STS 213/2000, 10 de Marzo de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:1930
Número de Recurso1637/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución213/2000
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los presentes recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 42 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por la compañía mercantil DIRECCION000. representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal y por la entidad mercantil DIRECCION001., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION001, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 42 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; contra la sociedad DIRECCION000., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "que, habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo; tenerme por personado y parte en nombre de quien comparezco; tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de menor cuantía contra la entidad mercantil "DIRECCION000." en reclamación de la cantidad de 9.646.488 ptas., en concepto de indemnización por resolución unilateral injustificada del vínculo contractual existente entre actora y demandada; suma que, detraído por compensación el saldo de las cuentas pendientes, ha de quedar configurada en la de 3.810.104 pesetas, objeto de definitiva reclamación, más los intereses que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda y las costas; ordene citar a la demandada para que comparezca y conteste si a su derecho conviene; y, siguiendo el procedimiento por los tramites de rigor, dictar, en definitiva, sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada a hacer cumplido pago de la cantidad reclamada, sus intereses correspondientes y las costas".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente de la misma a su representada de todos los pedimentos contenidos en el Suplico del escrito y con imposición de las costas causadas a las costas causadas a la parte actora. Formulando asimismo demanda reconvencional en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: "A:- Que se declaren resueltos y rescindidos los contratos de representación de fecha 26 de Abril de 1990 y el de distribución de fecha 24 de septiembre de 1987 celebrados entre ambas partes, por las causas justificadas ya expuestas en el cuerpo de este escrito, sin que haya lugar a indemnización alguna a favor de DIRECCION001. por no existir compromiso de preaviso ni haberse producido perjuicios imputables a la conducta de mi representada. B.- Que se declare el derecho que tiene DIRECCION000., a recibir de DIRECCION001., la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTAS TRES MIL DOSCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (11.403.264.- PTAS.) en concepto de liquidación practicada el 31 de diciembre de 1991 y a los intereses legales que dicha cantidad devengue en concepto de mora y cuya cuantía se determinará en definitiva por los medios de prueba que se practiquen; y que se establecerá en la sentencia o en ejecución de la misma. C.- Que, en su consecuencia, se condene a DIRECCION001. a pagar a DIRECCION000. la cantidad que resulte de la liquidación por principal e intereses de demora mencionada en el apartado B de este suplico y que, previamente, fijamos en la cuantía de ONCE MILLONES CUATROCIENTAS TRES MIL DOSCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (11.403.264.- ptas) de principal más los intereses devengados hasta el momento del pago. D.- Que se condene a DIRECCION001. a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de todas las costas que se causen en este procedimiento, por la sustanciación de esta demanda reconvencional".

  3. - Dado traslado de la demanda reconvencional a la contraparte, ésta la contestó en tiempo y forma ratificándose en su demanda inicial.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 42 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de DIRECCION001., contra DIRECCION000. representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, debo condenar y condeno a la sociedad demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.823.244 pesetas en concepto de indemnización por resolución unilateral injustificada del vínculo contractual existente entre las partes, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, absolviéndole del resto de los pedimentos contra ella deducidos y, estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por "DIRECCION000. contra DIRECCION001., debo condenar y condeno a esta a que abone a aquella la suma de 11.403.264 ptas de principal, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, absolviéndole del resto de los pedimentos contra ella deducidos y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandante y demandada, y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 4 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION001. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 1439/91a su instancia seguido contra DIRECCION000. y estimando el interpuesto por éste, debemos declarar que los intereses legales de la cantidad de 4.823.244 ptas concedidos a la actora deben satisfacerse desde la fecha de la sentencia de instancia, confirmando en lo demás esta resolución, sin hacer expresa condena en costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la compañía mercantil DIRECCION000., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula al amparo del artículo 1692-4 LEC, al haber infringido la sentencia que se recurre la doctrina jurisprudencial de esta Sala Jurisprudencial de esta Sala consistente en no haber lugar a fijar indemnización por daños y perjuicios en el supuesto de resolución unilateral de contrato de distribución y/o representación, cuando medien justas causas. Dicha doctrina se expresa en las sentencias de 1717-12- 73, 27-1-75, 11-2-84 y 22-3-88. SEGUNDO.- Se formula al amparo del artículo 1692-4 LEC, al haber infringido la sentencia que se recurre normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, los artículos 1091 y 1101 del Código Civil, y los artículos 259, 339 y 341 del Código de Comercio, pues la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el valor que el ordenamiento jurídico otorga a los contratos validamente celebrados. TERCERO.- Se formula al amparo del artículo 1692-4 LEC, al haber infringido la sentencia que se recurre normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, los artículos 1204 y 1156 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial reflejada en las sentencias 3-5-56, 16 y 26-5-81, 18-6 y 22-11-82, 27-1-28, 3-2-44, 8-4-44, 23-5-46 y 16-2-65, por considerar erróneamente la sentencia dictada en segunda instancia, que el contrato de distribución de 24 de septiembre de 1987 ha sido novado o se ha extinguido".

