STS 332/2009, 18 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Pascual Hermanos, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales, Don Ramón Rodríguez Nogueira contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, en el rollo número 57/04, dimanante del Juicio ordinario número 140/95 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda de Duero. Es parte recurrida Grupo Leche Pascual S.A. (antes Leche Pascual, S.A.), representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de Leche Pascual, S.A. contra la entidad Pascual Hermanos, S.L.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que, estimando la presente demanda, se condene a la demandada al pago de la cantidad arriba indicada, más los correspondientes intereses que por Ley corresponda, así como las costas ocasionadas."

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada la contestó oponiéndose a ella, y formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "declarando no haber lugar a la reclamación de cantidad suplicada por la actora, desestimando todos los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la sociedad Leche Pascual S.A." Y en la reconvención, terminó suplicando al Juzgado acuerde: "Declarar el incumplimiento por parte de LECHE PASCUAL,. S.A. de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de distribución con PASCUAL HERMANOS, S.L..- Declarar conforme a Derecho la resolución del contrato, que se llevó a cabo por PASCUAL HERMANOS, S.L. con fecha 22 de marzo de 1995.- Declarar conforme a Derecho la compensación de deudas, que se llevó a cabo por PASCUAL HERMANOS, S.L.- Condenar a LECHE PASCUAL, S.A. a la indemnización por daños y perjuicios a mi representada por la responsabilidad civil derivada del incumplimiento del contrato de distribución que le vinculaba con PASCUAL HERMANOS, S.L., así como al abono de los intereses legalmente previstos, en la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada reconvencional LECHA PASCUAL, S.A.".

Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte actora, esta la contestó en base a los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia "por la que, con estimación de las excepciones invocadas y al amparo de los Hechos y Fundamentos de Derecho de este escrito, se desestime íntegramente la demanda reconvencional planteada de adverso y se absuelva a mi representada de todo lo que en ella se solicita, haciendo expresa imposición a la demandada-reconviniente de todas las costas causadas."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 13 de noviembre de 2003 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por "LECHE PASCUAL, S.A." representada por el Procurador D. José Enrique Arnáiz de Ugarte contra "PASCUAL HERMANOS, S.L." representada por el Procurador, D. José Carlos Arranz Cabestrero, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 874.108,64 euros (equivalentes a 145.439.441 ptas.), importe del principal adeudado (incluidos gastos bancarios por devolución), más los intereses legales que corresponda, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.- Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por "PASCUAL HERMANOS S.L." representada por el Procurador D. José Carlos Arranz Cabestrero, contra "LECHE PASCUAL, S.A.", representada por el Procurador, D. José Enrique Arnaiz de Ugarte, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada reconvenida de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición al actor reconvencional de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Santamaría Alcalde, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2003, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranda de Duero en esta causa, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y condenar y condenamos a dicha recurrente a estar y pasar por esta declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia."

TERCERO

Por la representación procesal de PASCUAL HERMANOS, S.L. se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo previsto en el art. 477.1 LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del T.S. acerca de la integración del " factum ".- Segundo.- Al amparo de lo previsto en el art. 477.1 LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del T.S. acerca de la configuración del contrato de distribución, como categoría diferenciada del contrato de Agencia y del contrato de Concesión, sin que la exclusividad constituya requisito esencial del mismo.- Tercero.-.- Al amparo de lo previsto en el art. 477.1 LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular del art. 1256 del C.Civil.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 6 de mayo de 2008, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la recurrida se presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 28 de abril, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento en el que se inserta el recurso objeto de enjuiciamiento fue promovido por la actual recurrida, LECHE PASCUAL S.A. (hoy GRUPO LECHE PASCUAL, S.A.) contra PASCUAL HERMANOS, S.L., en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por las deudas contraídas frente a aquella por la segunda mercantil a resultas de la relación comercial que ligaba a ambas entidades, consistente, según la accionante, en múltiples contratos verbales de compraventas continuados en el tiempo, pretensión que fue estimada en ambas instancias, donde se condenó a la demandada al pago de la suma reclamada (874.108,64 euros, equivalentes a 145.439.441 pesetas) más los correspondientes intereses legales moratorios, desestimándose, por el contrario, tanto por el Juzgado como por la Audiencia, la demanda reconvencional formulada contra la actora por la demandada-apelante hoy recurrente, en la que reclamaba daños y perjuicios por la resolución unilateral e injustificada de lo que entendía era un contrato de distribución, e interesaba además la compensación de lo adeudado con lo que a ella, según afirmaba, le debía la demandante.

