STS, 14 de Octubre de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso4369/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y defendido por el Letrado D. José María Vázquez Martínez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de abril de 1997 (autos nº 1112/95), sobre COMPLEMENTOS DE MINIMOS. Es parte recurrida DOÑA Lorenza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre supresión de complementos de mínimos con cónyuge a cargo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora, nacida el 25-07-27, con D.N.I. NUM000, es beneficiario de una pensión de jubilación, que ha venido percibiendo con el complemento de mínimos con cónyuge a su cargo. 2.- El esposo de la demandante es beneficiario de pensión de jubilación del Régimen General, que le fue reconocida con efectos 10-92; en el impreso de solicitud de esta hizo constar en el apartado "datos de los familiares que conviven con el actor y a su cargo" el nombre de la actora y que percibía una pensión. 3.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de julio de 1995 se acordó suprimir el complemento de mínimo por cónyuge a cargo y fijar el importe de la deuda, por prestaciones indebidas en la cantidad de 319.680,- ptas. En anexo de dicha resolución se pone en conocimiento del actor que se le retendrá mensualmente la cantidad de 7.611,- ptas. del mimo importe de su pensión hasta la cancelación de la deuda. 4.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 17 de enero de 1996. 5.- La cuantía de la pensión del actor, a partir de 1-08-95, ha quedado fijada en 51.180,- ptas., por los siguientes conceptos: Pensión inicial, 39.816,- ptas.; revalorizaciones, 5.403,- ptas.; mínimos, 5.961,- ptas. 6.- La cantidad percibida por el demandante por complemento de mínimos por cónyuge a cargo es de 319.680,- ptas., en el período 1-12-92 a 31-07-95". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Lorenzafrente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo confirmar y confirmo en parte la resolución de 11 de julio de 1995 que modificó la cuantía de la pensión de jubilación de la actora, al suprimir el complemento de mínimo por cónyuge a cargo, y fijó el importe de la deuda, por prestaciones indebidas, en la cantidad de TRESCIENTAS DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS OCHENTA PESETAS, dejando sin efecto el descuento mensual de 7.611,- ptas. del nuevo importe de la pensión, condenando al demandado al abono de la pensión sin retención".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 17 en fecha 4.3.96 autos nº 1112/95 seguidos a instancia de Lorenzacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de mayo de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor Romeo, con D.N.I. nº NUM001, viene percibiendo pensión de jubilación del Régimen General desde el 15-6-90, previa solicitud en la que se silenciaba que su cónyuge era perceptora de pensión asistencial desde el 1-6-85. 2.- Mediante resolución del INSS de 14-7-95, se suprime el complemento por mínimos en la pensión de jubilación del actor a partir del 1-7-95, minorando la pensión de 52.700 ptas., a 51.180 pts,, para el año 95, declarando la percepción indebida de la cantidad de 57.645 pts., en el período de 1-1-94 a 30-6-95, y acordando la deducción de 5.000 ptas., mensuales de la pensión hasta el total resarcimiento. 3.- Presentada la perceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 22-9-95. 4.- El actor comunicó la percepción por su mujer de pensión asistencial el 10-5-95, previo requerimiento a tal efecto del INSS". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 31 de octubre de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición adicional cuarta del R.D. 2547/1994, art. 40.1.b) de la Ley General de la Seguridad social en relación con el art. 1449 de la LEC. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de noviembre de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

En Providencia de fecha 17 de abril de 1998, y por necesidades del servicio se returnó ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde señalándose para votación y fallo el 28 de mayo de 1998.

SEPTIMO

En Providencia de 14 de julio de 1998 y dada la trascendencia y complejidad de establecer criterios generales en esta materia, se fija nuevo señalamiento para votación y fallo, de acuerdo con lo que establece el art. 197 L.O.P.J., llamando a formar Sala a todos los Magistrados de esta Sala IV del Tribunal Supremo.

