STSJ Canarias 1401/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:3641
Número de Recurso493/2005
Número de Resolución1401/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia de fecha 20.10.2004 dictada en los autos de juicio nº 0000579/2004 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por

D./Dña. Adolfo , contra Instituto Nacional De La Seguridad Social .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor se encuentra afiliado al Régimen general de la Seguridad social habiendo causado baja por incapacidad permanente total como consecuencia de enfermedad común en fecha de 27 de Octubre de 2003. Siendo la base reguladora de 1.036,29 Euros.

SEGUNDO

Por Resolución de 24 de Julio de 2001 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió suspender su derecho al percibo de la prestación de jubilación de la que es titular el actor por ser incompatible con un supuesto trabajo realizado por el mismo y solicitar la devolución de

26.141,56 Euros. Resolución que no consta impugnada en ninguna vía. Dicha resolución se basa en informe de la Inspección de Trabajo que consta en autos y se da por reproducido en el que consta la mencionada incompatibilidad por constar como administrador único de una sociedad.

TERCERO

Con fecha de 7 de Octubre de 2003 se solicita por el actor reanudación de su pensión de jubilación, aclarándose por Resolución de 13 de Noviembre de 2003 del INSS que queda un resto de

1.128,88 euros para cubrir la cantidad de 21.604,59 Euros, cantidad definitiva por haber estado de alta durante en el periodo de 1 de Junio de 1998 a 31 de Enero de 2001.

CUARTO

Formulada reclamación previa el 16 de Marzo de 2004 el día 7 de Mayo de 2004 fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Adolfo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo de absolver y absuelvoal demandado de la demanda deducida en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, quién habia impugnado el descuento que la Entidad Gestora le hizo al pagarle la pensión de jubilación.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 607.1 y 607.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que el descuento debió tener en cuenta los límites que en materia de embargo establecen los preceptos citados con carácter general.

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir del artículo 40 de la Ley General de la Seguridad social que expresamente dice:

"...Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social, no podrán ser objeto de retención, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:

  1. En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.

  2. Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.

    Viene a establecer el precepto citado una regla general (prohibición de retención de las prestaciones) y dos excepciones, de las que nos interesa de cara a la presente litis la segunda; a saber, la que establece la posibilidad de compensar o descontar cantidades de las prestaciones, cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario.

    La cuestión que ahora plantea el recurso ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo; pudiendo citarse, entre otras, la de 24.4.97 (RJ 1997/3582 ) y la de 30.9.2000 (RJ 2000/9672).

    Esta última (con un magnífico voto particular) dice literalmente:

    "...Llegados a este punto, se hace preciso realizar un pronunciamiento sobre el fonao del asunto, ejerciendo la Sala la función unificadora que exige el artículo 226 LPL , determinando, en suma, si el Instituto Nacional de la Seguridad Social (TNSS) puede practicar descuentos, compensaciones o deducciones del importe de las prestaciones periódicas que abona a los beneficiarios con el fin de obtener por tal medio el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por éstos, en el concreto supuesto de que dicha deducción, compensación o descuento implique rebajar el nivel cuantitativo de las pensiones del beneficiario-deudor por debajo del importe del salario mínimo interprofesional.

    En principio, la actuación de la Entidad recurrente se ajustó a lo previsto en el artículo 4.1 d) del RD 148/1996, de 5 de febrero (RCL 1996\574 ), aplicable y vigente entonces, en el que se establece que «La entidad gestora podrá incrementar el importe de los descuentos cuando la aplicación de las reglas anteriores no permita cancelar la deuda en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha en que haya de surtir efecto el descuento a practicar, en la cantidad necesaria que permita su reintegro dentro de dicho piazo», pues en este caso, la importante cantidad a devolver, de más de tres millones de pesetas, repartida en cinco años, arroja las cifras que en la liquidación se contienen y de las que resulta el indiscutido dato de que la cantidad mensual que tras la correspondiente compensación le resta a la pensionista es de

    11.071 ptas. Partiendo de este hecho, se ha de exponer en primer término para la resolución del problema planteado la doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de 20 de diciembre de 1999 (RJ 1999\10023), recurso 1718/1999 (entre otras muchas) en la que se recoge a su vez el criterio sentado en la sentencia de Sala General de 7 de octubre , y cuyos argumentos se recogen ahora literalmente:

    La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, en el sentido pretendido por la Entidad recurrente, negando la analogía entre retención o compensación y embargo y declarando inaplicables los límites que para el embargo establece el art. 40.1.11 en relación con el art. 1449 LECiv

    .En efecto, en la STS/IV 24-4-1997 (RJ 1997\35S2 ) (recurso 4 166/1996), que cuenta con un voto particular, se sostuvo que tales deducciones, retenciones o compensaciones podían practicarse por la Administración de la Seguridad Social incluso aunque la pensión sobre la que se efectuaran no alcanzara el límite del SMI y posibilitando la aplicación de unos módulos reglamentarios que no respetaban tal límite (Reales Decretos 2547/1994, de 30-12 [RCL i9943574] y 148/1996 de 5-2). Se razonaba que el art. 40.1 b) LGSS/1994 distingue en párrafos separados la compensación y el embargo y que no eran aplicables analógicamente a las retenciones o compensaciones los límites que con respecto a la embargabilidad de las pensiones establece la LECiv a la que expresamente se remite el referido art. 40.1 b) último párrafo.

    La tesis expuesta coincide con la que se ha adoptado mayoritariamente en la Sala General celebrada en fecha 7-10-1998 y que ha tenido su reflejo en las SSTS/IV 14- 10-1998 (RJ 1998\8667) (recurso 3961/1997), 14-10-1998 (Rl 1998\8668) (recurso 4369/1997), 14-10-1998 (Rl 1998\8669) (recurso 4862/1997) y 15-10-1998 (Rl 1998 \7Q) (recurso 4032/1997 ), a las que se han formulado votos particulares; doctrina ya seguida ulteriormente, entre otras, por las SSTS/IV 23-10-1998 (Rl 1998\9102) (recurso 4165/1996), 17-11-1998 (Rl...

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