STS, 14 de Octubre de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4862/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 31 de Octubre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con sede en Oviedo, en recurso de suplicación nº 1543/97, formulado contra la dictada el 17 de Marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo , en autos sobre "reintegro", seguidos a instancias de Dña. Florcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 17 de Marzo de 1997, el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO:

" Por lo expuesto en el ejercicio de la potestad conferida a este Órgano Jurisdiccional por mandato del artículo 117.3 de la Constitución Española se adopta el siguiente decisión: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Florcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando indebida y dejando sin efecto la deducción que en la pensión de jubilación de la demandante practica la entidad gestora para amortizar la deuda de prestaciones indebidamente percibidas. Y condeno, a la parte demandada a estar y pasar por la declaración precedente y a satisfacer a la demandante la cantidad deducida durante los 5 años inmediatos anteriores al 20 de enero de 1997."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- La demandante, por la indebida percepción simultánea de una pensión de orfandad absoluta y otra de jubilación, contrajo con el INSS una deuda de 1.807.141 ptas. cuyo reintegro le fue exigido mediante resolución de 27 de mayo de 1987. Para su pago la entidad gestora el 26 de noviembre de 1987 acordó deducir mensualmente 2.900 pts. de la pensión de jubilación. Hasta el 31 de diciembre de 1996 la cantidad total deducida asciende a 322.150 pts. (8.959 ptas. en 1987 y 34.800 ptas. en cada año de los sucesivos): 2º).- El importe anual de la pensión de jubilación única que desde 1987 percibe la demandante, ha sido el siguiente:

Año Importe Integro I.R.P.F.

1987 370.130 ptas. 4.470 ptas.

1988 403.980 ptas. ------------

1989 469.820 ptas. -----------

1990 519.350 ptas. -----------

1991 554.190 ptas. -----------

1992 630.840 ptas. ------------

1993 663.040 ptas. ------------

1994 686.280 ptas. ------------

1995 722.470 ptas. -----------

1996 754.320 ptas. -------------

  1. ).- Mediante escrito presentado el 6 de Julio de 1995 la demandante impugnó ante el INSS el reintegro de prestaciones acordado por este en Mayo de 1987. Rechazada la solicitud planteó aquella parte demanda, que fue desestimada el 14 de noviembre de 1995 en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, de los de Oviedo y confirmada el 25 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. 4º).- El 22 de Enero de 1997 la demandante presentó reclamación previa ante el INSS para que declarara la improcedencia de la demandante; y efectuara la devolución de las cantidades indebidamente retenidas. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 12 de Febrero de 1997.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con sede en Oviedo , , que dio lugar a la sentencia dictada el 31 de octubre de 1997 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ." Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictada en los autos seguidos a instancia de Dñª. Florsobre reintegro de prestaciones y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Cuarto