OCTAVO

En fecha 23 de septiembre de 1998, se dictó Providencia en la que se hacía constar la necesidad de prolongar el debate y análisis del presente recurso, convocándose nueva Sala General para la votación y fallo del mismo, a cuyo efecto se señaló el 7 de octubre de 1998, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si el Instituto Nacional de la Seguridad Social puede llevar a efecto descuentos o deducciones del importe de las prestaciones periódicas abonadas a los beneficiarios en compensación del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por éstos, cuando la deducción o descuento suponga colocar el nivel de las cantidades percibidas por debajo del salario mínimo interprofesional.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión anterior, señalando que al percibir el actor una pensión cuya cuantía no supera el salario mínimo interprofesional fijado para cada anualidad no se puede -en tanto esa circunstancia permanezca- proceder al descuento por debajo de ese límite. La sentencia de contraste, en cambio, sostiene la posición contraria, con base en el art. 40.1.b. de la vigente Ley general de la Seguridad Social, que permite tales descuentos por compensación "cuando se trate de obligaciones contraidas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social," descartando por ello la pretendida aplicación analógica al caso del art. 1449 de la Ley de enjuiciamiento civil, en el párrafo que declara la inembargabilidad de las rentas de trabajo o rentas sociales "que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional."

Para comprender mejor la cuestión controvertida y al mismo tiempo para delimitar el alcance de la solución que a ella se da en esta sentencia de unificación de doctrina, interesa destacar que el descuento compensatorio en litigio está autorizado exclusivamente en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el reintegro de los llamados "complementos a mínimos" y otros señalamientos provisionales de pensiones que son objeto de anticipo por parte de las entidades gestoras. La regularización definitiva de estos señalamientos provisonales, que tienen una finalidad evidente de agilizar la gestión de las prestaciones de Seguridad Social, puede practiacrse, como se dice en las referidas Leyes de Presupuestos "con cargo a las sucesivas mensualidades de la pensión".

SEGUNDO

La cuestión en litigio ha sido resuelta por esta Sala de lo social del Tribunal Supremo en la sentencia de unificación de doctrina de 24 de abril de 1997. En esta resolución la Sala se inclinó por la licitud de las deducciones compensatorias efectuadas por la entidad gestora. El razonamiento que conduce a esta decisión se puede resumir como sigue: 1) la Ley general de la Seguridad Social distingue expresamente el descuento efectuado de manera directa por la entidad gestora, admitido en principio en el art. 40.1.b., de otros supuestos próximos pero diferentes, como el embargo de prestaciones o afección de las mismas en el marco de un proceso de ejecución, cuyo régimen se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2) establecidos por el legislador regímenes nítidamente diferenciados para el embargo y para el descuento compensatorio, no cabe la extensión analógica al descuento de prestaciones por compensación del límite de cantidad (cifra del salario mínimo interprofesional) previsto para los embargos; y 3) la normativa reglamentaria aplicable sobre descuentos por compensación de prestaciones indebidas (disposición adicional cuarta del RD 2547/94 de 30 de diciembre) no establece el límite del salario mínimo interprofesional para las deducciones que pueda llevar a cabo la entidad gestora, si bien atempera la compensación por parte de la entidad gestora mediante determinados límites porcentuales de descuento sobre la cuantía de la pensión abonada.

TERCERO

La resolución del presente asunto debe seguir la doctrina sentada en la sentencia precedente, por lo que, como informa el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Tras una nueva deliberación de la cuestión por parte de la totalidad de los miembros de esta Sala de lo social del Tribunal Supremo, cabe añadir al razonamiento expuesto en dicha sentencia de 24 de abril de 1997, como fundamento de la decisión adoptada, algunas consideraciones complementarias. La primera de ellas, que por sí sola bastaría para la decisión de la controversia en el sentido señalado, se refiere a la técnica de la interpretación jurídica.

La regla hermeneútica del art. 4.1 del Código Civil ("Procederá la aplicación analógica de las normas cuanto éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón") no permite, interpretada 'a contrario sensu', el recurso a la analogía en los casos en que el supuesto específico está expresamente mencionado en la norma. Tal sucede en el art. 40.1 de la LGSS, que autoriza en principio la compensación o descuento de las prestaciones por parte de las entidades gestoras cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social. Este supuesto específico de compensación o descuento de prestaciones merece al legislador delegado un tratamiento distinto al del embargo de las prestaciones por parte de los acreedores del pensionista; de acuerdo con el tenor literal del propio art. 40.1 de la LGSS, en materia de embargo se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

CUARTO

A mayor abundamiento, cabe aducir una segunda razón complementaria en favor de la tesis de la licitud de las deducciones compensatorias practicadas por la Seguridad Social, atinente a la distinta naturaleza del salario y de las prestaciones de Seguridad Social.