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION001." interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de la jurisprudencia referente a las consecuencias indemnizatorias. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal, infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1108 del Código Civil y 921 de la Ley de Ritos, y sus concordantes en lo que a intereses legales se refiere, así como de la jurisprudencia interpretadora de la condena a los intereses legales y el momento desde el que deben computarse (entre otras, STS 7-VI-1994 y de 9-VII-1991)".

  3. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 22 de febrero de 1996, se entregaron copias de los escritos a los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlos.

  4. - Por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la compañía mercantil "DIRECCION001." y por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la compañía mercantil DIRECCION000., se presentaron escritos impugnando los recursos de casación interpuestos de contrario.

  5. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero del año en curso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que dimanan estos recursos de casación, DIRECCION001. solicita la condena de DIRECCION000. al pago de la cantidad de 9.646.488 pesetas como indemnización de los daños y perjuicios que le han sido causados por la revocación o desistimiento unilateral por la demandada del contrato de representación y distribución en exclusiva que mediaba entre ellas, cantidad que habrá de ser compensada con la que la actora adeuda a la demandada. Además de oponerse a la demanda, DIRECCION000. formula demanda z instando la condena a DIRECCION001, S.A. a que abone la cantidad de 11.403.264 pesetas, importe de los géneros suministrados a ésta y no satisfechos.

La sentencia de apelación, salvo en cuanto al momento desde el cual han de computarse los intereses de la indemnización que se reconoce a favor de DIRECCION001., confirma la de primera instancia que condena a DIRECCION000., a que indemnice a DIRECCION001, S.A. en la cantidad de 4.823.244 pesetas, y a ésta a que abone a la demandante- reconvencional la cantidad de 11.403.264 pesetas.

Las relaciones contractuales entre las sociedades litigantes estaban reguladas por los contratos suscritos en 1 de noviembre de 1987 y 26 de abril de 1990; por el primero de ellos DIRECCION000nombra a DIRECCION001representante exclusivo en las provincias de Sevilla, Córdoba, Jaén, Málaga, Cádiz, Huelva, Cáceres y Badajoz para la promoción y venta de los productos que se relacionan (calderas de diversos tipos), estableciéndose las comisiones a percibir por el representante así como que "el Representante se compromete a no realizar gestiones de venta de productos con Empresas que sean competencia de DIRECCION000". Por el contrato de 1990, DIRECCION000. nombra DIRECCION001su representante exclusivo en las mismas provincias que en el contrato de 1987 "para la promoción y venta de las calderas para las instalaciones terrestres" que se mencionan, estableciéndose los porcentajes de comisión que percibía el representante; en anexo a este contrato de la misma fecha se establecen los descuentos en los precios de venta cuando DIRECCION001. actúa como distribuidor. En este contrato de 1990 se pactó que "El representante se compromete a no realizar gestiones de venta de calderas con Empresas que sean competencia de DIRECCION000.".

Segundo

El motivo primero del recurso interpuesto por DIRECCION000., acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala consistente en no haber lugar a fijar indemnización de daños y perjuicios en el supuesto de resolución unilateral de contrato de distribución y de representación cuando medien justas causas, citándose al efecto las sentencias de 17 de diciembre de 1973, 27 de enero de 1975, 11 de febrero de 1984 y 22 de marzo de 1988.