Examinando los antecedentes más relevantes del pleito se observa que los litigantes mantienen desde un principio posturas divergentes a la hora de calificar la relación comercial que le une, defendiendo la demandada-reconviniente la existencia de un contrato de distribución en contra del parecer de la actora, que habla en su demanda de mera sucesión en el tiempo de contratos de compraventa de productos para su reventa, por lo que la cuestión de la calificación de dicha relación jurídica y de su posible subsunción en la primera modalidad contractual, constituyó el eje del pleito tanto en primera instancia como en apelación, alcanzándose en ambos casos la misma conclusión contraria a calificar el contrato como de distribución, con las consecuencias, en cuanto al resto de pretensiones, que a continuación diremos.

Así, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia niega que la relación de las partes tenga cabida en la figura del contrato de distribución toda vez que de la prueba obrante en autos, examinada nuevamente tras la reposición de las actuaciones al momento procesal anterior a la práctica de la prueba de examen de libros de comercio, tras la nulidad de actuaciones decretada por esta Sala Primera al resolver un anterior recurso de casación, evidencia que los actos coetáneos y posteriores de las partes sólo acreditan la existencia de una relación comercial de la que la demandada ha resultado privilegiada o favorecida respecto a otros comerciantes, sin acreditación de que dicho trato favorable viniera correspondido con una determinada contraprestación a cargo de la hoy recurrente. Como consecuencia de la inexistencia de un contrato de distribución, el Juzgado rechaza que la decisión de poner fin a la situación comercial existente, adoptada unilateralmente por la actora-reconvenida, haya ocasionado daño alguno a la demandada-reconviniente determinante de la indemnización que solicitaba, puesto que lo único que queda acreditado es que Pascual Hermanos contó con un trato privilegiado y ningún derecho tenía a mantener unas condiciones tan ventajosas respecto de las que Leche Pascual, S.A. concedía a los restantes colaboradores, constando además el ofrecimiento de Leche Pascual, S.A., rechazado por la recurrente, a seguir con la relación comercial en las mismas condiciones que los demás comerciantes. Finalmente se desestimó la pretensión de compensación instada por la demandada, por no haber demostrado la certeza y exigibilidad de su crédito.

A su vez, la Audiencia rechazó el recurso de la parte demandada-reconviniente, confirmando así íntegramente la decisión del Juzgado. Tras rechazar cada uno de los motivos impugnatorios de índole estrictamente procesal, referidos a posibles vicios de la Sentencia (nulidad, incongruencia y falta de motivación) o relacionados con la prueba (alteración de la carga probatoria e incorrecta aplicación de la de presunciones), la Sala de apelación resuelve la cuestión de fondo, que considera quedó imprejuzgada por la anterior Sentencia de esta Sala al resolver el recurso de casación a que antes se aludió, consistente, de nuevo, en la calificación del contrato que regía la relación comercial de las partes. Luego de analizar los elementos configuradores del contrato de distribución a la luz de la Jurisprudencia vigente, y las características que permiten individualizar dicha figura contractual respecto de otras semejantes, la Audiencia concluye (Fundamento Jurídico XII), en atención a la prueba obrante (con expresa mención a la de los libros del comerciante) que en el presente caso no puede hablarse de contrato de distribución pues, incidiendo en lo ya dicho por el Juzgado, sólo existe constancia de unas relaciones duraderas vinculadas a la propia relación familiar que existía entre las personas físicas que ostentaban la dirección de ambas empresas, lo que dio lugar a que por la demandante o fabricante de los productos se otorgaran condiciones privilegiadas a la hoy recurrente, pero faltando en cambio la mayor vinculación que se precisa para tener por existente un contrato de distribución habida cuenta que la prueba de libros no demuestra que la empresa distribuidora dependiese de las decisiones del fabricante en lo relativo a la fijación de los precios, formación de stocks, etc., y que la pequeña participación de Pascual Hermanos, S.L. en materia publicitaria, por su escasa importancia, tampoco es reveladora, en sí misma, de esa especial colaboración o intensidad del concedente sobre la labor del distribuidor. De forma semejante al Juzgado, por descartar la existencia de contrato de distribución, la Audiencia rechaza también que la decisión de no mantener por más tiempo los privilegios de que venía disfrutando Pascual Hermanos, S.L. constituya un supuesto de desistimiento unilateral indemnizable, resaltando, como se dijo, que la relación comercial de ambas sociedades estaba ligada a la personal que unía a los socios y partícipes, lo que explicaba la concesión de privilegios de los que no disfrutaban el resto de entidades colaboradoras de Leche Pascual S.A., especiales y privilegiadas condiciones ("básicamente en cuanto a la forma y condiciones de pago de las compras") que, porque se convinieron en el marco de una relación no sometida a tiempo determinado de duración, hacían posible su modificación sin incurrir en el incumplimiento contractual que se aducía de contrario, y, con menor razón, cuando además existía prueba de que antes de que se sustituyeran las condiciones privilegiadas (la vendedora las mantuvo hasta el penúltimo pedido) la demandada ya había dejado de atender el pago de las deudas contraídas con base en dicho régimen. Termina declarando también improcedente, en atención a los mismos argumentos dados por el Juzgado, la compensación de créditos propugnada por la reconviniente.

Contra la anterior Sentencia se alza ahora en casación la parte demandada-reconviniente y apelante, articulando su recurso al amparo procesal del ordinal 2º del artículo 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por medio de tres motivos, de los cuales sólo han superado el trámite de admisión los dos últimos, que seguidamente pasamos a examinar, en donde se reproduce la controversia sobre la calificación jurídica de la relación que unía a los comerciantes litigantes y sobre la conformidad a Derecho de la decisión que adoptó la actora de darla unilateralmente por resuelta.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se funda en la infracción por inaplicación de la Jurisprudencia acerca de la configuración del contrato de distribución, como categoría diferenciada del contrato de agencia y del contrato de concesión, y sin que la exclusividad constituya requisito esencial del mismo. En su desarrollo se aduce, en síntesis, que la Audiencia lleva a cabo una interpretación "irrazonada", es decir, no lógica, teniendo en cuenta los hechos probados y los argumentos doctrinales que se esgrimen, lo que encajaría en los supuestos en que esta Sala está facultada para revisar la labor hermenéutica realizada por el tribunal de apelación.

El motivo se desestima.

En efecto, tal y como se apunta por la propia parte recurrente al exponer su tesis, es doctrina constante y pacífica (Sentencias, entre las más recientes, de 4 de mayo, 19 de febrero y 8 de octubre de 2007, 8 de mayo de 2008 y 27 de febrero de 2009 ), que la interpretación del contrato, en orden a su calificación, y la calificación misma, a partir de los hechos declarados probados, son labores atribuidas al Juzgador de instancia, cuyo resultado debe ser respetado y prevalecer en casación si no es ilógico, absurdo o ilegal, caso este último en que su impugnación requiere la invocación de algún precepto regulador de la interpretación de los contratos que se considere haya sido infringido, sin que, en todo caso, pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

En el presente caso nos encontramos con un supuesto en el que el cuestionamiento casacional de la función calificadora llevada a cabo en la instancia no se basa en la contravención de norma legal interpretativa (ningún precepto de esta naturaleza es mencionado en el desarrollo del presente motivo) sino en la ilogicidad del resultado, alegándose al respecto que los hechos declarados probados, los cuales no se cuestionan, hubieran permitido incardinar la relación jurídica de las partes en el tipo del contrato de distribución sin exclusiva.