Las rentas de trabajo y las prestaciones de Seguridad Social presentan algunas similitudes, que explican un tratamiento semejante en determinados aspectos, como el dispensado por el art. 1449 de la LEC en la defensa de unas y otras frente a terceros acreedores. Pero existen entre ellas diferencias importantes en la función institucional y en el título de adquisición, que impiden la equiparación del régimen jurídico de las mismas. En lo que concierne, en concreto, a la cuantía de unas y otras, las diferencias son evidentes. En la actualidad, la cuantía de la pensión de jubilación sólo se acerca a la del salario mínimo interprofesional en el caso de pensionista de jubilación con cónyuge a cargo (art. 41 de la Ley 65/1997 de 30 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1998), pero resulta bastante inferior al mismo en las restantes pensiones (jubilación sin cónyuge a cargo, viudedad, pensión familiar distinta de la de viudedad, pensiones de incapacidad); y lo es, en medida importante, en la pensión mínima del sistema de Seguridad Social, que es la pensión no contributiva de jubilación o de invalidez.

Ello pone de relieve que la cifra del salario mínimo interprofesional, aun siendo una referencia frecuente para el cálculo de prestaciones y cotizaciones de Seguridad Social, no desempeña desde luego en este sector del ordenamiento el papel de tope o límite mínimo de prestaciones. Buena parte de las prestaciones y pensiones del sistema de Seguridad Social tienen una cuantía inferior, y no sería lógico imponer al descuento compensatorio de prestaciones un límite o tope que se encuentra por encima de las cuantías mínimas de las prestaciones correspondientes.

QUINTO

Las razones anteriores deben completarse con el desarrollo de lo ya apuntado en la sentencia de 24 de abril de 1997 sobre la adecuación o proporcionalidad del régimen de deducciones compensatorias por percepción de prestaciones indebidas establecido en la legislación vigente. Tales deducciones se llevan a cabo de acuerdo con las previsiones de una norma reglamentaria habilitada por Ley, (en la actualidad el RD 148/1996 de 5 de febrero) se practican en forma escalonada y en cuantía limitada, y reaccionan frente a comportamientos negligentes o fraudulentos de los beneficiarios. Concretamente en el caso, el beneficiario, al igual que sucede en la sentencia de contraste, ha omitido, como se afirma con valor fáctico en la fundamentación de la sentencia de instancia, la preceptiva comunicación a la entidad gestora de que su cónyuge es perceptor de pensión pública.

SEXTO

La estimación del recurso obliga, de acuerdo con las normas de la casación para unificación de doctrina, a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, a la vista del signo de la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación de la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de abril de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DOÑA Lorenza, contra dicho recurrente, sobre COMPLEMENTO DE MINIMOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la entidad gestora, revocamos la sentencia de instancia, desestimamos la demanda que reclamaba dejar sin efecto el descuento mensual practicado, y absolvemos a la demandada de la condena dictada contra ella.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Voto particular

que formula el Magistrado Excmo. Sr. don José María Marín Correa, relativo a la sentencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 1998, dictada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4369/97, en virtud de Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PRIMERO

