SAP Barcelona 74/2017, 28 de Febrero de 2017

ECLIES:APB:2017:4968
Número de Recurso628/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 628/2015- C

Procedimiento ordinario Nº 870/2013

Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 74 / 2017

Iltmos./a Sres./a MAGISTRADOS / A :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . CARLES VILA i CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 870 / 2013 - 1 M, sobre contrato de distribución, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 57 de Barcelona, a instancia de GUZMÁN GASTRONOMÍA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra MALDON CRYSTAL SALT COMPANY LIMITED, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. LBERT RAMENTOL NORIA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante actora, GUZMÁN GASTRONOMÍA, S.L., contra la Sentencia nº. 10 / 2015 dictada en los mismos el día 21 de enero de 2015, por el / la Iltmo. / a Sr. / a Magistrado / a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de GUZMÁN GASTRONOMÍA, S.L., contra MALDON CRYSTAL SALT COMPANY LIMITED, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella formuladas.

No se hace expresa imposición de las costas causadas por el presente procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante actora, GUZMÁN GASTRONOMÍA, S.L., mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose oportuno traslado a la parte litigante contraria demandada, MALDON CRYSTAL SALT COMPANY LIMITED, quien también mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo./a Sr./a Magistrado/a D./Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por GUZMAN GASTRONOMÍA, S.L. frente a MALDON CRYSTAL SALT COMPANY LIMITED en la que se solicitaba se declarase y reconociese la existencia de un contrato de distribución en exclusiva, verbal, entre la actora, en adelante Guzmán, y la demandada, en adelante MALDON, desde mediados de los años 90, de duración indefinida y que la demandada resolvió de modo injustificado sin justa causa y sin respetar el plazo de preaviso mínimo de seis meses, y en consecuencia de ello la procedencia en concepto de indemnización por clientela la suma de 804.090,65 .-. € en concepto de indemnización por falta de preaviso o lucro cesante la suma de 380.921,33 € ( modificada en el acto de A. Previa ) y en concepto de indemnización por daño emergente la suma de 635.993,05 €, al entender la juzgadora de instancia que la relación jurídica entre Guzmán y Maldon si bien no se enmarcaba estrictamente en el marco de una relación de importación / exportación al presentar elementos que excedían de dicho ámbito y se aproximaban a un contrato de colaboración comercial internacional que no reunía los requisitos para ser calificado como contrato de distribución en exclusiva, al no concurrir la nota característica del contrato de distribución de sujeción del distribuidor al " poder de decisión, dirección y supervisión " del empresario o concedente a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 y otras de la jurisprudencia menor que cita, pues la comercialización de producto " Maldon " en España se realizó en las condiciones decididas por Guzmán de forma totalmente autónoma en todos y cada uno de sus aspectos: cantidades adquiridas, precio de venta en España, puntos de venta, vías de promoción, canales de distribución y selección de empresas que se integrarían en ellos; no constando tampoco que Guzmán remitiese a Maldon información sobre la situación del mercado español ni sobre las ventas realizadas, ni conociese cuales eran los clientes que adquirían el producto; negociando así al mismo nivel sin que Maldon fijase directrices que Guzmán estuviese obligada a seguir, no acreditándose el concurso de voluntades para establecer un pacto de exclusividad, resultando por todo ello la existencia de una relación comercial caracterizada por una sucesión de compraventas mercantiles y un suministro continuado, unido a una colaboración en actuaciones de publicidad y promoción, no suficientes, ni siquiera en concurrencia con el carácter de único importador para considerar que existió un contrato de distribución comercial en exclusiva.

Frente a dicha sentencia se alza la recurrente en un pormenorizado y extenso escrito interesando la revocación sobre la base de una valoración incorrecta, parcial y sesgada de la prueba practicada dando excesiva relevancia a la prueba testifical de la adversa, y valorando la documental de forma superficial, impugnando asimismo la calificación del contrato que unía a las partes realizada por la juzgadora " a quo ", al existir un cotrato de distribución en exclusiva, y la existencia de una resolución unilateral, sorpresiva y abusiva procediendo las cantidades reclamadas en concepto de lucro cesante, clientela y daño emergente.

SEGUNDO

" Prima facie " conviene señalar en cuanto al contrato de distribución que como así dice la STS de 8 de noviembre de 1995, cuya doctrina reiteran las del mismo Tribunal de 16 de noviembre de 2000 y 1 de febrero de 2001, define el contrato de concesión o distribución, como aquél que tiene por objeto la reventa o distribución de los propios productos del concedente, y por lo general, con un pacto en exclusiva, positivo y negativo, de vender solo el concesionario y no vender nadie más en esa zona, siguiendo al respecto la delimitación de la sentencia de 5 de junio de 1995, y la definición del propio Reglamento 1475 de la Comisión de las Comunidades Europeas de 28 de julio de 1995 cuyo antecedente en el supuesto enjuiciado es el Reglamento Comunitario 123/85. Se trata de los acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de post-venta de determinados productos del sector y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor o, en su defecto, a un número limitado de empresas de la red de distribución. A su vez, la STS de 12 de junio de 1999, dice que la concesión mercantil, también conocido como contrato de distribución, encuadrable dentro de la categoría jurídica de los contratos de colaboración, presenta la particularidad de que el concesionario actúa en su nombre y por cuanta propia, en la zona geográfica asignada, asumiendo para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realiza con los clientes, pues actúa con capital propio e independencia negocial del concedente, sin perjuicio de que las actividades se lleven a cabo e interés de aquél y también en el propio. Su autonomía se manifiesta en la fase final de distribución de los efectos o mercancías a la clientela, ya que se produce una efectiva reventa de los productos que proceden y suministra el principal. Por su parte, la STS de 30 de noviembre de 1999, recaída en asunto relativo a contrato de distribución en el ramo del automóvil, que se califica como de concesión,

dice que "el contrato de concesión consiste en un acuerdo de voluntades por el cual un comerciante social o individual, concesionario, pone a su empresa de distribución al servicio de un fabricante y su supervisión para distribuir en monopolio los productos de ese concedente dentro del territorio asignado al efecto, contiene siempre un pacto en exclusiva, se basa fundamentalmente en las "fides" o confianza mutua y presente una obligación del servicio post-venta.

Otras notas características de dicho contrato según la doctrina jurisprudencial son: a) Ser un contrato atípico - sentencia 18 de diciembre de 1995, de naturaleza mercantil, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, consensual y sinalagmático; b) Consistir en un contrato de duración, en cuanto que da lugar a una relación jurídica duradera entre las partes, que puede estar determinada o no; c) Que el concesionario se obliga a adquirir periódicamente sólo del concedente un número mínimo de productos y a revenderlos únicamente en una zona determinada -exclusividad activa del concesionario, plena cuando se refiere a productos similares o iguales, o relativa cuando puede adquirir y comercializar otros distintos que no entrañen posibilidad alguna de competencia-. Por su parte el concedente adquiere el correlativo compromiso de no nombrar otros concesionarios en esa misma zona o hacerlo en un número limitado -exclusividad pasiva-; d) Que el concesionario actúa siempre en nombre y por cuenta propia, asumiendo el riesgo de la reventa de los productos, de sus repuestos y de la precisa asistencia técnica. Nota que le diferencia del contrato de agencia, en el que el agente desarrolla su actividad comercial por cuenta ajena, asumiendo una función de intermediación, aunque sea independiente - Sentencia 4 de octubre de 1999 ; e) Que el concedente sólo se obliga a vender o suministrar al concesionario, pero no al pago de ninguna remuneración, pues...

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