STS 80/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:207
Número de Recurso5388/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía número 8/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, sobre resolución de contrato de compraventa, el cual fue interpuesto por la entidad "MONTEPIEDRA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Alonso Muñoz. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, la mercantil "S'A TERRA LEVANTE, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "S'A TERRA LEVANTE, S.A.", contra "MONTEPIEDRA, S.A.", sobre incumplimiento y resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte Sentencia por la que se declare resuelto el Contrato de Compraventa de Autos por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, viniendo obligada a devolver a mi mandante el precio entregado más el I.V.A. correspondiente, todo lo cual asciende a CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA PESETAS (125.242.040.-) recibido por precio, CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTAS VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y CINCO PESETAS (151.829.045.-) recibido por I.V.A. más SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNA PESETAS (66.572.351.-) en concepto de daños y perjuicios sufridos por mi mandante según la relación que consta en el cuerpo de este escrito, junto con los intereses desde la fecha de presentación de esta demanda, no siendo necesaria la declaración de que mi mandante devuelva el objeto del contrato por haberlo recibido la demandada con anterioridad. Todo ello con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Presentados los respectivos escritos de réplica y dúplica y seguido el procedimiento por sus trámites legales, por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Moscardó en nombre y representación de la mercantil S´A TERRA LEVANTE, S.A. contra la mercantil MONTEPIEDRA, S.A. representada en autos por la Procuradora Sra. Mínguez Valdés, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada Montepiedra, S.A. de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda entablada; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 18 de octubre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación articulado por la Procuradora Sra. Jiménez Artés, en nombre y representación de la mercantil S´A Terra Levante S.A., contra la sentencia de fecha 23-3-99 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Orihuela, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la misma dictando otra en su lugar por la que acogiendo en parte la demanda origen de la litis, declaramos resuelta la compraventa formalizada por las partes en las escrituras públicas de 28-4-89 otorgadas ante el Sr. Notario de Murcia D. José Lucas Fernández, condenado a la demandada Montepiedra S.A. a estar y pasar por dicha declaración, con obligación de aquellas de reintegrarse las cosas y el precio objeto del contrato conforme a lo reflejado en el fundamento jurídico 3º de esta sentencia; sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz, en representación de "MONTEPIEDRA, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1252 del Código Civil.

Tercero

Al amparo también de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1166 y 1169 del Código Civil.

Cuarto

Al mismo cobijo procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1124, 1461 y 1500 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 16 de octubre de 2003, y al no haberse personado ante esta Sala la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de enero del año en curso en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la demanda iniciadora de la presente litis instó la entidad actora "S´A Terra Levante, S.A.", la resolución de la relación contractual entablada en fecha 28 de abril de 1989 con la demandada "Montepiedra, S.A.", que fue documentada en las siguientes escrituras públicas:

  1. - Escritura pública de compraventa por la que la actora adquiría por compra a la demandada dos parcelas (P-1 y P-2) integradas en el Plan Parcial "Nuevas Ampliaciones Fases I y II (Sector Norte)" promovido por "Montepiedra, S.A.".

  2. - Escritura pública de compraventa por la que la actora adquiría, además, 15 fincas segregadas de las registrales nº 45.580 y 27.705 del Registro de Orihuela, cuya descripción se refería en la demanda, y también integradas en el Plan Parcial antes reseñado.

  3. - Escritura pública de "compromiso", en virtud de la cual la entidad vendedora asumió la obligación de acometer, con carácter inmediato, la ejecución de las infraestructuras proyectadas ("realizar determinadas conexiones y garantizar entronques y suministros"), que debían estar terminadas en la primera quincena del mes de diciembre del mismo año 1989.

Al tiempo de la suscripción de tales escrituras la actora procedió a abonar, como parte del precio, la cantidad de 125.242.040 pesetas, documentándose el resto del precio en letras de cambio por importe de 1.140 millones de pesetas, y pactándose sendas cláusulas resolutorias para el caso de impago de tales efectos.

Tras este relato, denunciaba la actora que la mercantil vendedora había incumplido palmaria y gravemente la obligación por ella asumida de ejecutar infraestructuras, por lo que, verificado tal incumplimiento, hubo de denegar a su vencimiento el pago de las letras aceptadas, y ello por considerar frustado el fin del contrato suscrito, que no era otro que la promoción, urbanización y construcción en los terrenos adquiridos, lo que, sin las debidas infraestructuras, resultaba imposible. El referido impago propició la interposición por la vendedora de demanda ejecutiva, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena (autos 523/89 ), que finalmente recibió favorable acogida, tanto en primera instancia como en apelación. A resultas de dicho ejecutivo, concluía la actora, le fueron embargadas todas las fincas adquiridas, adjudicándoselas, finalmente, la ahora demandada, por importe de 100 millones de pesetas.