Respeto el criterio de la Sala, cuyo valor dialéctico debo poner de manifiesto. Sin embargo disiento radicalmente del mismo, puesto que, como después se verá, el Tribunal Constitucional -al reconocer que las pensiones de la Seguridad Social pueden ser objeto de embargo- fija el límite de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su mismo pronunciamiento. En apoyo de mi criterio expongo los siguientes razonamientos: La cuestión planteada se centra en la interpretación a dar al artículo 40.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y en concreto, si la posibilidad de aplicar el instituto de la compensación, en el supuesto enunciado por el apartado b) del precepto, Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social, se encuentra o no afectada por la remisión del último párrafo del propio número 1, remisión a la regulación del embargo establecida en la Ley de enjuiciamiento civil, lo que llevaría a eximir de la compensación aquella parte de la pensión que no alcanzara el importe del salario mínimo interprofesional, y a aplicar los porcentajes legales a aquella parte de la pensión que pudiera exceder del importe del mencionado salario. Es claro que, aparentemente y en principio, ninguna relación puede establecerse entre embargo y compensación. El embargo es un instituto procesal, de ejecución de fallos firmes condenatorios, (aunque también aplicable a la protección cautelar de derechos), y la compensación es un medio de extinción de las obligaciones, regulado por la norma civil sustantiva. Además, es sabido que la compensación legal opera automáticamente la extinción de las deudas, bien totalmente cuando las cuantía coinciden, bien parcialmente, si los respectivo créditos no son de igual cuantía (STS de 21 de Marzo de 1932). Sin embargo la doctrina viene declarando desde siempre, en virtud de la característica especial de nuestro procedimiento de rogación, que la compensación ha de ser actuada en reconvención (STS de 19 de Abril de 1901); y esta nota viene a someter a las reglas procesales la aplicación de este instituto, lo que ha de tener como consecuencia que sean tenidas en cuenta las establecidas para el embargo, en orden a la efectividad del fallo en que se alegue esta causa de extinción de obligaciones. Y, más aún, cuando la Ley permitiera una utilización directa de su eficacia por el titular del crédito compensado, pues otra solución llevaría tal uso extrajudicial más allá de lo previsto para la ejecución de las Sentencias judiciales firmes, a que se refiere el artículo 118 de la Constitución. Y es de advertir que las Sentencias del Tribunal Constitucional, que después se pormenorizan, conocen de supuestos de procedimientos penales, y, pese a ello, se fijan expresamente en el fallo de la de 20 de Julio de 1989, los límites de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Estatuto de los Trabajadores. Como es fácilmente imaginable, en los delitos contra la propiedad, por apoderamiento de bienes ajenos, se trata de restituir un patrimonio más injustamente detraído al titular e ingresado en el del obligado a la restitución, que en las prestaciones indebidamente satisfechas y percibidas, que, si bien lo han sido contra la voluntad tácita del Ente Gestor, no cabe desconocer que responden a una decisión y a una actividad expresa del propio Ente. Conceder a éste más amplia posibilidad de resarcimiento que al resto de los acreedores, a quienes se somete a los límites estudiados, supone flagrante violación -en el sentido inverso, pero análogo, a la corregida por el Tribunal Constitucional en las dos Sentencias después analizadas- del Principio Constitucional de igualdad, con infracción del art. 14 del Texto fundamental, infracción en que incurre no tanto el precepto de la Ley General de la Seguridad Social, cuanto su interpretación por el fallo del que, forzosamente, tengo que disentir.

SEGUNDO

Homologado el sistema de aplicación práctica de la compensación con el embargo judicial, es preciso hacer la distinción, elemental, entre pensiones vencidas y adeudadas, cuyo espacio temporal vital ha sido sobrepasado, y pensiones futuras cuya minoración fáctica afecta al desarrollo de la existencia del beneficiario. Por ello, esta Sala en su Sentencia de 13 de Julio de 1987 aplicó la compensación de la pensión ya vencida con los anticipos percibidos sobre ella, lo que, además, más que compensación fue reconocer un pago parcial, puesto que el concepto entre obligación y crédito coincidían.

TERCERO

Sobre tal materia debe decirse que el Tribunal Constitucional hubo de analizar un precepto de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción anterior, que establecía la inembargabilidad absoluta de determinadas pensiones, y, al hacerlo, fijó criterios que ilustran la cuestión ahora estudiada y que deben servir de pauta aplicativa del precepto estudiado. Pues bien, en la Sentencia de 22 de Junio de 1989 se lee, a este propósito: Entre esas variadas razones que motivan las declaraciones legales de inembargabilidad, bastante numerosas en nuestro Derecho vigente, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos de gran número de ciudadanos. Párrafo completado más adelante con la remisión de la cuestión al valor constitucional de respeto a la dignidad humana, lo que es traducido en razonar que repugna al art. 10.1 del Texto fundamental que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores éstos que, unidos a las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de Seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los arts. 39, 41, 43 y 47 de la Constitución y obligan a los poderes públicos, no sólo al despliegue de la acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna. Es evidente que esta doctrina veda a los órganos administrativos de la Seguridad Social, en actuación contraria a la encomendada institucionalmente, y en cuanto acreedores, a penetrar en esa esfera patrimonial intangible, que coadyuva a que el deudor mantenga la posibilidad de una existencia digna. Y así debe deducirse del fallo literal de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Julio de 1989, cuyo texto es: "Otorgar el amparo solicitado por el "Banco de Inversión Herrero-Invherbank, Sociedad Anónima", y en su virtud: 1º Declarar la nulidad de la providencia de 10 de junio de 1985 y del Auto de 25 de junio de 1985 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón en procedimiento de apremio núm. 248/1983 y del Auto de 14 de mayo de 1987 dictado por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo de apelación núm. 224/1986. 2º Reconocer el derecho de la entidad solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, a que el régimen del embargo que se decrete en tales actuaciones judiciales no difiera del establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Estatuto de los Trabajadores".

CUARTO

Cabe añadir la consideración de que la norma estudiada, o sea el apartado b) del artículo 40.1 de la Ley General de la Seguridad Social, debe entenderse limitada a una decisión cualitativa, consistente en permitir que el instituto de la compensación se aplique a las pensiones de la Seguridad Social en relación con obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social; pero sin que se rompa la limitación genérica derivada de la expresa alusión a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil referidas al embargo, para así no desnaturalizar la finalidad del sistema de Seguridad Social y la característica de vitales de las necesidades que viene a subvenir con sus prestaciones. No es ocioso recordar que se estarían minorando, en ocasiones, incluso mínimos reglamentarios fijados a las propias pensiones, con la evidente contradicción de señalar primero el importe mínimo de la pensión de que se trate, para después retener parte del propio importe así fijado. La conclusión no puede ser otra sino declarar que los límites impuestos por la Ley de Enjuiciamiento Civil a los embargos, expresamente aludidos por el último párrafo del reiterado núm. 1 del artículo 40 de la Ley General de la Seguridad Social, deben entenderse aplicables al apartado b) del propio precepto. Sin repercusión alguna limitativa de la acción coercitiva que pueda ejercerse en relación con otros ingresos o bienes del deudor, que no estén protegidos por el precepto que se estudia, o por otro de alcance semejante.

La consecuencia es que el Recurso de Casación estudiado debió ser desestimado.

Madrid a 14 de Octubre de 1998

VOTO PARTICULAR que formulan los Excmos. Srs. Magistrados Don Mariano Sampedro Corral y Don Fernando Salinas Molina a la sentencia de fecha 14 de octubre de 1998, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 4369/1997 al que se adhieren los Excmos. Srs. Magistrados Don Aurelio Desdentado Bonete, D. Arturo Fernández López, Don José Antonio Somalo Giménez, D. Miguel Angel Campos Alonso.

  1. - La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de si el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) puede practicar descuentos, compensaciones o deducciones del importe de las prestaciones periódicas que abona a los beneficiarios con el fin de obtener por tal medio el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por éstos, en el concreto supuesto de que dicha deducción, compensación o descuento implique rebajar el nivel cuantitativo de las pensiones del beneficiario-deudor por debajo del importe del salario mínimo interprofesional (SMI).

  2. - En la STS/IV 24-IV-1997 (recurso 4166/1996), que cuenta con un voto particular, se sostuvo que tales deducciones, retenciones o compensaciones podían practicarse por la Administración de la Seguridad Social incluso aunque la pensión sobre la que se efectuaran no alcanzara el límite del SMI y posibilitando la aplicación de unos módulos reglamentarios que no respetaban tal límite (Reales Decretos 2547/94 de 30-XII y 148/1996 de 5-II). Se razonaba que el art. 40.1.b) LGSS/1994 distingue en párrafos separados la compensación y el embargo y que no eran aplicables analógicamente a las retenciones o compensaciones los límites que con respecto a la embargabilidad de las pensiones establece la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) a la que expresamente se remite el referido art. 40.1.b) último párrafo.

  3. - La tesis expuesta, que no compartimos, coincide con la que se ha adoptado mayoritariamente en la Sala General celebrada en fecha 7-X-1998 y que ha tenido su reflejo en las SSTS/IV 14-X-1998 (recurso 3961/1997), 14-X-1998 (recurso 4369/1997), 14-X-1998 (recurso 4862/1997) y 15-X-1998 (recurso 4032/1997) a las que formulamos el presente voto particular.

  4. - Admitiendo la afectación general del tema objeto de debate y partiendo de que la prestación económica percibida por la parte demandante a cargo del sistema público de la Seguridad es de cuantía inferior al SMI, entendemos que debería haberse resuelto el recurso declarando que el INSS no se encuentra facultado para deducir cantidad alguna de la pensión que a su cargo viene percibiendo el beneficiario demandante para hacerse pago del crédito que ostenta frente a éste por haber procedido la Administración de la Seguridad Social al abono indebido de prestaciones, y sin perjuicio de las medidas que pudiera adoptar la Entidad gestora a través de los órganos competentes para hacer efectivo su crédito sobre otros posibles bienes o derechos del deudor no afectos por la garantía de la inembargabilidad.

  5. - Para llegar a tal conclusión debe partirse de que las medidas de deducción y compensación previstas en la normativa administrativa y de seguridad social, en especial en materia tributaria y recaudatoria, y que tienen su específico desarrollo en los reglamentos generales de recaudación de tributos y de cuotas y recursos de la Seguridad Social (en especial, arts. 40 LGSS/1994 y 102 y 119 Real Decreto 1637/1995 de 6-X), tienden a que la Administración, que en este caso, en virtud del principio de autotutela ejecutiva, resulta ser la propia acreedora, obtenga por dicha vía el reintegro de lo adeudado haciéndose pago de su crédito no abonando en su integridad (retención, compensación o descuento) al beneficiario-deudor las futuras prestaciones periódicas de Seguridad Social de las que es a su vez acreedor, pudiendo imponerse coactivamente tales medidas cuando aquél no cumpla voluntariamente sus obligaciones pecuniarias en el tiempo y forma previstos.

  6. - Se deduce, de tal finalidad reintegratoria, la analogía de la retención, compensación o descuento con la figura del embargo, medida ejecutiva que con el fin de obtener el reintegro coactivo de las cantidades objeto de apremio puede adoptarse por los órganos ejecutores administrativos y judiciales. Siendo análoga la finalidad, puede defenderse que idénticos deben ser, por tanto, los límites a que estén sujetas las diversas medidas a adoptar para lograr el reintegro coactivo de lo adeudado a las Entidades gestoras de la Seguridad Social.

  7. - Entendemos que de la mera estructura formal en la que se ha redactado por el legislador delegado el artículo 40.1 del texto refundido de la LGSS/94, correlativo al anterior artículo 22.1 LGSS/1974, para ajustarlo a la jurisprudencia constitucional, no cabe deducir diferencias esenciales de naturaleza y finalidad entre las diversas medidas contempladas en el precepto, pues en el citado artículo 22.1 del texto derogado se configuraban conjuntamente todas ellas, al preceptuarse que "Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus Servicios Sociales y de la Asistencia Social, no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento ...".

  8. - Así, frente al principio de responsabilidad universal del deudor establecido por el art. 1911 del Código Civil, el art. 22.1 LGSS/1974 había establecido la inembargabilidad de las prestaciones, salvo las excepciones derivadas de obligaciones alimenticias o de deudas con la propia seguridad social. El principio general era, pues, la inembargabilidad y la excepción, la embargabilidad en los dos supuestos mencionados. La norma de salvedad, no establecía prescripción alguna que determinara el alcance y límites de las facultades gestoras de "retención, compensación o descuento", con lo que el actuar discrecional administrativo parecía tener los solos límites de proscripción de la interdicción.

