SAP Alicante 599/2014, 26 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2014:4210
Número de Recurso793/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución599/2014
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 793/14

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja

Autos de Procedimiento Ordinario 1032/12

SENTENCIA Nº 599/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintiseis de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinaruo 1032/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Gracia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Mateu García y dirigida por el Letrado Sr. Mirete Ruiz, y como apelada la parte demandada, D. Rodolfo, representada por el Procurador Sra. Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr. Grau Chapapría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resolución recaída en primera instancia .

El día 30 de junio de 2014 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del tenor literal siguiente:

""Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador sr. Martínez Rico, en nombre y representación de Luis Francisco, Reyes y Gracia, frente a Rodolfo, representado por el Procurador sr. Giménez Viudes, absolviéndole de los pedimentos frente al mismo deducidos, y con condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de doña Gracia, solicitando su revocación por los motivos que se pasan a resumir a continuación:

  1. No se puede hablar de una simple demora en el cumplimiento de las obligaciones del vendedor. Nos encontramos, por contra, ante un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones. 2º No es cierto que el negocio jurídico se encuentre consumado. Es verdad que los compradores han pagado el precio, pero el vendedor no ha entregado la finca segregada, ya que los demandantes todavía no la han podido ver inscrita a su favor.

  2. Al no haberse producido la segregación de la finca, la determinación del resto, la compraventa y la agregación, no se han podido perfeccionar todavía.

  3. La situación antedicha provoca no poca inseguridad jurídica, ya que los compradores no pueden ejercer actos dominicales sobre el terreno vendido como ponerlo en cultivo, instalar infraestructuras de riego, abancalarlo, etc. Todos estos actos precisan de una inversión notable que se podría ver frustrada si finalmente se deniega la segregación.

  4. El demandado, hasta el momento, se ha limitado a presentar una instancia en el Ayuntamiento para solicitar la licencia de segregación, pero no ha adjuntado ninguno de los documentos necesarios para que la petición pueda ser atendida.

  5. Los documentos que hay que presentar a la Corporación Municipal sólo pueden ser obtenidos por el vendedor, ya que se refieren a la finca matriz.

  6. Los compradores llevan casi siete años sin poder inscribir la finca a su nombre por causa imputable al demandado, por lo que nos encontramos ante un incumplimiento apto para resolver el contrato.

  7. El cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes, tal y como parece amparar la sentencia de primera instancia.

  8. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la demanda, debe revocarse el pronunciamiento relativo a las costas, ya que ha sido la conducta pasiva y negligente del demandado la que ha obligado a los actores a iniciar el proceso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, por la representación procesal de don Rodolfo se presentó en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Remitidas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 793/14, se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de diciembre de 2014.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la acción de resolución contractual entablada por don Luis Francisco, doña Reyes y doña Gracia contra don Rodolfo, imponiendo las costas a los demandantes.

Contra la anterior resolución se alza en apelación la representación procesal de doña Gracia, solicitando su revocación por los motivos que hemos resumido en el antecedente de hecho segundo de este auto, al que nos remitimos en aras de la brevedad.

D. Rodolfo, parte demandada en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Consideraciones previas sobre la acción de resolución en los contratos de compraventa .

Dado que la acción entablada por los Sres. Gracia Luis Francisco Reyes es una acción de resolución contractual, conviene hacer unas consideraciones previas sobre su régimen jurídico, antes de abordar la revisión de la valoración de la prueba realizada en la primera instancia. La resolución es un supuesto de ineficacia de los contratos que puede operar convencional o legalmente. El primer supuesto se encuentra genéricamente contemplado en el art. 1113.II CC : "también será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución" . El segundo, en el art. 1124 CC, que regula la llamada facultad resolutoria tácita. Se trata, en realidad, de un auténtico derecho subjetivo que corresponde, en las obligaciones recíprocas, a quien cumple con su prestación frente a quien no hace lo propio: "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria " .

En el ámbito del contrato de compraventa, existe una regulación específica de la resolución en el art. 1506 CC : "la venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones y, además, por las expresadas en los capítulos anteriores, y por el retracto convencional o por el legal" . La remisión efectuada lo es a los arts. 1504 CC (venta de bienes inmuebles ) y 1505 CC (venta de bienes muebles).

Mientras que la resolución convencional opera automáticamente, desde el mismo momento en que se produzca el hecho en que consiste la condición, la facultad resolutoria tácita depende de un acto de voluntad del legitimado para actuarla, que puede elegir entre exigir el cumplimiento o resolver el contrato. Es por ello que lo primero que debe de analizarse cuando se ejercita una acción de resolución contractual es si nos encontramos ante un supuesto u otro, ya que en el caso de existir una condición resolutoria expresa no resulta de aplicación el art. 1124 CC ni la doctrina relativa al mismo (por todas, STS nº 147/2007, de 14 de febrero; rec. nº 526/2000 ; Pte. Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta). Además, la STS nº 53/2014, de 5 de febrero (rec. nº 2435/2011 ; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas) señala que "encontrándonos ante una condición resolutoria expresa (...) se debe efectuar una interpretación estricta de la misma pues como declara la Sentencia de 30 de abril de 2010 (rec. 677 de 2006 ), el art. 1255 del CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria ( STS 15-11-2012, rec. 765 de 2010 )" .

Ciñéndonos al examen del art. 1124 CC, resulta preciso traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de interpretar este precepto:

  1. El principio general que rige en la materia es el de conservación del contrato, tendente al mantenimiento de la eficacia del negocio jurídico, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un contrato válido al que se trata de privar de eficacia. La primera consecuencia de este principio es que cualquier tipo de incumplimiento contractual no habilita para instar la resolución. Sólo el incumplimiento total o grave es apto para producir este efecto (por todas STS de 14 de junio de 2011; rec. nº 369/2008 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos).

  2. La determinación de qué haya de entenderse por "incumplimiento grave" ha sido objeto de una interpretación progresiva por parte de la jurisprudencia. Inicialmente se exigía la concurrencia de "una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( SSTS de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero de 1983, 23 de septiembre de 1986, 18 de noviembre de 1994 y 5 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR