STS, 23 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Antonio, representado y defendido por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 30-noviembre-1996 (rollo 418/96), en el recurso de suplicación formulado por el ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en los autos (nº 612/95) seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, aquí parte recurrida, representado por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 1996 el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó resolución el 7-8-95 por la que acordaba suprimir el complemento de mínimo por cónyuge a cargo que venía percibiendo el actor D. Antonio, por ser su esposa, Dª Claudia, beneficiaria de una pensión no contributiva de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desde enero de 1.994, declarando indebidamente percibida la suma de 165.120 ptas. durante el periodo febrero de 1.994 a julio de 1.995, a reintegrar mediante la deducción de 5.000 ptas mensualmente del importe de su pensión que se fija en 44.670 ptas mensuales, por lo que el líquido a percibir, tras la mencionada deducción, es de 39.670 ptas. mensuales. Segundo.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 22-9-55. Tercero.- El actor, en el impreso normalizado de declaración personal de los perceptores del complemento de mínimo por cónyuge a cargo, presentado ante la D.P. -del I.N.S.S. de Albacete el 9-5-95, manifestó que su esposa era titular de pensión del INSERSO desde enero de 1.994 en cuantía mensual de 8.520 ptas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por D. Antonio, contra el I.N.S.S., debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos contenidos en aquélla".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Antonioante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha la cual dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Antoniocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 13-2-96, en Autos nº 612/95, sobre reintegro de prestaciones indebidas, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución".

TERCERO

Por la representación letrada de Don Antoniose formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 21 de noviembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 30-IX-1996 (rollo 418/96), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de mayo de 1993 (rollo 2576/92).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de octubre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La única cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora es la de determinar si el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) puede practicar descuentos, compensaciones o deducciones del importe de las prestaciones periódicas que abona a los beneficiarios con el fin de obtener por tal medio el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por éstos, en el concreto supuesto de que dicha deducción, compensación o descuento implique rebajar el nivel cuantitativo de las pensiones del beneficiario-deudor por debajo del importe del salario mínimo interprofesional (SMI). En concreto, en el supuesto ahora enjuiciado, se plantea si el INSS puede proceder a retener la cantidad de 5.000 pesetas de la pensión contributiva de jubilación que percibe el recurrente, en cuantía mensual de 44.670 pesetas durante el año 1995, y por tanto inferior al SMI fijado para dicho año, que cifra en 62.700 pesetas, ante la existencia de una obligación de reintegro de determinadas cantidades percibidas indebidamente en concepto de complemento por mínimos de la prestación de jubilación, o si, por el contrario, son también aplicables los límites que, en relación al SMI, rigen para el embargo pensiones conforme al art. 40.1.II LGSS/1996 en relación con el art. 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

  1. - En la sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla-La Mancha en fecha 30-IX-1996 (rollo 418/96), se parte de la inexistencia de límites a la retención, argumentándose que a este supuesto "le es de aplicación lo dispuesto en el art. 40.1.b) de la LGSS, según el cual procederán las retenciones de las prestaciones de la Seguridad Social cuando se trate de obligaciones contraidas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social, y ello sin perjuicio de que en materia de embargo, que no es el caso, se esté a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil". En cambio, en la sentencia de contraste invocada, que es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Asturias en fecha 7-V-1993 (rollo 2576/92), en supuesto análogo de obligación de reintegro del complemento por mínimos abonado indebidamente a una pensionista de viudedad y retención total por la Entidad Gestora de una pensión cuyo importe total ascendía a 15.685 pesetas, declaró que era aplicable a la retención la regla del art. 1449 LEC que declara absolutamente inembargables las pensiones que no excedan de la cuantía señalada para el SMI.

  2. - Concurre, en consecuencia, el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1.- La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, en sentido contrario al pretendido por el recurrente y al propuesto por el Ministerio Fiscal, negando la analogía entre retención o compensación y embargo y declarando inaplicables los límites que para el embargo establece el art. 40.1.II en relación con el art. 1449 LEC.

  1. - En efecto, en la STS/IV 24-IV-1997 (recurso 4166/1996), que cuenta con un voto particular, se sostuvo que tales deducciones, retenciones o compensaciones podían practicarse por la Administración de la Seguridad Social incluso aunque la pensión sobre la que se efectuaran no alcanzara el límite del SMI y posibilitando la aplicación de unos módulos reglamentarios que no respetaban tal límite (Reales Decretos 2547/94 de 30-XII y 148/1996 de 5-II). Se razonaba que el art. 40.1.b) LGSS/1994 distingue en párrafos separados la compensación y el embargo y que no eran aplicables analógicamente a las retenciones o compensaciones los límites que con respecto a la embargabilidad de las pensiones establece la LEC a la que expresamente se remite el referido art. 40.1.b) último párrafo.

  2. - La tesis expuesta coincide con la que se ha adoptado mayoritariamente en la Sala General celebrada en fecha 7-X-1998 y que ha tenido su reflejo en las SSTS/IV 14-X-1998 (recurso 3961/1997), 14-X-1998 (recurso 4369/1997), 14-X-1998 (recurso 4862/1997) y 15-X-1998 (recurso 4032/1997), a las que se han formulado votos particulares. Para llegar a tal conclusión, en las resoluciones referidas, en especial en la STS/IV 14-X-1998 (recurso 4369/1997) se razona, en esencia, que:

    1. "El razonamiento que conduce a esta decisión se puede resumir como sigue: 1) la LGSS distingue expresamente el descuento efectuado de manera directa por la entidad gestora, admitido en principio en el art. 40.1.b., de otros supuestos próximos pero diferentes, como el embargo de prestaciones o afección de las mismas en el marco de un proceso de ejecución, cuyo régimen se remite a la LEC; 2) establecidos por el legislador regímenes nítidamente diferenciados para el embargo y para el descuento compensatorio, no cabe la extensión analógica al descuento de prestaciones por compensación del límite de cantidad (cifra del SMI) previsto para los embargos; y 3) la normativa reglamentaria aplicable sobre descuentos por compensación de prestaciones indebidas (disposición adicional cuarta del RD 2547/94 de 30 de diciembre) no establece el límite del SMI para las deducciones que pueda llevar a cabo la entidad gestora, si bien atempera la compensación por parte de la entidad gestora mediante determinados límites porcentuales de descuento sobre la cuantía de la pensión abonada".

    2. "La regla hermeneútica del art. 4.1 del Código Civil ... no permite, interpretada 'a contrario sensu', el recurso a la analogía en los casos en que el supuesto específico está expresamente mencionado en la norma. Tal sucede en el art. 40.1 de la LGSS, que autoriza en principio la compensación o descuento de las prestaciones por parte de las entidades gestoras cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social. Este supuesto específico de compensación o descuento de prestaciones merece al legislador delegado un tratamiento distinto al del embargo de las prestaciones por parte de los acreedores del pensionista; de acuerdo con el tenor literal del propio art. 40.1 de la LGSS, en materia de embargo se estará a lo establecido en la LEC".

    3. "Las rentas de trabajo y las prestaciones de Seguridad Social presentan algunas similitudes, que explican un tratamiento semejante en determinados aspectos, como el dispensado por el art. 1449 de la LEC en la defensa de unas y otras frente a terceros acreedores. Pero existen entre ellas diferencias importantes en la función institucional y en el título de adquisición, que impiden la equiparación del régimen jurídico de las mismas. En lo que concierne, en concreto, a la cuantía de unas y otras, las diferencias son evidentes. En la actualidad, la cuantía de la pensión de jubilación sólo se acerca a la del SMI en el caso de pensionista de jubilación con cónyuge a cargo (art. 41 de la Ley 65/1997 de 30 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1998), pero resulta bastante inferior al mismo en las restantes pensiones (jubilación sin cónyuge a cargo, viudedad, pensión familiar distinta de la de viudedad, pensiones de incapacidad); y lo es, en medida importante, en la pensión mínima del sistema de Seguridad Social, que es la pensión no contributiva de jubilación o de invalidez" y "Ello pone de relieve que la cifra del SMI, aun siendo una referencia frecuente para el cálculo de prestaciones y cotizaciones de Seguridad Social, no desempeña desde luego en este sector del ordenamiento el papel de tope o límite mínimo de prestaciones. Buena parte de las prestaciones y pensiones del sistema de Seguridad Social tienen una cuantía inferior, y no sería lógico imponer al descuento compensatorio de prestaciones un límite o tope que se encuentra por encima de las cuantías mínimas de las prestaciones correspondientes".

    4. "Las razones anteriores deben completarse con el desarrollo de lo ya apuntado en la sentencia de 24 de abril de 1997 sobre la adecuación o proporcionalidad del régimen de deducciones compensatorias por percepción de prestaciones indebidas establecido en la legislación vigente. Tales deducciones se llevan a cabo de acuerdo con las previsiones de una norma reglamentaria habilitada por Ley, (en la actualidad el RD 148/1996 de 5 de febrero) se practican en forma escalonada y en cuantía limitada, y reaccionan frente a comportamientos negligentes o fraudulentos de los beneficiarios".

  3. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta, como consecuencia, desestimar el presente recurso de casación unificadora; sin costas (art. 233.1 LGSS).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 30-noviembre-1996 (rollo 418/96), en el recurso de suplicación formulado por el ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en los autos (nº 612/95) seguidos su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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