Esta Sala no comparte el anterior argumento, visto que a los hechos declarados probados se ha aplicado correctamente el Derecho, siendo la decisión contraria a subsumir la relación comercial de las partes en la modalidad de contrato de distribución plenamente lógica y razonable atendiendo a la configuración doctrinal de este contrato. Conviene recordar que el contrato de distribución es un contrato atípico, englobado dentro de los llamados de colaboración comercial, como ocurre con los de agencia y franquicia, en el que está presente la idea de la mutua cooperación de empresarios por un tiempo indefinido o determinado pero con vocación de estabilidad, para la difusión de un producto, marca o servicio en un ámbito geográfico convenido, de forma exclusiva o no, en beneficio del principal, quien, sin necesidad de afrontar los costes de una red de difusión, va a lograr este mismo fin gracias al distribuidor, el que, por su parte, actúa en su nombre y por cuenta propia al comprar en firme al empresario concedente y revender, asumiendo los riesgos de la comercialización (por todas, Sentencia de 20 de julio de 2007, con cita de las de 8 noviembre 1995 y 1 febrero y 31 octubre 2001, que lo diferencian del de agencia en que tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio pero donde es básica la independencia del agente, como intermediario independiente que no asume ningún tipo de riesgos). Pero además, no puede obviar la entidad recurrente que también es un rasgo común a los contratos de colaboración, predicable singularmente del de distribución, con o sin exclusiva, y que los diferencia de una simple concatenación por tiempo indefinido de contratos de compraventa, la sujeción del colaborador respecto del empresario principal, al que corresponde impartir instrucciones y fijar las condiciones en que debe llevarse a cabo la distribución de los productos, y ello, como bien indica la Audiencia, aún cuando no medie entre ambos empresarios un pacto de exclusiva, traduciéndose usualmente dicha superior dirección y supervisión del fabricante, productor o concedente en el establecimiento de cupos de venta y compra, sin perjuicio de otras manifestaciones. Por tanto, para que pueda hablarse de contrato de distribución es necesario que el distribuidor se someta al poder de decisión, dirección y supervisión que corresponde al empresario para el que colabora, aún cuando el distribuidor actúe con terceros en su propio nombre y por cuenta propia. Y ello es así incluso en casos de distribución sin exclusiva, pues aunque la autonomía del empresario cooperador es mayor en la distribución autorizada o selectiva, ello no implica que no deba atender a las instrucciones o indicaciones de su principal.

La referida característica no se aprecia en el caso enjuiciado, donde es un hecho probado que la relación comercial de las partes tiene su única razón de ser en las relaciones familiares y personales de los socios y gestores de ambas sociedades, faltando lo que la Audiencia acertadamente define como "mayor intensidad" de la actuación del concedente respecto del distribuidor, que es necesaria para excluir la presencia de una mera sucesión en el tiempo de operaciones de compra y venta mercantiles. En consecuencia, la calificación realizada por la Audiencia ha de prevalecer en casación, pues se adecua plenamente a la situación fáctica, a la que aplica correctamente la doctrina que se invoca como vulnerada, sin atisbo alguno de ilogicidad en sus conclusiones hermenéuticas.

TERCERO

El tercer y último motivo del recurso de casación denuncia la vulneración del artículo 1256 del Código Civil sobre la base de que dicho precepto no permite dejar la suerte de un contrato en manos de una de las partes, mandato que no habría respetado la sentencia recurrida en la medida en que la Audiencia, amparándose en que la recurrente venía disfrutando de una situación privilegiada frente a otros colaboradores de la actora, cuyo mantenimiento no estaba justificado, había autorizado a Leche Pascual a modificar arbitrariamente las condiciones (que no privilegios) que venían rigiendo hasta entonces las relaciones contractuales entre ambas.

El motivo se rechaza.

En primer lugar, pese a que la parte recurrente, al justificar la vulneración normativa que invoca, dice partir del respeto a los hechos probados y a la calificación contractual obtenida con base en los mismos, lo cierto es que tal intención no se compadece con la circunstancia de que al mismo tiempo solicite de esta Sala que lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (lo que no es posible en casación) al objeto de que la nueva resultancia, que espera más favorable a sus pretensiones, permita concluir que el contrato que unía a las partes era un contrato de distribución (lo que, en atención al factum, ya se ha dicho que no es posible, en una calificación plenamente ajustada a Derecho), contrato además, según aclara, cuyo contenido comprendía una serie de condiciones que Leche Pascual no habría cumplido, incumplimiento que, siguiendo en su línea dialéctica, en cuanto generador de daños, le otorgaría el derecho a ser resarcida económicamente de los mismos a los efectos de compensar luego dicha indemnización con las deudas que la recurrente tenía frente a aquella. Pero frente a estas afirmaciones debe objetarse que en ningún caso se ha acreditado el pretendido incumplimiento de Leche Pascual, sino, al contrario, el propio incumplimiento de la recurrente, que antes de que se cambiaran las condiciones cuyo mantenimiento propugna (se mantuvieron hasta el penúltimo pedido) ya había dejado de abonar el importe de las mercancías recibidas, siendo la cuestión del cumplimiento o incumplimiento una cuestión también de índole fáctica, no revisable en casación.

