STS 197/2015, 16 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Abril 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 127/2012 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 245/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Eleuterio en nombre y representación de MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA - MUTUALIDAD DE PREVISIÓN A PRIMA FIJA, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Eleuterio en calidad de recurrente y el procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de don TIRUVÁN, S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Eleuterio , en nombre y representación de MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA" MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA interpuso demanda de juicio ordinario, contra TIRUVÁN, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... 1) Condene a la demandada a satisfacer a mi mandante el importe de DOCE MILLONES VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON DIECINUEVE (12.025.216,19€)en concepto de responsabilidad contractual en los términos que se exponen en este escrito de demanda.

2) Subsidiariamente, y para el caso de que no fuera estimada la primera pretensión, condene a la demandada a satisfacer el importe de DOCE MILLONES VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON DIECINUEVE (12.025.216,19 €) euros, en concepto de saneamiento de los vicios existentes en el objeto de la compraventa.

En ambos casos (pretensiones 1 y 2), con posibilidad de ampliar la pretensión por las razones que se exponen en este escrito.

3) En todo caso, condene a la demandada al pago de las costas causadas en este juicio".

Por el procurador don Eleuterio , se amplío la demanda, en el sentido que consta en autos y terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria de la misma, con los siguientes pronunciamientos: "...1. Declare el incumplimiento contractual por TIRUVÁN, S.L. del contrato de fecha 20 de junio de 2008 de compraventa de acciones de CISNE ASEGURADORA, suscrito con mi mandante, DIVINA PASTORA.

  1. Condene a la demandada a satisfacer a mi mandante el importe (de 16.778.492,19 €), en concepto de responsabilidad contractual en los términos que se exponen en este escrito de demanda.

  2. Subsidiariamente, y para el caso de que no fuera estimada la pretensión del apartado 2) anterior, condene a la demandada a satisfacer a mi mandante el importe de 16.778.492,19 €, en concepto de saneamiento de los vicios existentes en el objeto de la compraventa.

  3. En todo caso, condene a la demandada al pago de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

El procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de TIRUVÁN, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestime íntegramente la demanda así como la ampliación a la demanda formulada por Mutualidad General de Previsión del Hogar "Divina Pastora", Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija y condene a Mutualidad General de Previsión del Hogar "Divina Pastora", Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija al pago de las costas de este procedimiento".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", representada por el Procurador D. Eleuterio , contra TIRUVÁN, S.L., ABSUELVO A TIRUVÁN, S.L. de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con imposición de las costas de este juicio a la parte demandante".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA - MUTUALIDAD DE PREVISIÓN A PRIMA FIJA, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada, en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 245/09, seguidos a instancia de la antes citada contra TIRUVÁN, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada"

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recursos de casación e infracción procesal la representación procesal de MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA - MUTUALIDAD DE PREVISIÓN A PRIMA FIJA, argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal en un único MOTIVO :

Único.- Artículo 469.1.4º LEC .

El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Artículo 477.1 LEC , infracción del artículo 1311 CC .

Segundo Artículo 477.1 LEC , infracción del artículo 1281, párrafo primero CC .

Tercero.- Artículo 477.1 LEC , por infracción del artículo 1281, párrafo segundo, CC y artículo 1282 CC .

Cuarto.- Artículo 477.1 LEC , infracción e los artículos 1101 y 1124 CC .

Quinto.- Artículo 477.1 LEC , infracción artículo 1490 CC y artículo 22 Texto Refundido de los Seguros Privados .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 28 de enero de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Tiruván, S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, aspectos relativos a la interpretación y cumplimiento de un complejo negocial que tuvo por objeto la transmisión de acciones de una compañía y que se articuló a través de un primer contrato de compraventa, de 20 de junio de 2008, y su posterior novación el 11 de julio del mismo año.

  1. En síntesis, la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija se formuló una demanda contra la entidad Tiruván, S.L en la que se ejercitaba con carácter principal, una acción de responsabilidad contra la demandada, junto con una acción de indemnización de daños y perjuicios, con base: 1) en los arts. 1101 y 1124 del C.C . por incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes, respecto de determinadas acciones de la entidad Cisne Aseguradora, en concreto se imputaba a la demandada la responsabilidad por culpa in contrahendo por la falta cometida durante la fase de formación del contrato, en particular, su deber de información acerca del valor económico real de la compañía; 2) en los arts. 1269 y 1270 del Código Civil , por entender que la conducta de la demandada es susceptible de ser calificada como constitutiva de dolo contractual en su modalidad de dolo incidental; y 3) por haber incurrido la demandada en responsabilidad contractual como consecuencia de haber entregado a la demandante una cosa distinta de la pactada, "aliud pro alio". Subsidiariamente se ejercitaba una acción por vicios ocultos.