Dice la sentencia de 22 de marzo de 1988, citada en posteriores resoluciones de esta Sala, que "en torno al llamado pacto de exclusiva ha sentado esta Sala las siguientes conclusiones: Primero: Que dicho pacto, examinado por la Jurisprudencia a partir de la sentencia de 23 de marzo de 1921 y definido en la de 29 de octubre de 1955 y 31 de diciembre de 1970, al orientarse en el sentido de evitar la concurrencia en el mercado, entraña una restricción a la libertad comercial de los contratantes que, como tal, no debe interpretarse en sentido amplio, sino limitado. Segundo: Que dado el "intuitu personae" que juega en los contratos de distribución de productos con pacto de exclusiva por la repercusión que en el patrimonio de cada contratante puede ocasionar la inactividad o falta de diligencia del otro, se suele acompañar en la práctica mercantil, cuando se concierta sin fijación de plazo, de una cláusula de resolución "ad nutum", con excusión de resarcimiento de daños y perjuicios, que actúa como válvula de seguridad para compensarles del riesgo que mutuamente corren. Tercero: Que este es el criterio seguido por nuestro Código Civil para todos aquellos supuestos en que entre los interesados medien relaciones obligacionales por tiempo indefinido, según se infiere de sus arts. 400, 1052, 1705, 1732 y 1750, e incluso de otros textos legales, como el art. 279 del Código de Comercio. Cuarto: Que, tanto las legislaciones como las disposiciones vigentes en nuestro país, que tratan de esta materia adoptan medidas para evitar la prolongación sine die de los pactos de exclusiva estipulados por tiempo indefinido, bien concediendo a ambos contratantes la facultad de desistimiento unilateral, como sucede en el art. 1509 del Código Civil italiano, ya señalando un plazo máximo de duración para los mismos, cual ocurre con el párrafo 2º del art. 13 del Reglamento para los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de 6 de abril de 1957. Quinto: Que la jurisprudencia de esta Sala proclama en sus sentencias de 18 de marzo y 28 de mayo de 1966 la necesidad de que dichos pactos no fueran ilimitados en el tiempo ni en el espacio, lo que da lugar a que el empleo de la denuncia unilateral del contrato no implique abuso en el ejercicio del derecho, por no darse éste cuando la persona a quien se atribuye no traspase los límites de la equidad y de la buena fe. Sexto: Que si no se pacta la fecha en que el contrato deja de producir sus efectos no puede exigirse indemnización, pues podrá darse por concluido en la fecha que convenga al interés de las partes. Séptimo: Que la revocabilidad de los contratos de concesión en exclusiva establecidos sin límite temporal por la sola voluntad de uno de los contratantes debe entenderse sin perjuicio de las concurrencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que podrán acompañar a la actuación de la parte que decidiera abusivamente la resolución del vínculo -sentencias de 14 de febrero y 17 diciembre de 1973 y 11 de febrero de 1984-", doctrina jurisprudencial que se reitera en sentencias de 27 de mayo de 1993, 16 y 17 de octubre de 1995, 10 de diciembre de 1996 y 17 de noviembre de 1998, entre otras.

Afirma la recurrente DIRECCION000. que su decisión unilateral de "rescindir definitivamente y a partir del próximo 1 de agosto cuantas relaciones existiesen" entre las dos sociedades, comunicada a la distribuidora por carta de 29 de julio de 1991, estuvo fundada en justas causas, consistentes en el incumplimiento por parte de DIRECCION001. de cláusula de exclusividad; en el impago de cantidades debidas a DIRECCION000. que constituye incumplimiento grave de contrato, y divergencias existentes entre DIRECCION000. y su Director Comercial, Don Benjamín, también Consejero Delegado de DIRECCION001., que se han traducido en graves incumplimientos de contrato.