Como consecuencia de la resolución contractual pretendida, la actora instó la restitución por la vendedora del importe recibido a cuenta, así como del IVA abonado y la cantidad de 66.572.351 pesetas por los gastos y obras que acometió en las parcelas adquiridas antes de verificarse el incumplimiento de la contraparte.

La entidad demandada, por su parte, sostuvo que la escritura de "compromiso" antes reseñada era independiente y accesoria de las compraventas estipuladas y que, por lo demás, había ejecutado las obras y compromisos por ella asumidos dentro de plazo. En cuanto a los efectos de la acción resolutoria ejercitada de contrario, llamaba la atención la demandada sobre la venta por la actora de una de las fincas de las que fue objeto la compraventa (la reseñada bajo la letra Ñ), quedando la misma, por tanto, ajena al embargo trabado en el ejecutivo, así como sobre la circunstancia de no haberse adjudicado la misma todas las fincas subastadas. Negó también la reclamación del IVA abonado, en la medida que ella no fue la final receptora y beneficiaria de tal importe, así como del importe que, como perjuicios irrogados a resulta de la compraventa, pretendió la actora. En cuanto a la fundamentación jurídica de su oposición, esgrimió la demandada la excepción de cosa juzgada, en el entendimiento que en el ejecutivo previo se había suscitado en toda su amplitud, y rechazado, la pretensión ahora ejercitada por la compradora, relativa al posible incumplimiento de la ejecutante.

La respuesta a la controversia en ambas instancias fue divergente. Rechazó el Juzgado, primeramente, la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada por cuanto "el incumplimiento alegado por la ejecutada en aquel procedimiento, no podía ser objeto de estudio en un procedimiento sumario como es el Ejecutivo, ciñéndose aquel al estudio de un incumplimiento absoluto de la prestación pactada en el contrato de compraventa, dejando de lado la cuestión controvertida de si la obligación pactada en la llamada escritura de compromiso formaba parte de las contraprestaciones de la compraventa y si la misma fue o no cumplimentada en forma". En cuanto al fondo del asunto, tras el oportuno examen de las escrituras suscritas por las partes, concluyó el Juzgado negando el carácter de esencial a la obligación asumida unilateralmente por la vendedora en la escritura publica de "compromiso" y enfatizando la circunstancia de haber asumido la compradora, en las dos escrituras de compraventa, la obligación de urbanizar los terrenos adquiridos. Por lo expuesto, residenció el Juzgado el incumplimiento contractual relevante y originario en la compradora accionante, que no hizo frente a los importes aplazados del precio, por lo que desestimó su demanda.

En apelación se revocó la Sentencia de Primera Instancia, estimándose en parte la demanda origen de la litis. Consideró la Audiencia fundamental para el negocio inmobiliario concertado la obligación asumida por la vendedora en la escritura de "compromiso" y, al amparo de una pericia practicada en segunda instancia, tuvo por cierto que "la vendedora nunca tuvo la menor intención de acometer las obras a las que se había comprometido, las cuales se encontraban recogidas en los proyectos técnicos que le eran de aplicación aprobados por el Ayuntamiento de Orihuela y, en su caso, por la Comisión Provincial de Urbanismo". Acogió por tanto la pretensión resolutoria cursada por la actora, y, dejando a salvo los derechos de terceros adquirentes -efectivamente la finca reseñada como letra Ñ había sido enajenada por la actora a terceros- decretó la restitución de las cosas y precio objeto del contrato, con las siguientes precisiones:

- la vendedora sólo reintegraría a la compradora el precio por ésta satisfecho (125.242.040 pesetas), no así los importes abonados en concepto de IVA, ni tampoco el resto de gastos reclamados, por considerar éstos últimos "no adverados ni cumplidamente justificados como dimanantes de la supuesta realización de esas mejoras".

- la vendedora mantendría la titularidad de las fincas vendidas, que a ella revertieron en el curso del ejecutivo aludido, quedando la compradora obligada a abonarle el importe del precio obtenido por la venta a terceros de la parcela identificada con la letra Ñ.

SEGUNDO

En el primer motivo se articula el presente recurso de casación denuncia la recurrente, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 del mismo texto legal y jurisprudencia de aplicación al caso, sobre incongruencia.

Aduce la recurrente, al amparo de un ordinal equivocado del artículo 1692 referido -Sentencia, entre otras, de 2 de febrero de 2006 -, que la resolución recurrida incurre en manifiesto vicio de incongruencia, al haber conferido a la resolución contractual acordada unos efectos que no fueron peticionados por ninguna de las partes, concretamente en lo relativo a la obligación a cargo de la compradora de abonar a la vendedora el importe del precio obtenido por la venta a terceros de una de las parcelas objeto de la compraventa resuelta.

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proclama que las sentencias deben ser congruentes con la demanda, lo que comporta la necesidad del ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, ya que lo contrario iría en contra de los principios de rogación, audiencia y contradicción que configuran dentro del proceso civil la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española. No obstante lo anterior, la jurisprudencia mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas Sentencias de esta Sala han declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad -entre otras, sentencias de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 -; en esta línea de hermenéutica, esta Sala ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad -aparte de otras, SSTS 30 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de 2003 -; también, que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal -entre otras, 4 de noviembre de 1994, 8 de octubre de 1999, 18 de marzo de 2004 y 8 de febrero de 2006-.

En consonancia con lo expuesto, como recuerda la Sentencia de 17 de julio de 1998, con cita de la anterior de 30 de junio de 1997, "es doctrina jurisprudencial que el requisito de la congruencia establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si exige que se resuelvan las cuestiones discutidas, no impone, en cambio, que los pronunciamientos del fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las que deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea sólo consecuencia lógica y legal de ella -que conduzca a la efectividad de la sentencia en trámite de ejecución (sentencia de 26 de mayo de 1967 ), como una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas (sentencia de 22 de febrero de 1966 )- o exigencia de ley cuando establece la forma, condiciones o limitaciones con que haya de hacerse la declaración de algún derecho (sentencias de 24 de enero de 1969 y 3 de febrero de 1983 ). El principio de congruencia exige no alterar las sustanciales pretensiones de las partes, de manera que no se requiere una literal sumisión del fallo a las peticiones de litigantes y sí, únicamente, que el mismo guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes (sentencia de 29 de noviembre de 1985 )".

Desde la óptica referida en el párrafo antecedente, se evidencia que la Sentencia recurrida no incide en vicio alguno de incongruencia, toda vez que atiende escrupulosamente la pretensión resolutoria cursada por la actora, con la consiguiente condena a la restitución de las cosas objeto del contrato y del precio pagado, decretando, eso sí, unos efectos para tal resolución -el relativo a la restitución a la vendedora del importe del precio obtenido por la venta a terceros de la parcela identificada con la letra Ñ-, que vienen exigidos en todo caso por el mismo artículo 1124 del Código Civil, que propugna, en su último párrafo, la necesaria salvaguardia de los derechos de terceros adquirentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1295 y 1298 del Código Civil y disposiciones de la Ley Hipotecaria, lo que necesariamente comporta, como se apreció en el caso de autos, la transformación de la obligación de restitución en obligación de indemnización de los daños y perjuicios causados -Sentencia, entre otras, de 24 de julio de 1999 -.

En suma, la solución de la Sentencia recurrida es acorde pues con la jurisprudencia sentada por esta Sala, que, en estos casos, limita el alcance restitutorio de la resolución en cuanto que el contratante incumplidor deberá restituir el valor correspondiente -entre otras, SSTS de 6 de junio de 1995 y 16 de diciembre de 2002 -.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso, se denuncia, también al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1252 del Código Civil, y jurisprudencia de aplicación, en materia de cosa juzgada.

Se reitera por la recurrente, como ya hiciese en su contestación a la demanda, la excepción de cosa juzgada, cuya apreciación, recuerda, por su naturaleza de "ius cogens", es apreciable de oficio por los Tribunales. Pretende ahora se acoja tal excepción, en el entendimiento que los hechos debatidos en este pleito fueron ya enjuiciados y resueltos en el juicio ejecutivo anterior instado por la aquí demandada.

El motivo también ha de ser rechazado.