Por el Letrado D. José Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos. Iº).- Sobre la contradicción alegada. IIº.- Infracción legal del art. 40.1 del R.D. Legislativo de 1/94 de 20 de Junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. IIIº).- Quebranta la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de Septiembre de 1998, y dada la tracendencia y complejidad del presente recurso así como la conveniencia de establecer criterios generales en esta materia, por Providencias de 14 de Julio y 23 de Septiembre de 1998, se fija nuevo señalamiento para votación y fallo de acuerdo con lo que establece el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el 7 de Octubre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia objeto de controversia en el presente recurso es si la compensación autorizada por el artículo 40.1.b) del vigente Teto de la ley de la Seguridad Social y regulada por el Real Decreto 148/1996 de 5 de Febrero, tiene o no el limite del salario mínimo interprofesional de carácter inembargable a tenor del artículo 1449.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Así la sentencia recurrida, desestima el recurso de suplicación de que conoce y confirma la sentencia de instancia que dio lugar parcialmente a la demanda condenando a la entidad hoy recurrente a que abonara a la actora las retenciones practicadas a la misma sobre su pensión de jubilación inferior al salario mínimo durante los últimos cinco años. Descuentos y retenciones que había acordado la entidad recurrente en compensación del 1.807.141 pts. que la actora adeudaba a la Seguridad Social por haber percibido simultáneamente la pensión de jubilación y la de orfandad incompatibles y que la actora consiguió cobrar mediante la ocultación, en las declaraciones anuales y obligatorias desde el año 1982, de la duplicidad de las pensiones percibidas. El recurso aporta como sentencia contradictoria la de 21 de Mayo de 1996 dictada por .la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que versando, al igual que la recurrida, sobre una reclamación en contra de los descuentos acordados por la Entidad Gestora sobre una pensión de jubilación, inferior al salario mínimo, en compensación de la deuda contraida por el perceptor en razón de haber percibido indebidamente el complemento de mínimos mediante ocultación de que su esposa era beneficiaria de una pensión asistencial. Pese a la sustancial identidad de hechos y pretensiones, falla de modo incompatible con la sentencia recurrida, pues confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda, así pues, como informa el Ministerio Fiscal las sentencias son contradictorias en los términos del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral y procede en consecuencia entrar a conocer del fondo del recurso.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 40-1 del Real Decreto legislativo de 20 de Junio de 1994 en relación con la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 2319/93 y Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 2547/94. El artículo 40 del vigente Texto refundido de la ley de Seguridad Social que da nueva redacción al artículo 22 del Texto precedente, para adaptarlo a la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de Junio de 1989, deja manifiesto, que son excepciones distintas a la prohibición de retener las prestaciones de Seguridad Social la posibilidad de hacerlo "cuando se trata de obligaciones contraidas por el beneficiario dentro de la "Seguridad Social" de la derivada del embargo, pues mientras la primera no obtiene su regulación en la ley de la Seguridad Social y es reglamentada en virtud de la disposición final séptima de la ley de Seguridad Social por el Real Decreto 148/96 de 5 de Febrero, la segunda referente a la materia del embargo, su regulación se remite expresamente "a lo establecido en la ley de Enjuiciamiento Civil". Esta diferenciación nítida de regulación establecida en el artículo 40 de la ley de la Seguridad Social, es consecuencia de la distinción existente entre la compensación y la ejecución forzosa y embargo, por ello es claro que solo por vía de analogía seria aplicable a la compensación las limitaciones establecidas para el embargo. Por otra parte el Real Decreto 148/96 en su artículo 4º previene expresamente la compensación con respecto a pensiones inferiores al salario al establecer en su apartado c) el porcentaje de descuento que procede en los supuestos de prestaciones inferiores a la pensión mínima de jubilación, que como es sabido hasta el presente no alcanza el importe del salario mínimo interprofesional.

