STSJ Galicia 786/2013, 8 de Febrero de 2013

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2013:885
Número de Recurso3984/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución786/2013
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2010 0001133

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003984 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000341 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: Esperanza

Abogado/a: EMMA LOPEZ ALVAREZ

Procurador/a: MARIA TERESA PITA URGOITI

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL(TRAGSATEC), CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL

Abogado/a: OLGA CORNEJO CORNEJO, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: LUIS FERNANDEZ-AYALA MARTINEZ,

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003984 /2010, formalizado D/Dª Esperanza, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000341 /2010, seguidos a instancia de Esperanza frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL(TRAGSATEC), CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Esperanza presentó demanda contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Junio de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"PRIMERO.-La actora Esperanza viene prestando servicios para la empresa TRAGSATEC con la categoría profesional de técnico-ingeniero de caminos, canales y puertos desde el 15-7-08 mediante contrato de obra en la asistencia técnica a la Comisaría de aguas en la tramitación de expedientes relativos a autorizaciones de obras y otros usos en Dominio Público Hidráulico y zona de policía, aprovechamiento de aguas y elaboración de cualquier tipo de informes en las cuentas de los ríos de la DH Miño-Limia en las provincial de Orense, Pontevedra, Lugo león y Zamora y, servicio de refuerzo a la Guardería fluvial y soporte técnico y jurídico administrativo para las actuaciones de inspección, control, y vigilancia en el ámbito de la CH del Miño-Sil por encargo del Ministerio de Medio Ambiente y Rural. Posteriormente se modificó para apoyo a la Comisaría de aguas en la tramitación de expedientes relativos a autorizaciones de obras y otros usos en Dominio Público Hidráulico y zona de policía, aprovechamiento de aguas y elaboración de cualquier tipo de informes en las cuentas de los ríos de la DH Miño-Sil y, servicio de refuerzo a la Guardería fluvial para las actuaciones de inspección, control, y vigilancia en el ámbito de la CH del Miño-Sil desempeñando las mismas funciones que en el contrato de referencia, teniendo dicha obra sustantividad y autonomía dentro de la empresa./SEGUNDO.- La demandante trabaja en las oficinas de TRAGSATEC en la C/ Coruña de Orense siendo sus superiores el Director de Proyectos o Responsable Técnico de proyectos Carlos y la supervisora Catalina, personal de TRAGSATEC realizando aparte trabajos de campo fuera de la oficina./TERCERO.- La régimen jurídico de TRAGSA-TRAGSATEC viene definido en la Ley 66/97 y desarrollado en el Real Decreto 371/99, siendo medios instrumentales de la Administración general del Estado y comunidades autónomas, las cuales le encargan trabajos y actividades que precisen para el ejercicio de sus competencias. Una de los objetos de TRAGSATEC es la realización a instancia de terceros de actuaciones, trabajos o asistencias técnicas de servicios en los ámbitos rurales, agrario, forestal o medio ambiental. TRAGSA es una sociedad estatal./CUARTO.- En fecha de 28-12-07 la Confederación Hidrográfica del Norte encargó a TRAGSA la ejecución de la asistencia a la Comisaría de aguas en la tramitación de expedientes relativos a autorizaciones de obras y otros usos en Dominio Público Hidráulico y zona de policía, aprovechamiento de aguas y elaboración de cualquier tipo de informes en las cuentas de los ríos de la DH Miño-Limia con fecha de finalización 27-8-08 constando el pliego de prescripciones técnicas en autos y que se da por reproducido al constar en autos. Posteriormente se han hecho encargos en el apoyo a la Comisaría de aguas en la tramitación de expedientes relativos a autorizaciones de obras y otros usos en Dominio Público Hidráulico y zona de policía, aprovechamiento de aguas y elaboración de cualquier tipo de informes en las cuentas de los ríos de la DH Miño-Sil cuyo pliegue de prescripciones técnicas consta igualmente./QUINTO.- La demandante tiene partes diarios de asistencia, las licencias, bajas, vacaciones, y nóminas se acordaban por TRAGSATEC, que le entregaba el material necesario para el trabajo aunque en los documentos constara el membrete de la Confederación, permitiendo el acceso al sistema de la Confederación Hidrográfica y le abonaba los gastos de desplazamiento tras presentar los justificantes, manteniendo el poder disciplinario y de dirección. Los técnicos de la Confederación hacían las correcciones, y daban algunas instrucciones sobre algunos aspectos de los expedientes que tramitaban en TRAGASATEC ya fuera directamente con la demandante o con Carlos o Catalina, siendo el jefe de servicio de la Confederación el que daba el visto bueno al informe de la demandante. La demandante para desplazarse utilizaba el vehículo de TRAGSATEC./SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que desestimo la demanda presentada por Esperanza frente a TRAGSATEC Y C.H MIÑO-SIL, debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra." CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante . siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda absolviendo a las empresas demandadas, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL, en el que interesa la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 97 de la LPL, así como de los arts. 208 y 209 en relación con el art. 24 CE, por entender que dicha sentencia carece de los requisitos necesarios para garantizar el derecho a los recursos pertinentes, en concreto, por insuficiencia de hechos en relación con la prueba practicada y por incongruencia entre los hechos y lo afirmado en la fundamentación de la misma.

El análisis del motivo de nulidad, lleva a la conclusión de que no pueden prosperar con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, la declaración de hechos probados -valga por todas la STSJ Galicia 18 mayo 2000 rec. 4857/1998 - debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22 enero 1998, Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de los hechos declarados probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico ; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997, Ar. 9313), 1 julio 1997 (Ar. 6568).

    Y en el presente caso, la sentencia recurrida contiene en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica -con valor fáctico- los datos fundamentales para resolver todas las cuestiones controvertidas en la litis, lo cual enerva cualquier asomo de nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos ( art. 97. 2 LPL ). Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del referido cauce procesal del art. 191. b) de la LPL, que la empresa demandada ha utilizado.

  2. - Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que viene señalando que por incongruencia se entiende el «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 136/1998, de 29 de junio, 29/1999, de 8 de marzo y STC 91 y...

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