención, originaba la conclusión de que era preciso calificar los hechos como constitutivos de lesiones menos graves.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veinticinco de octubre pasado, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso interpuesto por el condenado en instancia, amparado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia un supuesto error de hecho, que se dice cometido por el Tribunal "a quo» en la apreciación de la prueba, la no haberse estimado por éste la falta de intencionalidad homicida en el recurso que sólo pretendía lesionar a su víctima pero no privarle de la vida, debe ser rechazado, por carecer los documentos invocados como case del mismo del necesario carácter de auténticos, en cuanto no contienen una verdad incontrovertible, indispensable, para que pudieran producir los efectos casacionales pretendidos; por lo que la causa de inadmisión establecida en el número 6.° del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se convierte ahora, en este trámite, en causa de desestimación de dicho motivo.

CONSIDERANDO que la circunstancia de no haber sido hallada la cartera del perjudicado, que contenía cinco mil pesetas, en poder del agresor no basta para estimar la existencia de una indebida aplicación del artículo 501-1.° del Código Penal , como se pretende por el recurrente, ya que de todo el relato fáctico fluye indudablemente y consta como probado que el acusado al realizar el hecho actuó con la finalidad de obtener dinero para regresar a su país, arrebatándoselo al taxista en la forma violenta en que después lo hizo, resultando por tanto irrelevante para la perfecta subsunción del hecho en el tipo penal impugnado, el paradero de dicha cartera, que por otra parte pudo muy bien haber sido arrojada o escondida en cualquier lugar por el inculpado en su huida, puesto que su detención no fue instantánea; por lo que el segundo motivo del recurso también debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que el delito de robo con homicidio constituye indudablemente un delito de los denominados por la Doctrina y la Jurisprudencia "delitos complejos en sentido estricto» por hallarse integrado por un hecho que por sí mismo constituiría delito (homicidio) y que es utilizado por el legislador, como elemento constitutivo esencial de una nueva figura delictiva (robo con homicidio) y que por tanto contiene dos delitos (robo y homicidio), que podrían haber sido castigados separadamente o en régimen de concurso, si no fuera por la disposición normativa del legislador, que los unifica o funde en un solo tipo legal más específico, al que generalmente se señala una pena más grave que la que correspondería a cualquiera de ellos, por suponer una mayor culpabilidad y antijuricidad que si hubieran sido ejecutados separadamente, como sucede en el caso que nos ocupa, en el que además concurren en la ejecución del delito contra la vida, la perfidia y la actitud cobarde y traicionera del agente, que constituye la circunstancia agravante de la alevosía descrita en el número primero del artículo 10 del Código Penal , al aprovecharse por éste la ocasión de que el conductor iba confiado en su compañía y atento sólo a la conducción del vehículo, para acometer por la espalda sin que mediara palabra, ni la víctima advirtiera sus movimientos, conducta o modo de actuar que tiñe e impregna de desvalor la total actuación del agente en lo que afecta a su culpabilidad, que como abrazadera psíquica común se extiende y comprende aun en sentido naturalístico, a ambas infracciones, por lo que la mayoría de los penalistas españoles y ésta Sala en sentencias de 18 de abril de 1980, 22 de junio de 1922, 21 de enero de 1965, 16 de junio y 20 de noviembre de 1975 , entre otras muchas, viene aplicando la citada circunstancia de agravación al mentado delito, en razón al argumento de que en el mismo, sea cuál sea su complejidad, no deja de existir un delito contra las personas, que constituye un elemento sustancial y al cual puede serle aplicada la expresada agravante de acuerdo con la conocida doctrina jurisprudencial de que cualquier circunstancia que afecte al homicidio o al robo puede ser aplicada al conjunto delictivo ( sentencia de 13 de mayo de 1969 , entre otras), lo que implica la improcedencia del tercero de los motivos ejercitados.

CONSIDERANDO que respecto al cuarto de los mismos, en el que se sostiene que los hechos declarados probados constituyen exclusivamente un delito de lesiones del artículo 422 del Código Penal ,que por tanto ha resultado infringido por inaplicación, también hay que declarar igualmente su improsperabilidad, teniendo en cuenta que el ánimo homicida "animus necandi» u "occidendi», aparece claramente exteriorizado o puesto de relieve en el relato fáctico de la resolución impugnada no sólo por las zonas del cuerpo de la víctima a las que fueron dirigidos los ataques, que albergan órganos vitales como son la carótida en la primera y el pulmón en la segunda, cuya vulnerabilidad es de conocimiento general o vulgar, hasta el punto de que la frase "te voy a cortar el cuelo» es entre el vulgo sinónima de la de "te voy a matar», sino también de la repetición de la agresión contra la víctima y su persecución posterior, que indican su propósito de privarle de la vida; ánimo que es el elemento subjetivo que distingue el delito de lesiones del de homicidio en grado de frustración y cuya existencia excluye la aplicación del tipo legal correspondiente al primero, aunque el resultado de muerte no se hubiera producido, e imponiendo en cambio la incardinación del hecho en los tipos de homicidio o en el de asesinato en sus grados de tentativa o frustración, como parece efectuado correctamente en la resolución impugnada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida al mismo por delito de robo con homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo Francisco Castro Pérez.- José Hijas.- Manuel García Miguel.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor Don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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