STS, 9 de Marzo de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso1012/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE, Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 23 de enero de 1997, dictada en recurso de Suplicación número 784/96, formulado por el hoy recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 6 de mayo de 1996 en virtud de demanda formulada por D. Ismaelfrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación sobre DEVOLUCIÓN DE INGRESOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 6 de mayo de 1996, el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Ismael, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Ismael, con D.N.I. número NUM000, venía percibiendo pensión de jubilación del Régimen General en cuantía de 60.220.- pts hasta agosto de 1995, inclusive, incluyendo complementos de mínimos por cónyuge a cargo. La cónyuge del interesado falleció el 30 de marzo de 1986. SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de 17 de noviembre de 1995 se acordó suprimir la percepción de complementos por mínimos, quedando fijada la pensión en 51.180.- pts a partir de septiembre de 1995, y cuantificándose en 572.920.- pts la cantidad percibida por aquél concepto en el período de Septiembre 90 a Agosto 95, que se harían efectivos deduciendo mensualmente 10.000.-pts del importe de la pensión. TERCERO.- Presentada l a preceptiva reclamación previa la anterior fué confirmada por resolución de 15 de enero de 1996"-.

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que desestimamos la demanda interpuesta por el actor Ismael, debo absolver y absuelvo al INSS demandado".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede Albacete, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ismael, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 6 de mayo de 1996, en Autos número 142/96, sobre reintegro de prestaciones indebidas, debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada resolución, en el sentido de declarar la improcedencia de la retención por el INSS de 10.000.- pts mensuales del importe de la pensión de jubilación percibida por el actor a efectos del reintegro de la indebidamente recibido, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración, confirmando la desestimación del resto de las pretensiones contenidas en la demanda".

TERCERO

D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribual Superior de Justicia de Castilla La mancha de fecha 21 de mayo de 1996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de octubre de 1997 se admite a trámite el presente recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 25 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, hoy recurrente, pensionista de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, venían percibiendo por el Inss los complementos de mínimos por cónyuge a su cargo, pensión que alcanzaba hasta el 31 de agosto de 1995 la cuantía de 60.220 pts. mensuales. Su mujer falleció el 30 de marzo de 1986, circunstancia que puso en conocimiento de la Entidad Gestora rn octubre de 1995, cuando éste le solicitó la declaración personal exigida a los perceptores de mínimos por cónyuge a su cargo.

Según se indica en la sentencia de instancia el INSS, mediante resolución de 27 de noviembre de 1995, acordó suprimirle la percepción de complementos de mínimos, quedando fijada la pensión en 51.180.- pts a partir del mes de septiembre de 95, y cuantifícandose en 572.960.- pts la cantidad percibida con exceso por aquel concepto en el periodo de septiembre de 1990 al mes de agosto de 1995, deuda que dicha resolución acordó reintegrar deduciendo 10.000.- pts mensuales del importe de la pensión. El actor impugnó esta resolución y formuló demanda solicitándo se declarara su nulidad, demanda que fué desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete del 6 de marzo de 1996. El actor interpuso recurso de suplicación, y en sentencia del 23 de enero de 1997, la Sala de lo Social lde Albacetedel Tribunal Superior de Castilla La Mancha, sobre la misma declaración de hechos probados, estimó en parte dicho recurso revocando parcialmente la citada resolución en el sentido de declarar la improcedencia de la dedución del INSS de 10.000.- pts mensuales del importe de la pensión percibida por el actor, a los efectos del reintegro de lo indebidamente percibido.

La sentencia citada para comparación es la dictada por la Sala de lo Social de la misma sede, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, el 21 de mayo de 1996, sobre unos hechos esencialmente idénticos a la combatida, pues se trataba igualmente de un trabajador, pensionista de jubilación desde el 15 de junio de 1990, previa solicitud en la que se silenciaba que su cónyuge era perceptora de pensión asistencial desde el año l985, por lo que se le otorgó el complemento a mínimos, que posteriormente le fueron suprimidos al detectarse la irregularidad, minorando su pensión de 52700 pts. a 51180 para el año 1995, y declarando la percepción indebida en el periodo de 1 de enero de 1994 al 30 de junio de 1995 de la cantidad de 57.645 pts., que la resolución propuso reintegrar mediante el descuento de 5.000 pts. mensuales . La citada sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el accionante en aquél procedimiento confirmando la resolución recurrida que había desestimado la demanda

Como señala correctamente el Ministerio Fiscal en su informe el núcleo de la contradicción versa sobre si el INSS puede efectuar a su beneficiario retenciones en la pensión de jubilación que viene percibiendo, como compensación del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, cuando esas retenciones se practicaron sobre una pensión inferior al salario mínimo interprofesional, pues mientras la sentencia combatida indica que hay que estar a lo que dispone el artículo 1449 de la L.E.C, que declara la inembargabilidad de las pensiones , la sentencia de contraste adopta una postura contraria. Se cumplen pues los requisitos establecidos en el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que viabilizan el recurso de casación unificadora, por lo que procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO

La parte recurrente en el escrito de interposición estima que la sentencia combatida infringe lo dispuesto en el art. 40.1 del Real Decreto Legislativo 1/94, del 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la S.S. en relación con la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 863/90; Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 6/93; Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 2319/93; y finalmente Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 2547/94 todos ellos sobre revalorización de pensiones.

En esencia se trata de interpretar el art. 40.1 de la Ley General de la S.S. expresivo que "las prestaciones de la Seguridad Social así como los beneficios de los Servicios Sociales y la de Asistencia Social, no podrán ser objeto de retención, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo articulo, fusión total o parcial compensación ó descuento", salvo entre otras "cuando se trate de obligaciones contraidas por el beneficiario dentro de la S.S.". En materia de embargo se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el sentido que propugna la parte impugnante ya se había pronunciado la Sala en su sentencia de 24 de abril de 1997, y la cuestión litigiosa por su transcendencia fué examinada por todos los componentes de la Sala, dando lugar entre otras, a la sentencia del 14 de octubre de 1998 recurso 3961/97. Dicha sentencia recoge la doctrina mantenida en la del 17 de abril, poniendo de relieve y distinguiendo entre el descuento efectuado directamente por la parte actora en la cuantía de las prestaciones por compensación en cantidades debidas por el beneficiario, de otros supuestos como el embargo de prestaciones o aceptación de las mismas en un proceso de ejecución, cuyo régimen se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y distinguidos estos dos supuestos, no cabe la aplicación analógica de la regla de inembargabilidad, por cuanto el recurso a la analogía, según lo dispuesto en el art. 4º del Código Civil para la interpretación de las normas sólo procede cuando estas no contemplen un supuesto específico. A mayor abundamiento declara la sentencia, hay que recordar que la normativa reglamentaria aplicable sobre descuentos por compensación de prestaciones indebidas (disposición Adicional 4ª del R.D. 2547/94 y 148/96 del 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, no establece en ningún caso el límite del salario mínimo interprofesional para las deducciones).

Como dice la sentencia dictada en Sala General a esas razones se puede añadir ampliándolas y matizándolas las siguientes:

  1. En el texto primitivo, art. 22 del texto articulado primero de la Ley General de la Seguridad Social y el mismo ordinal del texto refundido de 1974, se regulaban conjuntamente en el mismo número primero, las cesiones, embargos, retenciones, compensaciones o descuentos, sin ninguna referencia a las limitaciones que hoy nos ocupan, por cuanto no admitía esa posibilidad de minoración en dichos supuestos salvo en los que enunciaba como excepción.

  2. Ante la necesidad de nueva regulación, en aplicación de la doctrina constitucional y quizás por los límites establecidos en las Leyes Presupuestarias, el legislador en la nueva redacción del precepto, estableció una regulación diferente de la anterior, pues desglosó del párrafo primero el embargo, y lo diferenció de los otros supuestos al regularlo en un segundo párrafo de nueva creación, y es únicamente en ese apartado dedicado al embargo donde se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para su regulación, con la consecuencia de que el límite del salario mínimo interprofesional, únicamente rige, en una interpretación gramatical, para dicha ejecución forzosa.

  3. En nuestro derecho siempre se ha distinguido entre los ingresos mínimos del trabajador en activo, salario mínimo interprofesional, y el de los trabajadores pasivos, es decir las pensiones mínimas, de importe notoriamente inferior, y aunque el ideal y la aspiración del mundo del trabajo es lograr la identificación de ambos en su cuantía, es lo cierto que esta igualdad no existe. En su desarrollo, las distintas Leyes Presupuestarias señalan el derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, señalando cada año los Reales Decretos de Revalorización dichos importe, que no coinciden con el salario mínimo de cada año, y así por ejemplo en el Real Decreto 2620/68 se fija la pensión de jubilación en la cantidad de 31.590.- pts. cuando el salario mínimo interprofesional alcanza en esa fecha la cantidad de 1.338.- pts diarias.

  4. Como el establecimiento de las pensiones mínimas se pretende, en la medida en que las disponibilidades económicas lo permitan alcanzar los ingresos que se estiman de carácter mínimo necesario, y la percepción de su cuantía en relación con esas disponibilidades económicas no corresponde al poder judicial.

  5. Hay que tener en cuenta que en materia de actuación de la entidad gestora no estamos ante un trámite de ejecución forzosa, sino ante un supuesto en que el ejecutivo, con facultades en esta materia, la autoriza para efectuar el pago de las pensiones futuras con el descuento que actualmente regula el artículo 4º del Real .Decreto, del 5 de febrero de 1996, es decir una retención de pensiones para efectuar el pago con la correspondiente compensación de la deuda en un procedimiento de gestión recaudatoria. Estamos ante una autorización extraordinaria derivada de la especial situación en que se coloca la Seguridad Social, en virtud de las Leyes Presupuestarias y Decretos reguladores de la actualización de pensiones, que ha de anticipar esa actualización y cobertura de mínimos, como se indicó anteriormente.

  6. En esta linea, hay que destacar que el procedimiento de compensación se autoriza y aplica exclusivamente al reintegro del incremento de las pensiones mínimas anticipado, indebidamente abonado dada la cuantía de los ingresos y la actuación del beneficiario, y únicamente en supuestos en los que de conformidad con el art. 45 en la Ley de Procedimiento Laboral la Seguridad Social tenga facultades para actuar directamente. el art. 41 de la Ley 39/1992, del 29 de diciembre, en relación con las pensiones públicas, indica que los señalamientos provisionales de las mismas llevará aparejada la exigencia de reintegro que podrá practicarse a cargo de las sucesivas mensualidades. Con referencia a las pensiones de la Seguridad Social la Ley se remite al desarrollo reglamentario, que como se desprende del Real Decreto 148/96 parte de esos mismos principios. Por tanto admitir esa compensación y reintegro en virtud del mandato legal para los funcionarios, y rechazarlo en el sistema de Seguridad Social entraña un agravio comparativo.

  7. En el supuesto de reintegro de las prestaciones indebidas no estamos en presencia de una negativa o incumplimiento previo del deudor a satisfacer un crédito que origine un procedimiento de ejecución, sino ante un engaño que sufre la entidad gestora por la conducta consciente o inconsciente del que percibe el exceso y del que se beneficia en una actuación, insistimos, no de ejecución sino de gestión recaudatoria y así se señala específicamente en la exposición de motivos del R.D 148/1996 del 5 de febrero, cuando indica que los reintegros de las prestaciones percibidas, así declaradas por la entidad gestora competente, mediante resolución definitiva, son objeto de la gestión recaudatoria.

  8. En las relaciones humanas, y concretamente en materia de cobro de lo indebido, nuestro Código Civil, exige el principio de la buena fé. -arts. 1895 y siguientes- imponiendo incluso el recargo de abono de intereses en caso contrario. -art 1896- Es incontrovertido que la entidad gestora, con el adelanto inicial del incremento hasta que los posibles beneficiarios manifiesten sus ingresos parte de esa actuación correcta del pensionista y actúa de buena fé. Sin embargo en relación con el pensionista no podemos hacer la misma afirmación, y así, la doctrina de esta Sala, contenida por ejemplo en la sentencia del 2 de junio de 1998, exige para apreciar esa lealtad en la conducta, en supuestos de reintegro de prestaciones, una actitud positiva del beneficiario, quien deberá informar de las nueva circunstancias, como puede ser el caso que nos ocupa, y esa ocultación exterioriza una evidente mala fé. Si esto es así, no se puede olvidar la orientación de los preceptos del Código Civil anteriormente transcritos, de acuerdo con lo dispuesto en su articulo 4.3.

  9. Aunque el salario mínimo es una referencia en materia de seguridad para determinados supuestos, como por ejemplo a efectos de cotizaciones, no lo es a efectos de cuantía de las pensiones.

  10. La referencia para establecer los complementos de mínimos, cumpliendo el mandato del articulo 50 de la Constitución que ordena la actualización de pensiones de los ciudadanos de la tercera edad, la contemplan las leyes presupuestarias en relación a la pensión de jubilación y no al salario mínimo interprofesional.

TERCERO

Esta doctrina es la que había mantenido la sentencia de contraste que expresa la doctrina correcta ya unificada en esa sentencia de la Sala General, por lo que procede casar y anular la sentencia impugnada y resolviendo el recurso de suplicación y la cuestión en el planteada, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso para confirmar la sentencia de instancia. sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Alvaro Wiesse, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de suplicación nº 784/96 interpuesto contra la sentencia del Juzgado Social nº 1 de Albacete del día 6 de mayo de 1996, en autos seguidos a instancia de D. Ismael. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate del recurso de suplicación interpuesto por el citado actor, desestimamos dicho recurso confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede Albacete ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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