    El Juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la demanda.

    La Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija formuló recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia y la Audiencia Provincial dictó sentencia por la que desestimó el recurso formulado.

    Considera la sentencia de apelación que la recurrente pudo haber solicitado la inclusión en el contrato celebrado, en fecha 11 de julio de 2008, de algún mecanismo o garantía que hubiera evitado los perjuicios que dice haber tenido y por los que reclama, máxime si conocía, a esa fecha, que los ajustes contables incluidos por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones lo eran en concepto de mínimos; pero no lo hizo así, por lo que ahora no puede pretender indemnización alguna en base a un incumplimiento contractual que no ha quedado probado. Asimismo considera correcta la interpretación del contrato de compraventa realizada por el juzgador de instancia. Por último considera caducada la acción de saneamiento por vicios ocultos.

  2. En el curso negocial deben destacarse los siguientes antecedentes:

    1. El contrato de compraventa de acciones entre las mercantiles "Tiruván, S.L.", y la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora Mutualidad de previsión social a Prima Fija (en adelante Divina Pastora), elevado a escritura pública el 20 de junio de 2008, con el siguiente objeto contractual: " 1. OBJETO.

    TIRUVÁN, S.L., por medio de su representante en este acto, vende y transmite las diecinueve millones novecientas cuarenta y cinco mil doscientas sesenta y ocho acciones (19.945.268) de las que, entre otras, es propietaria, según el Anexo I, con todos los derechos que aquéllas incorporan y en el estado de cargas en que se hallan, a DIVINA PASTORA que aquí debidamente representada las compra y adquiere.

  3. PRECIO.

    El precio de compraventa para las referidas acciones, libres de traba, es de 38.817.567,08€ (treinta y ocho millones ochocientos diecisiete mil quinientos sesenta y siete euros con ocho céntimos), sin que pueda precisarse el valor correspondiente a cada acción, al hallarse éstas desigualmente desembolsadas, según se narra en el Expositivo II de la presente escritura. En todo caso, la venta se realiza como un paquete conjunto que no podrá fraccionarse sin la voluntad concorde de adquirente y transmitente."

    1. La novación del anterior contrato de compraventa de acciones por acuerdo de las citadas sociedades de 18 de julio de 2008, elevado a público el mismo día con el siguiente expositivo: "I. Con fecha 14 de marzo de 2008 y ante el notario de esta capital D. Luis Maiz Cal (n° de protocolo 572/08), SANTA LUCÍA vendió a TIRUVAN, S.L. que las adquirió 11.471.116 acciones en un precio global conjunto de 7.165.874,560, que el adquirente se comprometió a abonar al transmitente antes del 31 de diciembre de 2008, constituyéndose entre tanto garantía prendaria del 100% del importe sobre 22.947.636 acciones de la entidad a favor del transmitente y quedando la operación sujeta a la preceptiva autorización de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES (DGS).

      1. Con fecha 20 de junio de 2008, TIRUVÁN, S.L. vendió a DIVINA PASTORA las 19.945.268 acciones que se indican en escritura otorgada ante el Notario, D. José Grau Linares (n° de protocolo 2.189/08), por un importe de 38.817.567,08€, con cargo a cuya cantidad el comprador recibió

        29.817.567,08€ que les fueron entregados e ingresados en sus cuentas corrientes de plena conformidad.

        Esta operación quedó sujeta igualmente a autorización por la DGS.

      2. En 27 de junio de 2008, se celebró Junta General de accionistas de CISNE ASEGURADORA en la que se acordó la reducción del capital y agrupación de acciones. Como consecuencia de lo anterior, el número total de acciones quedó fijado en 15.956.214 acciones de 1,37€ de valor nominal cada una, de las que 10.637.476 quedaban totalmente desembolsadas y 5.318.738 pendientes de desembolso. Esta operación de reducción también se halla pendiente de autorización por la DGS.