TERCERO

La exposición de las normas que regulan la compensación acordada por las Entidades Gestoras para reintegrarse de las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de la Seguridad Social, realizada en el fundamento precedente, evidencia que esta compensación en su vigente regulación legal no esta sometida a la limitación de respetar el salario mínimo interprofesional, por lo que como se razona detalladamente en sentencia de esta Sala de esta misma fecha no procede la aplicación analógica del artículo 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si esta conclusión es clara desde el punto de vista normativo, no es ocioso sin embargo apoyarla con razones colaterales que pongan en claro que el no respetar el salario mínimo interprofesional no es una solución inicua. Para ello es conveniente considerar que las cantidades indebidamente percibidas compensables con prestaciones, son cantidades que propiamente no se integraron en el patrimonio de quien las percibió, ya que hay que tener en cuenta , como de modo expreso previene el artículo 1.2 del Real Decreto 148/96 que la compensación solo es aplicable en los supuestos en que la entidad Gestora pueda revisar directamente, a tenor del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, el acto de reconocimiento de la prestación, es decir cuando la cantidad satisfecha se debe a declaraciones no verdaderas de los beneficiarios o a errores materiales o aritméticos. A esta consideración es de añadir que las Entidades Gestoras, al administrar de modo ordinario prestaciones de carácter vital y urgente, deben hacerlo con una agilidad y presteza que impide la comprobación plenamente fiable de su procedencia, máxime si se considera el gran numero de ellas. Estas circunstancias se ponen plenamente de manifiesto en los complementos de mínimos. Pues bien una valoración conjunta de estas circunstancias pone en evidencia que es preciso para que justamente se perciban por los beneficiarios estas prestaciones vitales mínimas, que las Entidades Gestoras puedan compensar lo indebidamente percibido sin titulo jurídico suficiente con las prestaciones de futuro. Otra solución o bien retrasaría indebidamente su abono o perjudicaría a los más por fomentar el fraude y las declaraciones engañosas. Por ultimo es de señalar que la solución adoptada en esta sentencia sigue la doctrina ya establecida por la Sala en su sentencia de 24 de Abril de 1997 y que fue mantenida en materia muy similar - la compensación en prestaciones indebidas por desempleo - en las sentencias de 11 de Diciembre de 1991 y 2 de Junio de 1994, y que es de aplicar al caso enjuiciado por mas que este se iniciara antes de las normas analizadas pues el precedente artículo 22 del antiguo Texto de la ley de Seguridad Social, debe ser interpretado con arreglo a los criterios ya analizados .

CUARTO

Lo expuesto en los fundamentos precedentes evidencia que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, por lo que de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe prosperar y así la sentencia impugnada ha de casarse y anularse y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, debe estimarse y con revocación de la sentencia de instancia, debe desestimarse la demanda con absolución de la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el I.N.S.S. contra la sentencia de 31 de Octubre de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de 16 de Marzo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a instancias de Dª Florfrente al I.N.S.S. por reintegro. Casamos y anulamos ,la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y revocando la sentencia de instancia de 16-Marzo de 1997 desestimamos la demanda de la actora y absolvemos a la Entidad Gestora.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Voto particular

que formula el Magistrado Excmo. Sr. don José María Marín Correa, relativo a la sentencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo de Octubre de 1998, dictada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4862/97, en virtud de Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PRIMERO

Respeto el criterio de la Sala, cuyo valor dialéctico debo poner de manifiesto. Sin embargo disiento radicalmente del mismo, puesto que, como después se verá, el Tribunal Constitucional -al reconocer que las pensiones de la Seguridad Social pueden ser objeto de embargo- fija el límite de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su mismo pronunciamiento. En apoyo de mi criterio expongo los siguientes razonamientos: La cuestión planteada se centra en la interpretación a dar al artículo 40.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y en concreto, si la posibilidad de aplicar el instituto de la compensación, en el supuesto enunciado por el apartado b) del precepto, Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social, se encuentra o no afectada por la remisión del último párrafo del propio número 1, remisión a la regulación del embargo establecida en la Ley de enjuiciamiento civil, lo que llevaría a eximir de la compensación aquella parte de la pensión que no alcanzara el importe del salario mínimo interprofesional, y a aplicar los porcentajes legales a aquella parte de la pensión que pudiera exceder del importe del mencionado salario. Es claro que, aparentemente y en principio, ninguna relación puede establecerse entre embargo y compensación. El embargo es un instituto procesal, de ejecución de fallos firmes condenatorios, (aunque también aplicable a la protección cautelar de derechos), y la compensación es un medio de extinción de las obligaciones, regulado por la norma civil sustantiva. Además, es sabido que la compensación legal opera automáticamente la extinción de las deudas, bien totalmente cuando las cuantía coinciden, bien parcialmente, si los respectivo créditos no son de igual cuantía (STS de 21 de Marzo de 1932). Sin embargo la doctrina viene declarando desde siempre, en virtud de la característica especial de nuestro procedimiento de rogación, que la compensación ha de ser actuada en reconvención (STS de 19 de Abril de 1901); y esta nota viene a someter a las reglas procesales la aplicación de este instituto, lo que ha de tener como consecuencia que sean tenidas en cuenta las establecidas para el embargo, en orden a la efectividad del fallo en que se alegue esta causa de extinción de obligaciones. Y, más aún, cuando la Ley permitiera una utilización directa de su eficacia por el titular del crédito compensado, pues otra solución llevaría tal uso extrajudicial más allá de lo previsto para la ejecución de las Sentencias judiciales firmes, a que se refiere el artículo 118 de la Constitución. Y es de advertir que las Sentencias del Tribunal Constitucional, que después se pormenorizan, conocen de supuestos de procedimientos penales, y, pese a ello, se fijan expresamente en el fallo de la de 20 de Julio de 1989, los límites de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Estatuto de los Trabajadores. Como es fácilmente imaginable, en los delitos contra la propiedad, por apoderamiento de bienes ajenos, se trata de restituir un patrimonio más injustamente detraído al titular e ingresado en el del obligado a la restitución, que en las prestaciones indebidamente satisfechas y percibidas, que, si bien lo han sido contra la voluntad tácita del Ente Gestor, no cabe desconocer que responden a una decisión y a una actividad expresa del propio Ente. Conceder a éste más amplia posibilidad de resarcimiento que al resto de los acreedores, a quienes se somete a los límites estudiados, supone flagrante violación -en el sentido inverso, pero análogo, a la corregida por el Tribunal Constitucional en las dos Sentencias después analizadas- del Principio Constitucional de igualdad, con infracción del art. 14 del Texto fundamental, infracción en que incurre no tanto el precepto de la Ley General de la Seguridad Social, cuanto su interpretación por el fallo del que, forzosamente, tengo que disentir.

SEGUNDO

Homologado el sistema de aplicación práctica de la compensación con el embargo judicial, es preciso hacer la distinción, elemental, entre pensiones vencidas y adeudadas, cuyo espacio temporal vital ha sido sobrepasado, y pensiones futuras cuya minoración fáctica afecta al desarrollo de la existencia del beneficiario. Por ello, esta Sala en su Sentencia de 13 de Julio de 1987 aplicó la compensación de la pensión ya vencida con los anticipos percibidos sobre ella, lo que, además, más que compensación fue reconocer un pago parcial, puesto que el concepto entre obligación y crédito coincidían.

TERCERO

Sobre tal materia debe decirse que el Tribunal Constitucional hubo de analizar un precepto de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción anterior, que establecía la inembargabilidad absoluta de determinadas pensiones, y, al hacerlo, fijó criterios que ilustran la cuestión ahora estudiada y que deben servir de pauta aplicativa del precepto estudiado. Pues bien, en la Sentencia de 22 de Junio de 1989 se lee, a este propósito: Entre esas variadas razones que motivan las declaraciones legales de inembargabilidad, bastante numerosas en nuestro Derecho vigente, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos de gran número de ciudadanos. Párrafo completado más adelante con la remisión de la cuestión al valor constitucional de respeto a la dignidad humana, lo que es traducido en razonar que repugna al art. 10.1 del Texto fundamental que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores éstos que, unidos a las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de Seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los arts. 39, 41, 43 y 47 de la Constitución y obligan a los poderes públicos, no sólo al despliegue de la acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna. Es evidente que esta doctrina veda a los órganos administrativos de la Seguridad Social, en actuación contraria a la encomendada institucionalmente, y en cuanto acreedores, a penetrar en esa esfera patrimonial intangible, que coadyuva a que el deudor mantenga la posibilidad de una existencia digna. Y así debe deducirse del fallo literal de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Julio de 1989, cuyo texto es: "Otorgar el amparo solicitado por el "Banco de Inversión Herrero-Invherbank, Sociedad Anónima", y en su virtud: 1º Declarar la nulidad de la providencia de 10 de junio de 1985 y del Auto de 25 de junio de 1985 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón en procedimiento de apremio núm. 248/1983 y del Auto de 14 de mayo de 1987 dictado por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo de apelación núm. 224/1986. 2º Reconocer el derecho de la entidad solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, a que el régimen del embargo que se decrete en tales actuaciones judiciales no difiera del establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Estatuto de los Trabajadores".