En segundo lugar, sin perjuicio de que esta Sala tiene reiteradamente vedado cabe fundamentar un motivo de casación en un precepto genérico, como sin duda lo es el artículo 1.256 del Código Civil (así, Sentencias de 4 y 27 de febrero y 12 de noviembre de 2004, 9 de mayo y 10 de octubre de 2006, 23 de marzo de 2007 y 31 de enero de 2008 ), resulta que, implicando dicha norma que la voluntad unilateral no debe invalidar ni provocar el incumplimiento de una relación contractual sinalagmática (Sentencia de 31 de enero de 2008, con cita de la de 23 de diciembre de 1999 ), no puede soslayarse que es un hecho probado que el vínculo que unía a las partes tenía su explicación en razones personales, más allá de las cuales no se advierten otras, compatibles con alguna modalidad de colaboración mercantil, que justifiquen en Derecho el trato de favor del que venía disfrutando exclusivamente la recurrente con relación a otros empresarios que también compraban mercancía a Leche Pascual, constando además que la propia Sentencia deja claro que no existe prueba de contraprestación alguna a cargo de la favorecida, más allá del deber de pagar el precio propio de cada compraventa, en línea con la calificación de la relación como una sucesión indefinida de operaciones de compraventa de mercancías. A lo anterior debe sumarse el hecho de que dicho trato singular y privilegiado en cada una de las operaciones de comercio en las que intervenía la sociedad recurrente se había perpetuado a lo largo del tiempo, con vocación indefinida, lo que, incluso en la hipótesis de la existencia de un contrato de distribución y no de múltiples contratos de compraventa, tampoco es determinante de un incumplimiento contractual y de la indemnización que se pretende, pues esta Sala, en doctrina plasmada en Sentencias de 18 de julio de 2000 y 13 de junio de 2001, citadas en la de 10 de julio de 2006, ha señalado la facultad que tienen las partes unidas por un vínculo contractual de tracto sucesivo por tiempo indefinido de poder poner fin a la relación jurídica de forma unilateral sin que ello deba determinar a favor de la parte concesionaria ningún efecto indemnizatorio cuando no conste que la decisión se realizara de mala fe o de modo abusivo . En consecuencia, incluso entendiendo que existió realmente un contrato de colaboración entre las partes, tratándose de un contrato verbal, de tracto sucesivo y pactado por tiempo indeterminado, es decir, sin límite temporal, correspondía a cada parte la facultad de resolverlo cuando así lo creyera conveniente al no haberse pactado un plazo de preaviso, sin que de la resolución por parte de Leche Pascual dimane una indemnización para Pascual Hermanos S.L. al no incurrir en abuso del derecho, ni haberse ocasionado daños al distribuidor, circunstancias que no se han probado en este caso, mereciendo la pena destacar, en cuanto a lo primero, que difícilmente puede tacharse de abusiva una decisión que sólo pretende acabar con una situación previa de enorme desequilibrio, y, respecto a la ausencia de quebranto, que no hay prueba de que la recurrente tuviera que hacer frente a inversiones o gastos significativos para adecuar su empresa a los deberes de colaboración que implica la actividad para el principal.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de PASCUAL HERMANOS, S.L., contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2003, dictada en grado de apelación, rollo 57/04, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con expresa condena en las costas del mismo a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

51 sentencias
  • SAP Barcelona 462/2017, 26 de Julio de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 26 Julio 2017
    ...de distribuidora no de fabricante del producto). En este sentido se reitera la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal STS 332/2009 de 18 de Mayo, Rec 1439/2004 " Conviene recordar que el contrato de distribución es un contrato atípico, englobado dentro de los llamados de colaboración comer......
  • SAP Barcelona 74/2017, 28 de Febrero de 2017
    • España
    • 28 Febrero 2017
    ...sujeción del distribuidor al " poder de decisión, dirección y supervisión " del empresario o concedente a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 y otras de la jurisprudencia menor que cita, pues la comercialización de producto " Maldon " en España se realizó en las......
  • SAP Madrid 196/2019, 10 de Junio de 2019
    • España
    • 10 Junio 2019
    ...nombre y por cuenta propia al comprar en firme al empresario concedente y revender, asumiendo los riesgos de la comercialización ( STS de 18 de mayo de 2.009, 20 de julio de 2.007, 8 de noviembre 1.995, y 1 de febrero y 31 octubre 2.001), que lo diferencian del de agencia en que tiene por ob......
  • SAP Albacete 6/2022, 25 de Enero de 2022
    • España
    • 25 Enero 2022
    ...él da la jurisprudencia lo que remite a sus características fundamentales y así, con cita de las SSTS de 8/11/1995, 31/10/2001, 20/7/2007 y 18/5/2009, def‌inió el contrato existente entre las partes como: "contrato atípico, englobado dentro de los llamados de colaboración comercial, como oc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR