SAP Albacete 6/2022, 25 de Enero de 2022

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIECLI:ES:APAB:2022:18
Número de Recurso237/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución6/2022
Fecha de Resolución25 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 237/20

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Almansa

Proc. Ordinario 82/18

APELANTE: COMERCIAL CATALANA DE ZAPATERIA, S.A.

Procurador: Rafael Arráez Briganty

APELADO: IGMAPA S.A. y WELTED BUSSINES S.L.

Procurador: Dª María Remedios Horcas Rodríguez

S E N T E N C I A NUM. 6/22

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a veinticinco de enero de dos mil veintidós.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario núm. 82/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Almansa y promovidos por COMERCIAL CATALANA DE ZAPATERIA, S.A. contra las entidades IGMAPA, S.A. Y WELTED BUSINESS, S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2019 por la Juez en funciones de sustitución de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 23 de septiembre de 2021.

AN TECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: *Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Arráez Briganty en nombre y representación de COMERCIAL CATALANA DE ZAPATERIA S.A., contra las mercantiles IGMAPA,S.L. y WELTED BUSINESS S.L., y, en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a IGMAPA,S.L. y WELTED BUSINESS S.L., de las peticiones formuladas en su contra . - Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Remedios Horcas Rodríguez en nombre y representación de IGMAPA, S.L. y WELTED BUSINESS S.L., contra COMERCIAL CATALANA DE ZAPATERIA S.A., y en consecuencia debo condenar y condeno a COMERCIAL CATALANA DE ZAPATERIA S.A., al pago de 4.033, 17 euros a IGMAPA, S.L., y 31.393,94 euros a WELTED B, S.L., que asciende a un total de 35.427, 11 euros, más los intereses de legales y los de L.3/2004 conforme a lo establecido en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución - Respecto a la demanda principal se imponen las costas a la parte demandante, y en cuanto a las causadas por la demanda reconvencional al haberse estimado parcialmente cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. -Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notif‌icación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC)

    - Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo. "

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, representado por medio del Procurador D. Rafael Arráez Briganty, bajo la dirección del Letrado Dª Carmen Salvado Santos, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandada, representada por la Procuradora Dª Remedios Horcas Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Dña. Ángela del Barrio Pérez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Co mercial Catalana de Zapatería SA (Tascón), interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almansa en el procedimiento ordinario 82/2018. Sentencia que desestimó la demanda interpuesta por mercantil recurrente contra Igmapa S. L. y Welted Business S.L. absolviendo a dichas mercantiles de las pretensiones ejercitadas contra ellas y estimó parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Igmapa S.L. y Welted Business S.L. condenando a Comercial Catalana de Zapatería SA a pagar a Igmapa S.L. la cantidad de 4.033,17 euros y a Welted Business S.L. la de 31.939,94, más los intereses legales de dichas cantidades y los de la Ley 3/2004. Finalmente condenó a la parte demandante al abono de las costas causadas con su demanda, sin condenar a ninguna de las parte respecto de las costas causadas con la demanda reconvencional.

Comercial Catalana de Zapatería pretende con su recurso la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda y desestime la demanda reconvencional interpuesta de contrario, con imposición de las costas a las demandadas apeladas.

Las mercantiles recurridas se opusieron al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas a la demandante apelante.

SEGUNDO

La recurrente mantiene que la relación existente con las mercantiles demandadas desde el año 2010 era una relación de colaboración comercial entre empresas que podría asimilarse a un contrato de distribución, contrato atípico caracterizado tanto por la compraventa o el suministro de los productos del fabricante al distribuidor como por la promoción de dichos productos por el distribuidor.

De la existencia entre las partes de un contrato de distribución regido por los pactos de las partes con vocación de permanencia en el tiempo deriva el derecho que reclama la recurrente a ser indemnizada por las demandadas como consecuencia de la ruptura de esta relación de colaboración empresarial indef‌inida. Así de un lado reclama una indemnización por falta de preaviso, como consecuencia del carácter sorpresivo de la ruptura de dicha relación de colaboración comercial que le provocó graves daños al no poder reemplazar

los productos de las demandas. De otro lado reclama una indemnización por la clientela aportada a las demandadas durante el tiempo que duró la relación comercial con ellas. En ambos casos, como resulta de su demanda, la demandante parte de que el contrato existente entre las partes es un contrato de distribución y hacía referencia expresa a la aplicación analógica de lo regulado en los artículos 25 y 28 de la Ley de Contrato de Agencia, así como a jurisprudencia relativa a la aplicación de dichos preceptos en contratos de distribución.

Ahora en el recurso alega que la sentencia de instancia valoró erróneamente la prueba practicada lo que le ha llevado a concluir la falta de acreditación de las características del contrato de distribución en el relación existente entre las partes. El error denunciado no se circunscribe a un concreto medio de prueba, sino que abarca, como resulta de la exposición contenida en el recurso, a la valoración del conjunto de la prueba practicada, proponiendo una nueva valoración de la misma que conduce a considerar acreditada que la relación era un contrato de distribución o un modo de cooperación comercial análogo o asimilable al contrato de distribución.

El problema que tiene esta pretensión es que es el demandante recurrente es quien tiene que probar la existencia del contrato de distribución o de colaboración empresarial en el que funda sus pretensiones, prueba que, por de pronto, encuentra el inconveniente de que las partes no suscribieron ningún contrato, sino que, como reconoce la recurrente, las partes concertaron un contrato verbal, lo que comporta un alto grado de indeterminación porque el de distribución es un contrato atípico, de límites imprecisos, que además presenta similitudes evidentes con otros negocios jurídicos de distinta naturaleza, resultando además que la otra parte niega la existencia de un contrato de distribución y de cualquier pacto por el que la demandante asumiera la promoción de sus productos, af‌irmando que lo único que hubo es una relación de suministro, una sucesión a lo largo del tiempo de compraventas de sus productos por parte de la demandada para revenderlos en sus establecimientos, compraventas que se documentaban con los correspondientes pedidos y entregas y que se regían por las concretas condiciones que pudieran establecer las partes para cada una de las temporadas, por más que se mantuvieran en las sucesivas temporadas gran parte de la condiciones pactadas inicialmente. De hecho la relación entre las partes cesó cuando dejó de existir un acuerdo sobre las condiciones de la venta del calzado fabricado por las demandadas.

Pues bien, la Sala después, de revisar cuidadosamente la prueba practicada, concluye que la valoración que de ella hace la sentencia de instancia es lógica y razonable, existiendo una correspondencia entre el contenido de dicha prueba y la conclusión que se alcanza: la inexistencia de un contrato de distribución y en consecuencia la falta de base negocial para reclamar una indemnización por falta de preaviso y por clientela.

Así los hechos con los que la recurrente def‌iende su postura y los medios de prueba en que sea apoya resultan siempre inconcluyentes o inespecíf‌icos, insuf‌icientes para acreditar la...

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