  9. - La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 113/1989 de 22 de junio declaró que "el art. 22.1 del Texto Refundido de la LGSS es inconstitucional, en cuanto prohibe el embargo de prestaciones de la Seguridad Social de manera incondicionada y al margen de su cuantía": Esta declaración de inconstitucionalidad afectaba, en el caso concreto, a beneficiario de la pensión y a tercero ajeno a la relación familiar y Seguridad Social.

    El Tribunal Constitucional afirmaba, en síntesis, que la regla de proporcionalidad de los sacrificios de derechos del acreedor, exige que la declaración legal de inembargabilidad se desenvuelva dentro de los límites imprescindibles para asegurar el mínimo económico vital de sus beneficiarios y no los sobrepasen, de manera tal que se extienda su inmunidad frente a los acreedores en la cuantía que resulte excedente a ese mínimo vital; no considerando razonable que la LEC - art. 1.449.2 - y el Estatuto de los Trabajadores - art. 27.2 - limitaran la inembargabilidad a la cantidad fiada en concepto de SMI, mientras el art. 22.1 LGSS estableciera la declaración legal de absoluta inembargabilidad de las prestaciones percibidas por los beneficiarios de la Seguridad Social.

    Destacaba, también, el Tribunal Constitucional que la inembargabilidad descansa en la necesidad social de "impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la subsistencia personal y de su familia", de modo que esta esfera patrimonial intangible debe permitir "satisfacer dignamente las más elementales necesidades de los pensionistas". Concretaba el concepto indeterminado o cláusula general "del nivel económico" de subsistencia, afirmando que su determinación corresponde al legislador -tras resaltar que "en la mayoría de los casos, el importe económico de dichas pensiones es de tan reducida cuantía, que difícilmente alcanzará para satisfacer las más elementales necesidades de los pensionistas" - y que éste lo había fijado atendiendo al nivel precisado "en el art. 1.449 LEC, que reduce la inembargabilidad de las pensiones a la cuantía señalada por el SMI, en concordancia con el art. 27.2 del ET".

  10. - No parece, en consecuencia, que una vez declarada la inconstitucionalidad del citado artículo 22.1 LGSS/1974, en cuanto prohibía el embargo de las prestaciones de la Seguridad Social de manera incondicionada y al margen de su cuantía, y entendidos proporcionales los limites a la embargabilidad previstos en la LEC, pueda llegarse con respecto a las otras medidas afines a distintas soluciones en cuanto a los límites de las posibles compensaciones o deducciones, ya que con su descuento, retención o compensación también se está afectando el real percibo de las prestaciones de seguridad social en cuantía mínimamente suficiente a cuya protección y finalidad responde el precepto cuestionado.

  11. - Como, anteriormente se ha indicado, ni el art. 22.1 LGSS/1974, ni el actualmente vigente 40.1 LGSS/1994, establecen expresamente el régimen a que han de acomodarse los entes gestores de la Seguridad Social en orden a la "retención, compensación o descuento" de las prestaciones de la Seguridad Social, reconocidas al beneficiario para satisfacer las deudas contraídas por éste con la Seguridad Social.

    Resulta loable, que el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero y la Orden Ministerial de 18-julio- 1997, haya pretendido cubrir esta laguna legal, instaurando un régimen sobre el descuento mensual de la prestación para el resarcimiento de deudas contraídas por el beneficiario en la esfera de la Seguridad Social, como consecuencia de la revisión del derecho previamente reconocido o del cobro indebido, derivado de los señalamientos iniciales de las pensiones, revalorizaciones y asignación de complementos por mínimos. Ahora bien, entendemos que estas normas administrativas, en cuanto no respetan frente al ente gestor - acreedor público - el límite infranqueable del SMI - que, según la sentencia citada del Tribunal Constitucional, debe ser respetado - en fase ejecutiva de un proceso judicial -sea acreedor ya la Seguridad Social, ya otro tercero ajeno a ella - infringe el criterio de "suficiencia" de la prestación (art. 41 CE) penetrando indebidamente en la esfera económica personal, de carácter indisponible, cuyo mantenimiento se liga a la dignidad de la persona humana.

  12. - Puede incluso defenderse que no se trata de una aplicación analógica de las normas procesales y sustantivas que señalan en caso de embargo la "indisponibilidad" del SMI, sino de la inexcusabilidad de un único modelo de inembargabilidad, -que el legislador ha fijado en el SMI -, como límite a cualquier acto - sin distinción entre acreedor público o privado, naturaleza u origen de la deuda y forma de protección: autotutela o ejecución forzosa administrativa o judicial - de franqueamiento del patrimonio del deudor.

    Ante esta situación y circunstancias, no cabe decir que la remisión a la LEC, que realiza el párrafo cuarto del art. 40.1 LGSS "en materia de embargo" excluye la aplicación al descuento examinado del límite de inembargabilidad del SMI, establecido en el art. 1.449 LEC, en cuanto, de una parte, no existe cobertura legal "en forma nuclear suficiente" - se repite que el art. 40.1 LGSS, desarrollado reglamentariamente, no regula, ni fija régimen ni límite alguno a la autotutela administrativa -que excluya tal límite y, de otra, resulta paradójico que, en los supuestos en que no fuera posible seguir efectuando los descuentos necesarios para el pago de la deuda, y se tramitara su exacción (art. 5 Real Decreto 148/1996) a través del procedimiento de gestión recaudatoria, sí existirá esa esfera personal indisponible del salario como existirá, como antes se ha dicho, y ahora se repite, en los casos de que la deuda de Seguridad Social se pretenda hacer efectiva en la fase ejecutiva de la sentencia judicial.

  13. - En efecto, cabe observar que si en el caso enjuiciado, o en otro similar, por las circunstancias concurrentes, la Administración no pudiera actuar de oficio y hubiera tenido que acudir al procedimiento ex art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, formulando demanda, por vía principal o reconvencional, para obtener el título ejecutivo del que derive la obligación de pago de cantidad liquida por parte del beneficiario y, ante su falta de cumplimiento voluntario, fueran los órganos judiciales los que debieran llevar a efecto la ejecución de lo juzgado, -como incluso prevé expresamente el art. 102.3 Real Decreto 1637/95: "Los reintegros de prestaciones que sean declarados procedentes en virtud de resolución judicial se efectuarán en los términos establecidos en ella y, en defecto de cumplimiento voluntario, se instará la ejecución judicial de la misma" -, resultaría que órganos jurisdiccionales, obviamente, no podrían acudir a medidas de compensación, sino que la medida ejecutiva a adoptar con idéntica finalidad de obtener el pago de lo adeudado por el beneficiario que se resiste al cumplimiento sería el embargo de sus bienes y derechos, entre ellos, en su caso el de la propia pensión de la Seguridad Social que pudiera percibir con cargo a la entidad ejecutante y en tal caso sí estaría protegida por los límites de los arts. 1449.II y 1451 LEC.

  14. - De lo expuesto, en conclusión, entendemos que no parece razonable que cuando sea el órgano judicial quien decrete la medida de embargo de una pensión tenga distintos límites a la afectación de ésta al pago de deudas de Seguridad Social que los que vinculen a la Administración recaudadora cuando adopta medidas con idéntica finalidad como descuentos, retenciones o compensaciones, tanto más cuanto habiéndose declarado contraria a la Constitución la antigua norma de inembargabilidad absoluta de las pensiones de Seguridad Social y señalándose como límite proporcionado de embargabilidad de éstas lo que excediera del SMI (argumento ex arts. 1449 LEC y 27.2 ET), no parece que exista justificación objetiva y razonable que posibilite ampliar los límites a los que puede llegarse con otra medida similar al embargo, cual es la compensación, por el mero hecho de que el organismo que adopte la medida sea la propia Administración que esté abonando a su deudor la pensión sobre la que pretenda practicar el descuento.

    Madrid, 14 de octubre de 1998.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde , el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa, el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa, y el voto particular formulado por los Excmos. Srs. Magistrados D. Mariano Sampedro Corral y D. Fernando Salinas Molina al que se adhirieron los Excmos. Srs. Magistrados D. Aurelio Desdentado Bonete, D. Arturo Fernández López, D. José Antonio Somalo Giménez y D. Miguel Angel Campos Alonso, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

    Voto Particular

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