STSJ Cataluña 135/2017, 13 de Enero de 2017

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2017:42
Número de Recurso6485/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución135/2017
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2015 - 8026661

mm

Recurso de Suplicación: 6485/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 13 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 135/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Cayetano frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 27 de junio de 2016 dictada en el procedimiento nº 416/2015 y siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda formulada por D. Cayetano frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre el Programa de Renta Activa de Inserción, absuelvo a la entidad gestora de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora D. Cayetano, mayor de edad, con NIE NUM000, solicitó ser integrado en el Programa de Renta Activa de Inserción que le fue reconocido por resolución de la entidad gestora de fecha 05/11/14, por un período de 330 días, desde el 01/11/14 hasta el 30/09/15, con la base reguladora de 17,75 euros diarios SEGUNDO.- En escrito de fecha 11/02/14 se le comunicó propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de las mismas por salida reiterada al extranjero desde el 16/03/10 mientras cobraba prestación por desempleo y no comunícalo al SEPE, en cuantía de 11.431 euros por el período 16/03/10 a 20/01/13 y, por resolución de la entidad gestora de fecha 12/03/14 se declaró percepción indebida en cuantía de 11.431 euros, correspondientes al período 16/03/10 a 20/01/13 por el motivo expuesto.

TERCERO

En fecha 31/10/14 el actor solicitó que no se destinase la totalidad de la prestación de Renta Activa de Inserción a la compensación del débito pendiente, que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 03/12/14.

CUARTO

En fecha 23/04/15 solicita de nuevo que no se destine la totalidad de la prestación a la compensación del débito pendiente de devolución, fue desestimado por la resolución de la entidad gestora de fecha 12/03/14."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso:

El actor que ha visto como el Juzgado rechazaba toda posibilidad de que la suma que percibe en concepto de Renta Activa de Inserción no fuera destinada a la devolución de la prestación de desempleo que en su día percibió de forma indebida, ahora, no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso de suplicación y lo hace únicamente para que se proceda al examen del derecho por cuanto entiende que la decisión judicial contenida en el fallo de la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 14, 24, 39 y 41 de la CE, 3.1, 6.4 y 7.2 del Código Civil, inaplicación e interpretación errónea e infracción del art. 34 RD 625/1985, de 2 de abril, aplicación indebida del art. 27.2 TRLET, y art. 1449.2 LEC .

En esencia, refiere el recurrente que la decisión del SPEE, avalada por el Juzgado, de no fraccionar la devolución de dichas sumas, es contrario al mandato constitucional que se dirige a los poderes públicos de hacer todo lo posible para asegurar que todos los ciudadanos puedan alcanzar un nivel mínimo de ingresos que les permita tener una vida adecuada y digna. Por ello, infiere el letrado recurrente que si se mantiene el criterio del Juzgado lo que estamos haciendo no es otra cosa que colocar al actor en una situación de absoluta exclusión social, y, sobre todo, se le estaría reduciendo sus oportunidades de inserción en el mercado de trabajo que le ha ofrecido el RAI.

SEGUNDO

Censura jurídica:

Como se pude apreciar de una simple lectura de la sentencia el Juzgado, para resolver el fondo de la cuestión que fue sometida a su consideración, acude a la doctrina contenida en la sentencia de la Sala IV de 22.10.1998, sin conocer que fue corregida por la sentencia de 30.09.2000 (Recud. 3441/1999 ), y otras posteriores como la de 3.2.2005 ( Recud. 314/2002 ), o la de 11.5.2006 (Recud 1236/2005), en las que de una forma clara se establece que para la compensación o descuento de las prestaciones por parte de las Entidades Gestoras cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social estas deben limitarse al importe correspondientes a las prestaciones no contributivas.

Los argumentos que sustentan dicho criterio son los siguientes :

En un primer momento, aplicando las normas vigentes en ese momento, como la Disposición Adicional Cuarta del RD 2547/1994, de 30 diciembre y, con carácter general el RD 148/1996, de 5 febrero por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, el art. 40.1.b) LGSS, se entendió -en síntesis-: (a) el art. 4.1 CC no permite el recurso a la analogía en los casos en que el supuesto específico está expresamente mencionado en la norma, cual sucede en el art. 40.1 LGSS, que autoriza la compensación o descuento de las prestaciones por parte de las Entidades Gestoras cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social, pero no consiente que al mismo le sea aplicable el tratamiento previsto para el embargo de las prestaciones por parte de los acreedores del pensionista; (b) la distinta naturaleza del...

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