Dice la sentencia de 5 de junio de 1999 que "si bien es criterio generalizado en la doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de buena fe es cuestión de hecho y, por tanto, de la libre apreciación del Juzgador de instancia, ello ha de entenderse en concordancia con la igualmente uniforme doctrina jurisprudencial que proclama que la buena fe (o, en su caso, la mala fe) es también un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos, cuya valoración jurídica puede ser sometida a revisión casacional (sentencias de 5 de julio de 1990, 22 de octubre de 1991, 8 de junio de 1992, 7 de mayo y 9 de octubre de 1993 y 9 de octubre de 1997, entre otras muchas)"; asimismo es doctrina reiterada de esta Sala que la determinación de sí ha habido incumplimiento contractual, es cuestión de hecho cuya apreciación y valoración corresponde a los órganos de instancia solo combatible en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se estime han sido infringidas, si bien esta doctrina ha sido matizada en el sentido de que puede constituir también una quaestio iuris cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados, en su transcendencia jurídica (sentencias, entre otras, de 29 de marzo, 20 de mayo, 8 de julio y 15 de diciembre de 1953, 24 de junio de 1995 y 30 de octubre de 1998).

La sentencia recurrida declara en su fundamento jurídico cuarto que "con quebranto de lo convenido, aceptó (se refiere a DIRECCION001., aclaramos) la representación de otras empresas de análoga actividad y que mantenía al tiempo de la revocación de los contratos", es decir, se está reconociendo paladinamente una infracción por la distribuidora demandante del pacto de exclusiva que impedía a éste mantener relaciones contractuales con otras empresas competidoras con la concedente en el mismo ramo de actividad empresarial, aunque la Sala a que solo atribuye a tal flagrante infracción efectos moderadores de la indemnización que establece. Asimismo la propia actora-principal, la concesionaria DIRECCION001. reconoce en su escrito de demanda adeudar a la concedente la cantidad de 5.836.384 pesetas, cantidad adeudada que la prueba practicada ha revelado ser de 11.403.264 pesetas; tal deuda responde al impago por la distribuidora de los géneros que le eran suministrados para su posterior reventa a terceros, sin que pueda hablarse que entre las partes existiese una situación de cuenta corriente, con liquidaciones periódicas en los plazos pactados, sino una situación contable que no impedía la reclamación de las cantidades adeudadas al momento de su impago.

Resultan acreditadas en autos las divergencias habidas entre el Director Comercial de DIRECCION000., quien al mismo tiempo era Consejero Delegado de DIRECCION001., por razón de su actuación como tal Director Comercial de la concedente y que dio lugar a litigios entre éste y la sociedad, lo que no puede dejar de afectar a la relación de confianza en que se sustenta esta clase de contratos basados en el "intuitu personae", que no deja de tener relevancia a un cuando esos contratos se establezcan entre personas jurídicas. Si bien este último motivo no justificaría por sí solo el desistimiento unilateral del contrato, puesto en relación con los incumplimientos contractuales reseñados (infracción de la cláusula de exclusividad e impago de una importante suma de dinero) configuran una justa causa de ese desistimiento unilateral que ha de reputarse como no abusivo e impediente de la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la actora concesionaria. En consecuencia procede la estimación de este primer motivo del recurso interpuesto por DIRECCION000. y, sin necesidad de entrar en el examen de los otros dos motivos de que consta el recurso, la casación de la sentencia recurrida y la revocación de la de primera en cuanto estima parcialmente la demanda principal, que debe ser desestimada en su totalidad.

Tercero

Estimado el recurso de casación interpuesto por DIRECCION000., ha de desestimarse el interpuesto por DIRECCION001. en que se ataca, en sus tres motivos, el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto estima parcialmente la demanda interpuesta por la recurrente, pronunciamiento que, por efecto de la estimación del recurso de la otra parte, se anula.

Cuarto

Desestimada la demanda formulada por DIRECCION001., procede su condena al pago de las costas causadas por la misma en primera instancia a tenor del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y manteniendo el pronunciamiento relativo a las costas de la demanda reconvencional así como el referido a las costas de los recursos de apelación. Respecto a las costas del recurso interpuesto por DIRECCION000. no procede hacer especial condena en costas; en cuanto a las causadas por el recurso interpuesto por DIRECCION001., procede condenar a esta a su pago, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DIRECCION001. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y debemos y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por DIRECCION000. contra dicha sentencia que casamos y anulamos parcialmente y, con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y dos de Madrid, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por DIRECCION001. frente a DIRECCION000. absolviendo a esta libremente de la demanda, con expresa condena a la actora de las costas causadas con su demanda; confirmando el pronunciamiento relativo a la demanda reconvencional y a las costas de los recursos de apelación. Sin hacer expresa condena en las costas causadas por el recurso de casación interpuesto por DIRECCION000. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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