SAP Toledo 85/2019, 29 de Mayo de 2019

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2019:389
Número de Recurso225/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución85/2019
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00085/2019

Rollo Núm. ......................... 225/2019.- Juzg. 1ª Inst. Núm.........3 de DIRECCION000 .- Fam. Guar. Cus. Ali. Núm... 257/2018.- SENTENCIA NÚM. 85

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 225 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000, en el juicio Fam. Guard. Cust. Ali. Hijo Menor Núm. 257/2018, en el que han actuado, como apelante Gines, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virtudes González; y como apelado, Carmen representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado. Con intervención del Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000, con fecha 31 de octubre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que estimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Nieves Faba Yebra, actuando en nombre y representación de doña Carmen, contra don Gines, y, en consecuencia, adopto las siguientes medidas:

A.- Doña Carmen tendrá la titularidad exclusiva de la patria potestad sobre la menor Crescencia, correspondiendo a ella el ejercicio ordinario de la guarda sobre la misma.

B.- Don Gines queda privado de la patria potestad sobre la menor Crescencia .

C.- Don Gines deberá abonar a favor de la menor Crescencia una pensión de ciento cincuenta euros mensuales, que deberá satisfacer dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que designe doña Carmen . Esta pensión se actualizará cada 1 de enero sin necesidad de requerimiento previo, tomando como base la variación que experimente el índice de precio al consumo interanual que determine el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

D.- Ambos progenitores deberán abonar por mitad los gastos extraordinarios de la menor Enma, entendiendo en todo caso por tales los gastos odontológicos, médicos y quirúrgicos no cubiertos por la Seguridad Social. Respecto de los restantes gastos extraordinarios, será preciso que conste por escrito el consentimiento expreso de ambos progenitores; en caso contrario, deberá hacer frente al pago de los mismos el progenitor que hubiese asumido su causación.

No se realiza especial pronunciamiento en materia de costas".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Gines, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que en un procedimiento sobre guarda y custodia y alimentos de hijo menor acordó la privación al padre demandado de la patria potestad sobre su hija y le impuso una pensión de alimentos para la misma por importe de 150 € mensuales que debería satisfacer a la madre, siendo el primero de los pronunciamientos el que es objeto de recurso.

La sentencia se ha basado en el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad por el demandado al haberse desentendido de su hija desde que se produjo la ruptura de la convivencia entre los progenitores cuando contaba con seis meses (en el momento del juicio tenía ya diez años), sin intentar comunicar con ella y sin contribuir económicamente en ningún momento a sufragar los gastos de la misma.

Lo primero que se ha de constatar es que el demandado permaneció en rebeldía en la instancia, alegando ahora en el recurso que es incierto que el demandado se haya desentendido de su hija, sino que ha sido privado por la madre y la familia de esta de todo contacto con ella, impidiéndole la relación desde el nacimiento, a lo que se ha unido a una situación de paro prolongado que le llevó a la indigencia.

Por otra parte decíamos en nuestra sentencia de 27 de febrero de 2009 respecto de las alegaciones en segunda instancia del demandado declarado rebelde en la primera que "Ha estimado esta Audiencia en sentencia de 11 de diciembre de 2008 y 3 de marzo de 2004 con cita de otras muchas del TS y de la propia Audiencia (así las SS. TS. 3 febrero 1973, 16 junio 1978, 20 junio 1992, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, y 8 mayo 2001, 17 abril 2002 y 5 marzo 2003 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 767 LEC 1881 y 460.3 y 499 LEC 2000 ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron f‌ijados def‌initivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( arts. 766 LRC 1881 y 499 LEC 2000 ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo...

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