      3. Con fecha 27 de junio TIRUVÁN, S.L. ha desembolsado 2.732.501,65 E correspondientes a 2.659.369 acciones que han quedado totalmente desembolsadas, con lo que hoy se hallan desembolsadas íntegramente 7.978.107 acciones y sólo en un 25% las restantes 7.978.107.

      4. Y con objeto de unificar todas las anteriores operaciones y solicitar para las mismas autorización conjunta de la DGS, los aquí comparecientes, en la representación que ostentan, han suscrito con fecha 11 de Julio de 2.008, un documento privado (integrado por dos folios de papel, escritos por ambas caras) por el que a cambio de la asunción por DIVINA PASTORA del compromiso de cancelar en su totalidad la obligación garantizada con la prenda que hoy pesa sobre la totalidad de las acciones a que se hace referencia en el Expositivo;13 I y que, por virtud de la reducción de capital referida en el Expositivo III han quedado reducidas en número a 14.969.529 acciones, TIRUVÁN, S.L. transmite a DIVINA PASTORA las 2.843.716 acciones, íntegramente liberadas, de las que ha quedado titular del capital social de CISNE ASEGURADORA luego de la operación solemnizada en fecha 20 de junio de 2008, de la que se da cuenta en el Expositivo II precedente y que representan el restante 17,82% del capital del que todavía permanecía dueña. Se incorpora como Anexo al presente relación numerada de dichas acciones en 23 folios."

    2. En este contexto negocial, ha resultado acreditado que la sociedad compradora tuvo puntual conocimiento del acta de inspección de la Dirección General de Seguros, de 2 de julio de 2008, en la que se ponía en evidencia la delicada situación patrimonial de la mercantil "Cisne Aseguradora", cuyas acciones fueron objeto de transmisión. Situación delicada no sólo respecto de las pérdidas reales de la compañía, sino también en relación con su definitivo alcance que podría ser superior como consecuencia del carácter mínimo del ajuste contable propuesto en dicha acta, posteriormente confirmado por la resolución de la citada Dirección, el 24 de noviembre de 2008.

      Recurso extraordinario por infracción procesal.

      Congruencia y motivación de la sentencia. Improcedencia de la admisión de un documento.

SEGUNDO

1. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte actora se articula en un único motivo, formulado al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), dado que la motivación de la sentencia impugnada incurre en manifiesta irrazonabilidad al valorar la documental aportada, en especial la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 24 de noviembre de 2008, y de ella colegir que la recurrente no ha acreditado el incumplimiento contractual pretendido

  1. La parte recurrida también interesa, al amparo de los artículos 271.2 y 471 LEC , la admisión de un documento consistente en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, el 26 de septiembre de 2012 , por su relación con la controversia. Más allá de su pertinencia en orden al momento procesal de su aportación de conformidad a los artículos citados, lo cierto es que, como se razonará seguidamente, la sentencia cuya unión a los autos se pretende, carece de la relevancia pretendida para la adecuada resolución del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

  2. Desarrollo del motivo.

    En el motivo planteado, se denuncia que la motivación contenida en la sentencia es manifiestamente irrazonable por las siguientes razones:

    a) porque la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial sobre inexistencia de incumplimiento, contradice la resolución de la Dirección General de Seguros de Fondos de Pensiones de 24 de noviembre de 2008, que tiene el valor probatorio privilegiado de un documento público administrativo. Esta resolución no sólo ratificó las conclusiones iniciales del acta de Inspección de 2 de julio de 2008, sino que entendió igualmente acreditadas diversas circunstancias no contempladas en aquella, de las que resultaba un mayor deterioro del resultado de la sociedad correspondiente al ejercicio 2007 por importe de otros 5.685.928 euros. Como consecuencia de lo anterior, la resolución de 24 de noviembre de 2008 dejó establecidas unas pérdidas que suponían un 476,86% de las inicialmente declaradas por la sociedad y declaró que, como consecuencia de ello, a 30 de junio de 2008, la compañía se encontraba en situación de desequilibrio patrimonial y, por tanto, incursa en causa legal de disolución. Esta resolución, además dio lugar a que se acordaran medidas de control especial.

    b) La consideración de la Audiencia también contradice, a juicio del recurrente, la conclusión probatoria alcanzada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9a, en su sentencia firme de 26 de septiembre de 2012 . En esta última resolución se argumenta que el proceso de intervención de la Compañía con pérdidas agravadas y de inviabilidad, se determina con posterioridad a la compraventa realizada por la Mutualidad Divina Pastora en junio de 2008 y se concreta ésta cuando se conoce de forma real la situación de tales pérdidas en noviembre de 2008, en cantidad cinco veces mayor que la primera estimación. Se aduce, con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional, que unos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. También se argumenta que se ha infringido el efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada que produciría en este procedimiento lo resuelto en sentencia firme en el anterior.

    c) Por último, considera una conclusión irrazonable afirmar que la "Mutualidad Divina Pastora" al adquirir las acciones de "Cisne Aseguradora", buscaba hacerse con el control de la misma y no obtener el control de una compañía aseguradora viable. Se argumenta que tal conclusión es absurda cuando una mercantil aseguradora compra otra compañía aseguradora por un precio cercano a treinta millones de euros.

  3. Falta de concreción de la infracción procesal alegada y desestimación del motivo .

    El planteamiento del motivo adolece, como argumenta la parte recurrida al oponerse a la admisibilidad del recurso, de una cierta ambigüedad en la denuncia procesal que se pretende. A lo largo de su desarrollo argumentativo, se denuncia motivación irracional de la sentencia al rechazar la existencia de incumplimiento contractual, en cuyo caso el motivo invocado debió ser el del ordinal 2° del artículo 469.1 LEC , el efecto vinculante, en orden a la fijación de los hechos, de lo resuelto en otra sentencia, denuncia que también debió plantearse por el ordinal 2° del citado precepto, y, por último, error en la valoración de la prueba, que se concreta en la adecuada valoración del documento administrativo consistente en la resolución dictada la Dirección General de los Seguros y Fondos de Pensiones el 24 de noviembre de 2008.

    En relación a las infracciones planteadas, esta Sala -por todas, STS de 21 de enero de 2015, recurso n° 657/2013 - ha declarado de forma reiterada que la valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los órganos judiciales de instancia, y no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, y también impide postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera instancia frente a la llevada a cabo por la Audiencia Provincial.

    Por otro lado, - STS de 4 de marzo de 2015, recurso n° 41/2013 -, la exigencia de la motivación tiene por finalidad permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos; exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada; y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, sin que esta exigencia de motivación no autorice a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir; la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla.

    En atención a la doctrina expuesta procede rechazar la denuncia que integra el motivo. Los argumentos que sostienen la conclusión obtenida por la sentencia, en orden a determinar la no existencia de incumplimiento contractual tras la valoración de la prueba, más allá de que pueda no compartirse la conclusión desestimatoria, no resultan irrazonables, en orden a la exteriorización de unos criterios lógico jurídicos determinantes del fallo, ni incurren en error patente o arbitrario en la valoración probatoria.

    En el curso de su fundamentación jurídica, la sentencia argumenta que la entidad recurrente tenía puntual conocimiento del acta de inspección de la Dirección General, de 2 de julio de 2008, en la que se evidenciaba la delicada situación patrimonial de la mercantil "Cisne Aseguradora". En este documento ya se recogía que las pérdidas reales en 2007 eran de 8.696.491,52 euros y no de 2.492.759,52 como sostenía la entidad aseguradora; por esta razón, una de las conclusiones del acta era que concurría causa de adopción de medidas de control especial por parte de la Dirección General, al superar las pérdidas el 25% del capital desembolsado. Además, en la propia acta se reflejaba que las pérdidas no eran definitivas sino que podían ser superiores como consecuencia del carácter mínimo del ajuste contable propuesto. Este contexto de dificultad por la que atravesaba la entidad aseguradora, explica para la sentencia que se suscribiera el contrato de compraventa de acciones, en fecha 11 de julio de 2008, con un precio notablemente inferior al inicialmente previsto y le permite concluir que no es posible conceder una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de los ajustes contables que posteriormente introdujo la Dirección General de Seguros en la resolución de 24 de noviembre de 2008, ya que estas circunstancias determinaron desde el inicio las condiciones de la contratación en la medida en que se adquirieron acciones de una sociedad cuya situación patrimonial era delicada, difícil y cuya viabilidad estaba condicionada a la entrada de nuevo capital. De hecho, aduce la sentencia, el conocimiento de estas circunstancias podía haber conducido a que la parte compradora hubiera podido incluir en el contrato de 11 de julio de 2008 mecanismos de garantía para evitar los perjuicios que se reclaman, al conocer que los ajustes contables incluidos por la Dirección General de los Seguros eran en concepto de mínimos. Precisamente, las circunstancias descritas, evidenciadas por el acta de la DGSFP el 2 de julio de 2008 y perfectamente conocidas por la entidad compradora, permiten cuestionar que ésta tuviera como objetivo adquirir el control de una empresa viable.

    Por último, la incidencia que se pretende dar al documento que se aporta con el escrito de interposición del recurso, sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9a, el 26 de septiembre de 2012 , en el curso de un procedimiento del impugnación del acuerdo social de cesión de cartera de esta aseguradora y en el que a la hora de valorar un determinado informe pericial en dicha litis se argumenta que la situación real de pérdidas agravadas y de inviabilidad de la compañía se determinó en noviembre de 2008 con posterioridad al contrato de compraventa de acciones, además de referirse a un supuesto litigioso diferente del actual y sin identidad subjetiva, en nada altera el iter lógico racional de la sentencia a la hora de rechazar la pretensión del recurrente, en la medida en que esta circunstancia -pérdidas agravadas- no ha sido desconocida por la sentencia que se recurre, sin perjuicio de la valoración, en orden al conocimiento o previsibilidad del tal situación, en el momento de contratar, con apoyo en el acta de inspección realizada en fecha anterior.

    Recurso de casación.

    Contrato de compraventa de acciones y posterior novación modificativa del mismo. Proceso interpretativo y recurso de casación. Artículos 1281 y 1282 del Código Civil . Directrices generales de interpretación y doctrina jurisprudencial aplicable.

TERCERO

1. La parte actora, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , también interpone recurso de casación que articula en cinco motivos.

Elprimero de ellos, por infracción del art. 1311 del Código Civil . La recurrente considera que la sentencia impugnada infringe el precepto citado, pues pese a que niega su aplicación al caso, su interpretación del acuerdo novatorio no puede entenderse de otro modo, toda vez que decir que la novación excluye la posibilidad de accionar por la ocultación de las circunstancias que determinaron la voluntad compradora de la recurrente, es lo mismo que afirmar que la novación confirmó el acuerdo inicial (y eso es confirmar un contrato celebrado bajo la influencia del dolo).

El segundo motivo se fundamenta en la infracción del art. 1281 párrafo primero del Código Civil . La recurrente considera que la interpretación del contrato de compraventa que constituye la razón decisoria de la sentencia impugnada contradice manifiestamente la literalidad de sus pactos y por lo tanto infringe el precepto indicado. Así, frente a lo que sostiene la Audiencia, tanto el contrato inicialmente suscrito por las partes el 20 de junio de 2008, como el posterior acuerdo novatorio de 11 de julio de 2008, elevado a público el siguiente día 18, reflejaron expresamente que el propósito perseguido por la recurrente mediante la adquisición de la mayoría del capital de Cisne Aseguradora era tomar el control de una compañía de seguros que reuniera las condiciones mínimas exigidas por las normas de ordenación de los seguros privados para el desarrollo de su actividad. Pretender lo contrario, prescindiendo de esta circunstancia, que resulta directamente de las menciones que se hacen en el contrato a Cisne Aseguradora como una compañía de seguros infringe el precepto señalado.

El tercermotivo se basa en la infracción del art. 1281 párrafo segundo del Código Civil , en relación con el art. 1282 del citado Texto Legal . La recurrente considera que incluso si fuera posible admitir que el contrato no reflejaba expresamente la exigencia de que Cisne Aseguradora reuniese los requisitos necesarios para operar su negocio asegurador, la interpretación del contrato que llevó a cabo la sentencia impugnada seguiría siendo absurda e ilógica porque no puede haber nada más absurdo que afirmar que cuando dos partes pactan la transmisión de una participación mayoritaria en el capital de una entidad aseguradora están contemplando un concepto de entidad aseguradora distinto del que establecen las normas de ordenación porque la sociedad en cuestión sería cualquier cosa menos una aseguradora. Asimismo considera que la sentencia impugnada prescinde total y absolutamente de la intención de los contratantes e incurre en una simplificación inadmisible al afirmar que la finalidad perseguida por la recurrente con la adquisición de la mayoría del capital de Cisne Aseguradora, consistía en hacerse con el control de la sociedad, con independencia de que la misma cumpliese manifiestamente todos y cada uno de los requisitos necesarios para el desarrollo de su actividad desde hacía más de tres años. Y ello (nos dice) porque la recurrente decidió seguir adelante con la compraventa, pese a que el acta de 2 de julio de 2008 advertía sobre los riesgos que amenazaban la viabilidad de la compañía.

El cuarto motivo se fundamenta en la infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el "aliud pro alio". La recurrente considera que la jurisprudencia es clara: en las compraventas de empresa, incluso si se instrumentan como compraventas de acciones, las contingencias existentes en el negocio transmitido determinan la inhabilidad del objeto constitutiva de incumplimiento si producen la insatisfacción objetiva de la parte compradora, que es lo que ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa, puesto que la insuficiencia patrimonial de Cisne Aseguradora en la fecha de la venta (de la que resultaba que la compañía se encontraba en causa de disolución) constituía un incumplimiento del contrato de compraventa por la demandada, puesto que lo que aquella le había entregado (las acciones representativas del 92,82% del capital de Cisne Aseguradora) no le permitía lograr el propósito perseguido con la compraventa y, por tanto, no se correspondía con lo pactado (aliud pro alio), y que ello le otorgaba el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dicho incumplimiento.

En el quinto motivo se alega la infracción del art. 1490 del Código Civil , en relación con el art. 22 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados . La recurrente considera que la Audiencia Provincial ha apreciado caducidad, que no se ha producido, puesto que la compraventa que dio lugar al pleito no fue autorizada hasta el 1 de agosto de 2008, por lo que fue ese día, y no antes, cuando se produjo la entrega de las acciones que constituye el día inicial del plazo de ejercicio de la acción de saneamiento ( art. 1490 CC ), puesto que sólo a partir de la autorización, pudo la recurrente ejercitar los derechos inherentes a las mismas.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  1. Conforme a la formulación de los citados motivos, y en orden a la mejor compresión del fundamento técnico de su desestimación, procede el examen conjunto de los tres primeros motivos enunciados en donde la parte recurrente cuestiona, básicamente, la concreción del proceso interpretativo llevado a cabo por la sentencia recurrida.

  2. Proceso interpretativo y Directrices generales.

    Con relación al proceso interpretativo de los contratos, conforme al fundamento técnico de los principios rectores o directrices que lo informan y, particularmente, respecto del engarce metodológico que presenta la aplicación del artículo 1281 del Código Civil , conviene tener en cuenta lo que esta Sala ya tiene declarado en su reciente sentencia de 29 de enero de 2015, núm. 27/2015 (fundamento segundo, apartado dos) que a estos efectos se transcribe: "[2. Proceso interpretativo: Directrices generales.

    Con carácter general debe indicarse que todo fenómeno interpretativo tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración. Esta labor, con la debida diferenciación, puede proyectarse sobre la formulación abstracta de un deber jurídico, supuesto de la interpretación normativa, o bien, sobre la interpretación de concretas declaraciones de voluntad, supuesto de la interpretación negocial. Pero, en cualquier caso, y esto es lo relevante, debe precisarse que la labor del intérprete no puede realizarse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que, por el contrario, su labor está sujeta a las reglas de hermenéutica que exige el proceso interpretativo. Con ello, se pone de relieve que no sólo se incumple esta exigencia cuando la interpretación se realiza de un modo arbitrario, prescindiendo de cualquier regla o criterio hermenéutico al respecto, sino también cuando el desarrollo del curso interpretativo, aunque presentando visos de razonabilidad, se aparta del proceder lógico-jurídico que se deriva de los criterios o reglas que informan el proceso interpretativo.

    Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

    i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

    La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

    Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial) de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: "... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

    En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).

    ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente).

    En relación a la conservación del contrato debe señalarse que se ha puntualizado su función interpretativa tras el reconocimiento de esta regla no sólo como un criterio de interpretación, sino también como un auténtico principio general del Derecho; [ STS (Pleno) de 15 de enero de 2013 (número 827/2012 )]. Destacándose su alcance general, como canon hermenéutico de la totalidad del contrato, con proyección en el tratamiento de la eficacia contractual que se derive. En los términos de la citada Sentencia de esta Sala: "Siguiendo esta línea, la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos preguntamos por el alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de la figura, particularmente del principio de conservación de los contratos o "favor contractus". Este principio no solo se ha consolidado como un canon hermenéutico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y, particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos. De modo que tal y como hemos señalado en las recientes Sentencias de 28 junio y 10 septiembre de 2012 , precisamente en el marco del contrato de Ia compraventa, la conservación de los contratos se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica".

