SAP Madrid 123/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2016:6368
Número de Recurso424/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución123/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0157680

Recurso de Apelación 424/2015

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN : Ordinario 1227/2013

DEMANDANTE/APELADO: GRUPO EMPRESARIAL MENA S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

DEMANDADO/APELANTE: BANKIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

PONENTE.- Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 123

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1227/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid a instancia de los demandante/ apelado GRUPO EMPRESARIAL MENA S.L. representado por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ; como demandado/apelante BANKIA, S.A., representado por el/la Procurador D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/01/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/01/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Grupo Empresarial Mena, S.L. representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y defendida por el letrado SR. Iglesias Díaz, debo condenar y condeno a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, hoy Bankia, S.A. representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y defendida por la Letrado SR. López Morón, al pago de la cantidad de 294.211,82 más los intereses legales de dicha cantidad señalados en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 16 de marzo del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor indica en su demanda, en síntesis, que se concertó contrato de compraventa con la entidad bancaria demandada, por virtud del cual se vendían a dicha entidad diversos inmuebles, y en el que se pactaba, entre otras cuestiones, que la demandada retenía parte del precio de la compraventa al objeto de cancelar diferentes préstamos y embargos, así como realizar reparaciones sobre los inmuebles adquiridos.

Una vez realizados los cometidos para los que se retuvieron dichas cantidades, continúa indicando la demanda, existe un saldo a favor de la demandante por la cantidad de 294.211,82 € cuyo pago reclama.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que con arreglo a lo pactado en el contrato de compraventa, no existe por su parte obligación de restituir cantidad alguna, ya es que la vendedora otorgó carta de pago del importe total del precio. Alega igualmente que la liquidación efectuada por la demandante no había tenido en cuenta que se realizaron pagos por importe total de 195.784,76 € para la cancelación de los préstamos 884822122 y 884821813.

Indicaba igualmente que con arreglo a lo pactado en la compraventa se debía cancelar un embargo por importe de 187.030,13 €, si bien en virtud del acuerdo alcanzado por la demandada con el acreedor el embargo se alzó pagando únicamente la cantidad de 109.000 €. Entendía, por ello, que la quita obtenida no debía operar en favor de la demandante.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.

Cabe indicar que si en esta resolución se hace referencia a lo manifestado por intervinientes en el proceso, se indicará, de forma aproximada, el momento en que tales manifestaciones aparecen en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

La demandada alega en su recurso que se indicó expresamente en el contrato de compraventa que la hoy actora otorgaba a la hoy demandada "la más firme y eficaz carta de pago del importe total del precio", por lo que entiende que en virtud de ello no está obligada a restituir cantidad alguna de la parte del precio que retuvo.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

La recurrente pretende interpretar una cláusula del contrato de forma aislada. La interpretación del contrato a la que se refiere el artículo 1281 del Código Civil es una interpretación del conjunto del contrato,, ya que dicho precepto no se refiere una cláusula aislada, sino al conjunto de su clausurado. Únicamente analizando el contrato como un todo se puede indagar la voluntad de las partes, que es la finalidad esencial de la interpretación contractual, ya que es obvio que los contratantes plasman su voluntad, no en cláusulas aisladas, sino consideradas en su conjunto. La interpretación conjunta es esencial incluso para la interpretación literal del contrato, ya que sólo desde tal perspectiva se podrá determinar el alcance y sentido que se pretende dar a las diferentes cláusulas que forman el conjunto del contrato.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Abril de 2015 resalta como premisa ineludible de toda interpretación el análisis del contrato como conjunto. Indica a este respecto, transcribiendo la STS de 29 de Enero de 2015 (el subrayado es propio):

"la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

" i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

" La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas ; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

" Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial) de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado" .

QUINTO

En el presente supuesto las partes celebran un contrato de compraventa sobre diversos inmuebles (documento 2 de la demanda), y se fija un precio global por los mismos, en concreto la cantidad de 5.103.466,82 € (estipulación segunda, folio 63). Dicho precio es destinado a cancelar la deuda hipotecaria que pesaba sobre los inmuebles (estipulación 2.2 a), otra cantidad se destina a reparar las deficiencias y desperfectos de las viviendas (estipulación 2.2 b), otra al pago de un mandamiento judicial de embargo (estipulación 2.2 c) y el resto del precio, ascendente a 669.133,96 €, se retiene por la entidad demandada para cancelar préstamos hipotecarios y regularización de deudas (estipulación 2. 2 d).

A continuación indica que la vendedora otorga la más firme y eficaz carta de pago por la parte del precio igual a la deuda hipotecaria, y "la Vendedora otorga en este acto a la Compradora la más firme y eficaz carta de pago el (sic) importe total del...

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