Aun cuando no puede obviarse ahora que la entidad recurrente debió adherirse al recurso de apelación en el concreto particular, que le era perjudicial, relativo a la desestimación de la excepción de cosa juzgada por ella suscitada, al objeto de habilitar el eventual acceso de tal controversia a casación, tampoco le asiste la razón en cuanto al fundamento de tal pretensión impugnatoria.

Sintetiza la Sentencia de 26 de noviembre de 2001, con cita de la de 29 de julio de 1998, la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia de cosa juzgada que pueden desplegar los juicios ejecutivos respecto de los declarativos posteriores, en los siguientes puntos:

"1º) La cuestión se resolverá en cada caso, según las posibilidades de defensa concedidas en el juicio ejecutivo (sentencia de 26 de mayo de 1988 )).

  1. ) No cabe plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo (aparte de otras, sentencias de 26 de octubre de 1953, 2 de mayo de 1955, 5 de junio de 1956, 17 de noviembre de 1960, 20 de febrero de 1976, 6 de octubre de 1977, 1 de julio de 1988 a "sensu contrario", 17 de marzo de 1989, 24 de noviembre de 1993 y 15 de julio de 1995 ).

  2. ) No se produce cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones que por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta y profundamente debatidas (entre otras, sentencias de 9 de abril de 1985, 16 de septiembre de 1988, 30 de abril de 1991 y 26 de marzo de 1993 ), o que no han podido ser abordadas en toda su amplitud o extensión (sentencias de 8 de junio de 1968, 20 de febrero de 1976, 9 de febrero de 1977 y 15 de octubre de 1991 ).

  3. ) Están excluidos de la cosa juzgada los hechos acaecidos con posterioridad al juicio ejecutivo y no contemplados en el mismo (aparte de otras, sentencias de 26 de mayo y 16 de septiembre de 1988 ).

  4. ) Por regla general, la cosa juzgada no abarca la existencia, certeza y legitimidad del derecho reclamado (así las sentencias de 23 de diciembre de 1988, 17 de noviembre de 1960, 8 de octubre de 1983 y 29 de mayo de 1984 )".

Atendida tal doctrina jurisprudencial, el presente motivo no puede prosperar ya que, de la simple lectura de las Sentencias recaídas en los autos de juicio ejecutivo anterior -Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena de 20 de marzo de 1990 y Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de octubre de 1990 - resulta que el fundamento de la pretensión resolutoria cursada en estos autos, sustentada principalmente en la eficacia negocial de la escritura que se denominó de "compromiso", no fue debatida ni abordada, por exclusión expresa en ambas resoluciones, en el pleito precedente, por lo que, con independencia de las consideraciones que al respecto efectuó entonces la Audiencia, no puede eludirse nuevamente la cognición de tal particular al amparo de la excepción de cosa juzgada, que en el presente caso, carece de la eficacia pretendida por la recurrente.

CUARTO

En el tercer motivo del presente recurso de casación se alega, a través del cauce procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1166 y 1169 del Código Civil, y jurisprudencia de aplicación, sobre la integridad de las prestaciones en el cumplimiento de las obligaciones.

Reitera en este motivo la recurrente su denuncia relativa a los efectos conferidos en la Sentencia impugnada a la resolución contractual acordada, por entender supone una "resolución parcial de la compraventa", recabando la compradora actora la devolución del precio, de todo o de parte, a cambio en todo caso de restitución de parte de las fincas transmitidas".

El motivo igualmente se desestima.

Es de todo punto improcedente extrapolar el principio de la identidad e integridad del pago, que, en la regulación del Código Civil se equipara al cumplimiento, como modo de extinción de las obligaciones -artículo 1156 del Código Civil -, a un escenario totalmente contrapuesto, cual es, en efecto, la resolución contractual por incumplimiento, para cuyo caso, como antes se expuso al abordar la denuncia de incongruencia cursada en el primer motivo del recurso, se ha previsto expresamente -artículo 1124, en relación con los artículos 1295 y 1298, todos ellos del Código Civil- la salvaguardia de los derechos de terceros adquirentes, en aquellos supuestos en que las cosas objeto del contrato que deban ser restituidas se hallen legalmente en poder de terceros de buena fe.

QUINTO

Por último, en el cuarto motivo del recurso, con cita como infringidos de los artículos 1124, 1461 y 1500 del Código Civil, y con la misma base que los anteriores, insiste la recurrente en la improcedencia de la resolución contractual decretada en la Sentencia de Apelación, a instancia de la compradora y por incumplimiento de la vendedora.

El motivo asimismo se rechaza.

Se arguye, en primer lugar, que la pretensión resolutoria resulta inviable porque ha devenido imposible el reintegro de prestaciones. De todo lo expuesto hasta ahora puede colegirse que, en el presente caso, el único impedimento para la restitución de las cosas que fueron objeto de contrato, concretamente la finca reseñada con la letra Ñ, dimana del hecho de haber sido la misma transmitida a terceros, por lo que, habiendo respetado la Sentencia de Apelación la previsión contenida al respecto en el último párrafo del artículo 1124 del Código Civil, no puede acogerse la pretensión impugnatoria así fundamentada.

El resto de las alegaciones contenidas en este motivo, tendentes siempre a otorgar prevalencia y prioridad al incumplimiento de la compradora de su obligación de pago del precio, y a defender, por otro lado, la postura cumplidora como vendedora de la recurrente, tampoco resultan atendibles.

Ha de significarse, en consonancia con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, expuesta en Sentencia de 8 de marzo de 2005, y las que en ella se citan, que "la apreciación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98, 12-4-99 y 22-7-2000 ), base fáctica que solo podrá desvirtuarse mediante la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), condición de la que carece el art. 1124 del Código Civil ". Por lo anterior, no cabe sino considerar inatacable el relato fáctico contenido en la Sentencia impugnada, que, textualmente, afirma: "la prueba documental aportada con la demanda, refrendada por el dictamen pericial acordado por la Sala en esta segunda instancia, demuestra claramente que la vendedora nunca tuvo la menor intención de acometer las obras a las que se había comprometido, las cuales se encontraban recogidas en los proyectos técnicos que le eran de aplicación aprobados por el Ayuntamiento de Orihuela y, en su caso, por la Comisión Provincial de Urbanismo. Así lo ha venido a sancionar el dictamen de los peritos que han informado en este recurso, detallando cada una de las obras que eran necesarias para el desarrollo urbanístico de la zona (relativas a viales, puentes sobre la rambla y muros de contención para la canalización de ésta, energía eléctrica y alumbrado o red de alcantarillado) y que después de 11 años del compromiso asumido por la demandada continuaban sin ejecutar".

No obstante lo anterior, precisa la Sentencia de 31 de octubre de 2006, si bien los hechos en que se funda el incumplimiento contractual integran el supuesto fáctico que no puede revisarse en casación, so pena de convertirla en una tercera instancia, "el incumplimiento es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto (SSTS de 7 de junio de 1991, 21 de junio de 1968, 8 de octubre de 1980, 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 21 de julio de 1990, 31 de mayo de 1996, 22 de noviembre de 1995, 10 de marzo de 2000, 22 de julio de 2000 y 3 de noviembre de 2000 ). Para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1124 CC, además de que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas, es preciso que se produzca un incumplimiento grave de la obligación. Esta Sala había venido manteniendo que sólo existía incumplimiento resolutorio cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor (SSTS de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero de 1983, 23 de septiembre de 1986, 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002, entre muchas otras). Algunas sentencias han introducido matizaciones en este criterio, presumiendo que la voluntad de incumplimiento se demuestra "por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida" (STS de 19 de junio de 1985 ) o por la frustración del fin del contrato "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren (...) las legítimas aspiraciones de la contraparte" (SSTS de 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005 y 20 de septiembre de 2006, entre otras); exigiendo simplemente que la conducta del incumplidor sea grave (STS de 13 de mayo de 2004 ); o admitiendo el "incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida (...) la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria autorización (...)según los términos convenidos" (STS de 15 de octubre de 2002 )".

Pues bien, la Sentencia que ahora se impugna es estrictamente respetuosa con la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, en la medida que no cabe sino considerar frustrado el negocio inmobiliario concertado entre las partes litigantes a resultas del incumplimiento en que incurrió la vendedora, que impidió a la adquirente de los terrenos acometer la urbanización de los mismos, fin último del negocio transmisivo. Tal premisa permite concluir que la negativa de la mercantil compradora a hacer frente a los importes aplazados del precio en las fechas estipuladas se hallaba plenamente justificada, sin que dicha conducta pueda erigirse como causa de incumplimiento previo a fin de enervar la acción resolutoria ejercitada.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, rechazado que ha sido el presente recurso, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad "Montepiedra, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 18 de octubre de 2000.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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