    Con relación al principio de buena fe no solo se ha destacado su papel típico en el plano diferenciado de la integración del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ), sino que también se ha reforzado su función como criterio decisivo en materia de interpretación y ejecución del contrato STS de 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 )]".

  3. Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado.

    La aplicación de la doctrina expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, comporta realizar las siguientes precisiones que conducen a la desestimación de los motivos enunciados.

    Así, en primer lugar, debe destacarse que la sentencia recurrida desarrolla correctamente el curso de aplicación que presenta el artículo 1281 del Código Civil como medio o criterio de interpretación, tanto en el plano de la unidad lógica que preside el citado precepto, esto es, en la necesaria correspondencia entre la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo (párrafo primero del artículo 1281) y la voluntad realmente querida por las partes contratantes (párrafo segundo del citado precepto), como en el plano de la necesaria interpretación sistemática del complejo negocial celebrado, esto es, en la atribución de sentido al complejo negocial en toda su extensión, particularmente respecto del inicial contrato de 20 de junio de 2008 y su posterior modificación por el acuerdo de 18 de julio del mismo año.

    En este sentido, y contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, la interpretación literal de los referidos contratos refleja con claridad que el objeto contractual acordado por las partes quedó determinado en atención a la venta de las meritadas acciones, sin otras condiciones o propósito negocial al respecto, de forma que la situación económica de la sociedad cuyas acciones eran objeto de transmisión fue tomada en consideración como un elemento mas en la determinación o ajuste del precio definitivo de la venta realizada; tal y como se refleja en los antecedentes contractuales que se han transcrito. No puede sostenerse, por tanto, que la interpretación literal refiere un sentido distinto al objeto de venta acordado por las partes, ni tampoco que subyaciera una "base negocial" distinta de la que expresamente se declaró, sobre todo si se atiende al acuerdo de modificación en donde, lejos de condicionar el objeto de la venta a "la viabilidad de la sociedad adquirida", se confirma su realidad al ajustarse significativamente el precio de la venta ( SSTS de 12 de abril de 2013, núm. 165/2013 , 18 de noviembre de 2013, núm. 638/2013 y 29 de enero de 2015, núm. 27/ 2015 ). Por lo que, conforme a las directrices de interpretación anteriormente indicadas, en el presente caso la interpretación literal fue el necesario punto de partida y también el punto de llegada del proceso interpretativo, habida cuenta que su curso de aplicación determinó la atribución de un sentido claro y unívoco respecto del objeto del contexto negocial llevado a cabo.

    En parecidos términos, y en segundo lugar, debemos pronunciarnos respecto de la aplicación, en el presente caso, de la interpretación histórica del contrato y de la conducta de las partes como criterio o medio interpretativo, artículo 1282 del Código Civil , en el plano preferente, ya señalado, de la valoración subjetiva del entramado contractual, esto es, como reza el precepto, para "juzgar la intención de los contratantes", particularmente respecto del propósito negocial realmente querido por los mismos.

    En efecto, si se atiende a los antecedentes del complejo contractual realizado se observa que, desde su inicio, el objeto del mismo no fue otro que la adquisición de la compañía a través de la compra de sus respectivas acciones, sin mayores especificaciones o condiciones al respecto, tal y como se contempla en el contrato de compraventa de 20 de junio de 2008, en donde se vende y transmite el paquete conjunto de las acciones "con todos los derechos que incorporen y en el estado de cargas en que se hallan". Propósito negocial que permanece inalterado en el posterior acuerdo modificativo, de 18 de julio del mismo año, en donde la situación económica de la compañía, que el 27 de junio había acordado una reducción y agrupación de acciones, sólo fue tenido en cuenta en orden a proceder a una rebaja significativa del precio de venta inicialmente previsto a cambio de la asunción por la compradora del compromiso de cancelar en su totalidad la obligación garantizada con la prenda que pesaba sobre la totalidad de acciones de la compañía objeto de transmisión; sin que la autorización de la Dirección General de Seguros, por otra parte necesaria en esta clase de operaciones, suponga, por ella sola, un cambio del objeto contractual querido por las partes, pues se limita al examen y validez de dichas operaciones en el curso negocial llevado a cabo a tal efecto, sin adición de condición negocial alguna al respecto.

    En este sentido, resulta ilustrativo el comportamiento seguido por las partes en la preparación y formación del complejo negocial y su posterior ejecución pues, como expresamente subraya la sentencia de la Audiencia, la parte compradora llevó a cabo un proceso de examen de la compañía cuyas acciones fueron objeto de la compraventa, sin que la parte vendedora pusiera objeción o impedimento alguno respecto de la documentación necesaria para la realización de dicho examen o evaluación de la compañía, todo ello en la esfera de la diligencia y riesgo asumido por la compradora. Del mismo modo que, como también se ha resaltado, la parte compradora tuvo puntual y previo conocimiento del acta de 2 de julio de 2008, antes del acuerdo de modificación de 18 de julio del mismo año, en donde ya se ponía de manifiesto la delicada situación patrimonial de la compañía objeto de adquisición, enfatizándose que el reflejo de las pérdidas observadas no era definitivo pudiendo ser superiores como consecuencia del "carácter de mínimo" del ajuste propuesto; como posteriormente se confirmó por la resolución de 24 de noviembre de 2008 de la Dirección General de Seguros.

    Este conocimiento de la delicada situación patrimonial de la compañía, inherente a la preparación, formación y ejecución del entramado contractual lleva, como correctamente realiza la Audiencia, a la exclusión en el presente caso tanto del dolo causal, como del dolo incidental previsto en el artículo 1270 del Código Civil , pues constatada la plena validez estructural del consentimiento otorgado por las partes, el desenvolvimiento o viabilidad de la compañía quedó configurado como un riesgo natural del contrato de compraventa asumido por la parte compradora ( STS de 18 de febrero de 2013, núm. 42/2013 ).

    Por último, y en tercer lugar, debe señalarse que la desestimación del primer motivo planteado se produce como una consecuencia lógica de lo anteriormente analizado (motivos segundo y tercero del recurso), pues confirmada la validez del entramado negocial y el propósito seguido acerca del objeto contractual en los términos señalados, no se observa ningún vicio o mácula de nulidad que tuviera que ser objeto de confirmación ( artículo 1311 del Código Civil ).

  4. Consecuencia lógica, que también procede extraer en orden a la desestimación de los motivos cuarto y quinto del recurso interpuesto, pues la validez del contrato determina el curso de la ejecución o prestación debida conforme a la configuración acordada por las partes, de modo que el incumplimiento o prestación defectuosa en base a la doctrina de "aliud pro alio" como, en su caso, la posible aplicación del régimen de saneamiento en la compraventa, exigen que bien lo ejecutado no se corresponda con el objeto programado, o bien, que dicho objeto contenga algún vicio que afecte al "habere licere" del comprador; extremos que no concurren en el presente caso.

CUARTO

Desestimación de los recursos y costas.

La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos; por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de las costas de dichos recursos a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, Mutualidad de Previsión a Prima Fija contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación nº 127/2012 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

41 sentencias
  • SAP Madrid 123/2016, 30 de Marzo de 2016
    • España
    • 30 Marzo 2016
    ...el alcance y sentido que se pretende dar a las diferentes cláusulas que forman el conjunto del contrato. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Abril de 2015 resalta como premisa ineludible de toda interpretación el análisis del contrato como conjunto. Indica a este respecto, transcribi......
  • SAP Granada 229/2020, 17 de Julio de 2020
    • España
    • 17 Julio 2020
    ...del contrato de arrendamiento. Para lo cual, atendemos al criterio jurisprudencial de la interpretación sistemática a que alude la STS de 16 de abril de 2015, según la cual, "con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sal......
  • SAP Madrid 290/2016, 7 de Julio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 7 Julio 2016
    ...establecidos, cuya aplicación ha de estar presidida por los principios de conservación del contrato y buena fe ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2015, 15 de enero de 2013 y 18 de junio de 2012, entre Lo que se desprende de dicho contrato, interpretado en su conjunto y con ......
  • SAP Guipúzcoa 78/2018, 17 de Octubre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 17 Octubre 2018
    ...contratantes ha de juzgarse atendiendo "principalmente a los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato", y tras cita de la STS de 16 de abril de 2015, se señala que la recurrida al contestar a la demanda no se quedó en una mera oposición a ella, sino que formuló reconvención en la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Due diligence, empresa y medio ambiente
    • España
    • Delincuencia ambiental y empresas
    • 12 Enero 2022
    ...de que, obviamente, deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, resulta esclarecedora la muy reciente STS de 16 de abril de 2015: “En este sentido, 288 ANTONIO VERCHER NOGUERA posibilidades y en un ámbito que puede ir más allá incluso de lo jurídicoprofesional, cubrie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR