STSJ Asturias , 19 de Enero de 2001

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2001:307
Número de Recurso874/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N°:RSU 874 /2000 45005 AUTOS N°:935/99 Oviedo n°4 SENTENCIAN° 203/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a diecinueve de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Oviedo, ha sido ponente la Ilma Sra Dña. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Guadalupe , en reclamación de derechos y cantidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de enero de dos mil por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La demandante es beneficiaria de una pensión de viudedad cuya cuantía es inferior al salario mínimo interprofesional.

  2. - La demandante percibió las pensiones de orfandad de sus hijas Elisa y Ariadna , desde la fecha en que éstas contrajeron matrimonio -1.979 y 1980, repectivamente- hasta el 31 de mayo de 1999 en que el INSS dio de baja las citadas prestaciones.

  3. - El INSS previa tramitación de expediente dictó resolución el 15 de julio de 1999 en la que tras declarar indebida aquella percepción acordó: a)imputar a la demandante una deuda de 2.279.558 pts por las percepciones indebidas del periodo 1-6-1994 a 31-5- 1999. b)Retener mensualmente de su pensión 37.990 pts durante 59 mensualidades, más una última por la cantidad pendiente (38.148 pts.) salvo que la demandante abonara voluntariamente el importe íntegro de la deuda en un solo pago.

    La reclamación previa de la demandante fue expresamente desestimada el 31 de agosto de 1999.

  4. - A partir del mes de septiembre el INSS comenzó a deducir de la pensión de la demandante la cantidad de 37.990 pts. TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.

    Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró

"que el Instituto demandado no puede practicar retención alguna en la pensión de viudedad percibida por la demandante mientras no supere el límite del salario mínimo interprofesional".

Frente a esta resolución articula la Entidad Gestora un único motivo de suplicación el que, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción de los artículos 45 de la Ley General de la Seguridad Social, 28.2 de la Orden de 22 de febrero de 1.996 y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.995, 23 de octubre de 1.998, 9 de marzo de 1.999 y 26 de octubre de 1.998, motivo de recurso que no puede ser acogido.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido decidida, en forma reiterada, por esta Sala que, en la sentencia de 26 de marzo de 1.999, declara textualmente:

"Cuestión semejante a la ahora debatida ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 31 de octubre de 1.997, en la que declaramos que no era posible retener, cualquiera que fuese el nombre que el organismo gestor diese a su acto, cantidades que determinasen dejar al beneficiario de prestaciones en una situación de casi indigencia al reducir la cantidad real percibida a importe inferior al salario mínimo interprofesional. Nuestra resolución fue revocada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 1.998, -dictada en Sala General, en la que se decide, por mayoría de votos, pues existen siete votos discrepantes del acuerdo mayoritario- que estima ajustada a derecho la resolución administrativa y declara conforme a derecho la no limitación en la retención, embargo o compensación de cantidades adeudadas por el beneficiario a la Seguridad Social.

La libertad de decisión, esencial a todo órgano judicial, nos lleva a mantener nuestro criterio al considerar que los argumentos sobre los que se construye la decisión adoptada en la sentencia del Tribunal Supremo no son, dicho siempre con el debido respeto institucional, convincentes y por ello no pueden ser compartidos. En efecto, bastaría para seguir manteniendo nuestro criterio con acudir al criterio explícito en la sentencia del Tribunal Constitucional n° 113/89, de 22 de junio, -en la que se estudia el alcance del artículo 22.1 de la Ley...

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