CUARTO

Cabe añadir la consideración de que la norma estudiada, o sea el apartado b) del artículo 40.1 de la Ley General de la Seguridad Social, debe entenderse limitada a una decisión cualitativa, consistente en permitir que el instituto de la compensación se aplique a las pensiones de la Seguridad Social en relación con obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social; pero sin que se rompa la limitación genérica derivada de la expresa alusión a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil referidas al embargo, para así no desnaturalizar la finalidad del sistema de Seguridad Social y la característica de vitales de las necesidades que viene a subvenir con sus prestaciones. No es ocioso recordar que se estarían minorando, en ocasiones, incluso mínimos reglamentarios fijados a las propias pensiones, con la evidente contradicción de señalar primero el importe mínimo de la pensión de que se trate, para después retener parte del propio importe así fijado. La conclusión no puede ser otra sino declarar que los límites impuestos por la Ley de Enjuiciamiento Civil a los embargos, expresamente aludidos por el último párrafo del reiterado núm. 1 del artículo 40 de la Ley General de la Seguridad Social, deben entenderse aplicables al apartado b) del propio precepto. Sin repercusión alguna limitativa de la acción coercitiva que pueda ejercerse en relación con otros ingresos o bienes del deudor, que no estén protegidos por el precepto que se estudia, o por otro de alcance semejante.

La consecuencia es que el Recurso de Casación estudiado debió ser desestimado.

Madrid a 15 de Octubre de 1998

Voto Particular

VOTO PARTICULAR que formulan los Excmos. Srs. Magistrados Don Mariano Sampedro Corral y Don Fernando Salinas Molina a la sentencia de fecha 14 de octubre de 1998, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 4862/1997 al que se adhieren los Excmos. Srs. Magistrados Don Aurelio Desdentado Bonete, D. Arturo Fernández López, Don José Antonio Somalo Giménez, D. Miguel Angel Campos Alonso.

  1. - La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de si el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) puede practicar descuentos, compensaciones o deducciones del importe de las prestaciones periódicas que abona a los beneficiarios con el fin de obtener por tal medio el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por éstos, en el concreto supuesto de que dicha deducción, compensación o descuento implique rebajar el nivel cuantitativo de las pensiones del beneficiario-deudor por debajo del importe del salario mínimo interprofesional (SMI).

  2. - En la STS/IV 24-IV-1997 (recurso 4166/1996), que cuenta con un voto particular, se sostuvo que tales deducciones, retenciones o compensaciones podían practicarse por la Administración de la Seguridad Social incluso aunque la pensión sobre la que se efectuaran no alcanzara el límite del SMI y posibilitando la aplicación de unos módulos reglamentarios que no respetaban tal límite (Reales Decretos 2547/94 de 30-XII y 148/1996 de 5-II). Se razonaba que el art. 40.1.b) LGSS/1994 distingue en párrafos separados la compensación y el embargo y que no eran aplicables analógicamente a las retenciones o compensaciones los límites que con respecto a la embargabilidad de las pensiones establece la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) a la que expresamente se remite el referido art. 40.1.b) último párrafo.

  3. - La tesis expuesta, que no compartimos, coincide con la que se ha adoptado mayoritariamente en la Sala General celebrada en fecha 7-X-1998 y que ha tenido su reflejo en las SSTS/IV 14-X-1998 (recurso 3961/1997), 14-X-1998 (recurso 4369/1997), 14-X-1998 (recurso 4862/1997) y 15-X-1998 (recurso 4032/1997) a las que formulamos el presente voto particular.

  4. - Admitiendo la afectación general del tema objeto de debate y partiendo de que la prestación económica percibida por la parte demandante a cargo del sistema público de la Seguridad es de cuantía inferior al SMI, entendemos que debería haberse resuelto el recurso declarando que el INSS no se encuentra facultado para deducir cantidad alguna de la pensión que a su cargo viene percibiendo el beneficiario demandante para hacerse pago del crédito que ostenta frente a éste por haber procedido la Administración de la Seguridad Social al abono indebido de prestaciones, y sin perjuicio de las medidas que pudiera adoptar la Entidad gestora a través de los órganos competentes para hacer efectivo su crédito sobre otros posibles bienes o derechos del deudor no afectos por la garantía de la inembargabilidad.

  5. - Para llegar a tal conclusión debe partirse de que las medidas de deducción y compensación previstas en la normativa administrativa y de seguridad social, en especial en materia tributaria y recaudatoria, y que tienen su específico desarrollo en los reglamentos generales de recaudación de tributos y de cuotas y recursos de la Seguridad Social (en especial, arts. 40 LGSS/1994 y 102 y 119 Real Decreto 1637/1995 de 6-X), tienden a que la Administración, que en este caso, en virtud del principio de autotutela ejecutiva, resulta ser la propia acreedora, obtenga por dicha vía el reintegro de lo adeudado haciéndose pago de su crédito no abonando en su integridad (retención, compensación o descuento) al beneficiario-deudor las futuras prestaciones periódicas de Seguridad Social de las que es a su vez acreedor, pudiendo imponerse coactivamente tales medidas cuando aquél no cumpla voluntariamente sus obligaciones pecuniarias en el tiempo y forma previstos.

  6. - Se deduce, de tal finalidad reintegratoria, la analogía de la retención, compensación o descuento con la figura del embargo, medida ejecutiva que con el fin de obtener el reintegro coactivo de las cantidades objeto de apremio puede adoptarse por los órganos ejecutores administrativos y judiciales. Siendo análoga la finalidad, puede defenderse que idénticos deben ser, por tanto, los límites a que estén sujetas las diversas medidas a adoptar para lograr el reintegro coactivo de lo adeudado a las Entidades gestoras de la Seguridad Social.

  7. - Entendemos que de la mera estructura formal en la que se ha redactado por el legislador delegado el artículo 40.1 del texto refundido de la LGSS/94, correlativo al anterior artículo 22.1 LGSS/1974, para ajustarlo a la jurisprudencia constitucional, no cabe deducir diferencias esenciales de naturaleza y finalidad entre las diversas medidas contempladas en el precepto, pues en el citado artículo 22.1 del texto derogado se configuraban conjuntamente todas ellas, al preceptuarse que "Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus Servicios Sociales y de la Asistencia Social, no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento ...".

  8. - Así, frente al principio de responsabilidad universal del deudor establecido por el art. 1911 del Código Civil, el art. 22.1 LGSS/1974 había establecido la inembargabilidad de las prestaciones, salvo las excepciones derivadas de obligaciones alimenticias o de deudas con la propia seguridad social. El principio general era, pues, la inembargabilidad y la excepción, la embargabilidad en los dos supuestos mencionados. La norma de salvedad, no establecía prescripción alguna que determinara el alcance y límites de las facultades gestoras de "retención, compensación o descuento", con lo que el actuar discrecional administrativo parecía tener los solos límites de proscripción de la interdicción.

  9. - La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 113/1989 de 22 de junio declaró que "el art. 22.1 del Texto Refundido de la LGSS es inconstitucional, en cuanto prohibe el embargo de prestaciones de la Seguridad Social de manera incondicionada y al margen de su cuantía": Esta declaración de inconstitucionalidad afectaba, en el caso concreto, a beneficiario de la pensión y a tercero ajeno a la relación familiar y Seguridad Social.

    El Tribunal Constitucional afirmaba, en síntesis, que la regla de proporcionalidad de los sacrificios de derechos del acreedor, exige que la declaración legal de inembargabilidad se desenvuelva dentro de los límites imprescindibles para asegurar el mínimo económico vital de sus beneficiarios y no los sobrepasen, de manera tal que se extienda su inmunidad frente a los acreedores en la cuantía que resulte excedente a ese mínimo vital; no considerando razonable que la LEC - art. 1.449.2 - y el Estatuto de los Trabajadores - art. 27.2 - limitaran la inembargabilidad a la cantidad fiada en concepto de SMI, mientras el art. 22.1 LGSS estableciera la declaración legal de absoluta inembargabilidad de las prestaciones percibidas por los beneficiarios de la Seguridad Social.

    Destacaba, también, el Tribunal Constitucional que la inembargabilidad descansa en la necesidad social de "impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la subsistencia personal y de su familia", de modo que esta esfera patrimonial intangible debe permitir "satisfacer dignamente las más elementales necesidades de los pensionistas". Concretaba el concepto indeterminado o cláusula general "del nivel económico" de subsistencia, afirmando que su determinación corresponde al legislador -tras resaltar que "en la mayoría de los casos, el importe económico de dichas pensiones es de tan reducida cuantía, que difícilmente alcanzará para satisfacer las más elementales necesidades de los pensionistas" - y que éste lo había fijado atendiendo al nivel precisado "en el art. 1.449 LEC, que reduce la inembargabilidad de las pensiones a la cuantía señalada por el SMI, en concordancia con el art. 27.2 del ET".

  10. - No parece, en consecuencia, que una vez declarada la inconstitucionalidad del citado artículo 22.1 LGSS/1974, en cuanto prohibía el embargo de las prestaciones de la Seguridad Social de manera incondicionada y al margen de su cuantía, y entendidos proporcionales los limites a la embargabilidad previstos en la LEC, pueda llegarse con respecto a las otras medidas afines a distintas soluciones en cuanto a los límites de las posibles compensaciones o deducciones, ya que con su descuento, retención o compensación también se está afectando el real percibo de las prestaciones de seguridad social en cuantía mínimamente suficiente a cuya protección y finalidad responde el precepto cuestionado.

  11. - Como, anteriormente se ha indicado, ni el art. 22.1 LGSS/1974, ni el actualmente vigente 40.1 LGSS/1994, establecen expresamente el régimen a que han de acomodarse los entes gestores de la Seguridad Social en orden a la "retención, compensación o descuento" de las prestaciones de la Seguridad Social, reconocidas al beneficiario para satisfacer las deudas contraídas por éste con la Seguridad Social.

    Resulta loable, que el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero y la Orden Ministerial de 18-julio- 1997, haya pretendido cubrir esta laguna legal, instaurando un régimen sobre el descuento mensual de la prestación para el resarcimiento de deudas contraídas por el beneficiario en la esfera de la Seguridad Social, como consecuencia de la revisión del derecho previamente reconocido o del cobro indebido, derivado de los señalamientos iniciales de las pensiones, revalorizaciones y asignación de complementos por mínimos. Ahora bien, entendemos que estas normas administrativas, en cuanto no respetan frente al ente gestor - acreedor público - el límite infranqueable del SMI - que, según la sentencia citada del Tribunal Constitucional, debe ser respetado - en fase ejecutiva de un proceso judicial -sea acreedor ya la Seguridad Social, ya otro tercero ajeno a ella - infringe el criterio de "suficiencia" de la prestación (art. 41 CE) penetrando indebidamente en la esfera económica personal, de carácter indisponible, cuyo mantenimiento se liga a la dignidad de la persona humana.

  12. - Puede incluso defenderse que no se trata de una aplicación analógica de las normas procesales y sustantivas que señalan en caso de embargo la "indisponibilidad" del SMI, sino de la inexcusabilidad de un único modelo de inembargabilidad, -que el legislador ha fijado en el SMI -, como límite a cualquier acto - sin distinción entre acreedor público o privado, naturaleza u origen de la deuda y forma de protección: autotutela o ejecución forzosa administrativa o judicial - de franqueamiento del patrimonio del deudor.

    Ante esta situación y circunstancias, no cabe decir que la remisión a la LEC, que realiza el párrafo cuarto del art. 40.1 LGSS "en materia de embargo" excluye la aplicación al descuento examinado del límite de inembargabilidad del SMI, establecido en el art. 1.449 LEC, en cuanto, de una parte, no existe cobertura legal "en forma nuclear suficiente" - se repite que el art. 40.1 LGSS, desarrollado reglamentariamente, no regula, ni fija régimen ni límite alguno a la autotutela administrativa -que excluya tal límite y, de otra, resulta paradójico que, en los supuestos en que no fuera posible seguir efectuando los descuentos necesarios para el pago de la deuda, y se tramitara su exacción (art. 5 Real Decreto 148/1996) a través del procedimiento de gestión recaudatoria, sí existirá esa esfera personal indisponible del salario como existirá, como antes se ha dicho, y ahora se repite, en los casos de que la deuda de Seguridad Social se pretenda hacer efectiva en la fase ejecutiva de la sentencia judicial.

  13. - En efecto, cabe observar que si en el caso enjuiciado, o en otro similar, por las circunstancias concurrentes, la Administración no pudiera actuar de oficio y hubiera tenido que acudir al procedimiento ex art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, formulando demanda, por vía principal o reconvencional, para obtener el título ejecutivo del que derive la obligación de pago de cantidad liquida por parte del beneficiario y, ante su falta de cumplimiento voluntario, fueran los órganos judiciales los que debieran llevar a efecto la ejecución de lo juzgado, -como incluso prevé expresamente el art. 102.3 Real Decreto 1637/95: "Los reintegros de prestaciones que sean declarados procedentes en virtud de resolución judicial se efectuarán en los términos establecidos en ella y, en defecto de cumplimiento voluntario, se instará la ejecución judicial de la misma" -, resultaría que órganos jurisdiccionales, obviamente, no podrían acudir a medidas de compensación, sino que la medida ejecutiva a adoptar con idéntica finalidad de obtener el pago de lo adeudado por el beneficiario que se resiste al cumplimiento sería el embargo de sus bienes y derechos, entre ellos, en su caso el de la propia pensión de la Seguridad Social que pudiera percibir con cargo a la entidad ejecutante y en tal caso sí estaría protegida por los límites de los arts. 1449.II y 1451 LEC.

  14. - De lo expuesto, en conclusión, entendemos que no parece razonable que cuando sea el órgano judicial quien decrete la medida de embargo de una pensión tenga distintos límites a la afectación de ésta al pago de deudas de Seguridad Social que los que vinculen a la Administración recaudadora cuando adopta medidas con idéntica finalidad como descuentos, retenciones o compensaciones, tanto más cuanto habiéndose declarado contraria a la Constitución la antigua norma de inembargabilidad absoluta de las pensiones de Seguridad Social y señalándose como límite proporcionado de embargabilidad de éstas lo que excediera del SMI (argumento ex arts. 1449 LEC y 27.2 ET), no parece que exista justificación objetiva y razonable que posibilite ampliar los límites a los que puede llegarse con otra medida similar al embargo, cual es la compensación, por el mero hecho de que el organismo que adopte la medida sea la propia Administración que esté abonando a su deudor la pensión sobre la que pretenda practicar el descuento.

    Madrid a 14 de Octubre de 1998

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes habiendose formulado Voto Particular por el Excmo. Sr. D. José María Marin Correa y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado Don Mariano Sampedro Corral y Don Fernando Salinas Molina al que se adhieren los Excmos. Sr. Magistrados Don Aurelio Desdentado Bonete, D. Arturo Fernández López, Don José Antonio Somalo Gimenez, D. Miguel Angel Campos Alonso. hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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