STS 79/1980, 28 de Febrero de 1980

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1980:224
Número de Resolución79/1980
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 79.-Sentencia de 28 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Gaspar .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 16 de junio de 1978

DOCTRINA: Congruencia. Confrontación.

Que la congruencia exigida por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene determinada por una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunas deducidas en la

súplica de los escritos iniciales del pleito de que se trate y de la parte dispositiva de la sentencia que le pone fin, de tal forma que ésta decida todas las cuestiones controvertidas y evite el planteamiento o de una nueva contienda sobre los mismos puntos litigiosos, o sea, estableciendo un módulo comparativo entre las pretensiones formuladas y lo judicialmente resuelto.

En la villa de Madrid, a 28 de febrero de 1980; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Barcelona, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Jorge , mayor de edad, casado, director de escena, vecino de Barcelona, contra don Gaspar , mayor de edad, casado, artista, vecino de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante eáta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y dirigido por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, representada por el Prpcurador don Adolfo Morales Vilanova y dirigida por el Letrado don Fernando Verga Canche.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don José Illa Planas, en nombre de don Jorge , se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Barcelona, contra don Gaspar , sobre reclamación de cantidad, fundándola en los siguientes hechos: Que desde hacía muchos años, desarrollaba la actividad de director teatral, dedicándose no sólo a la labor de dirección escénica, sino también a la de promoción y explotación de obras y espectáculos teatrales, habiendo conseguido, en ambas facetas de esta profesión un bien ganado prestigio; que en el desenvolvimiento de tales actividades entró en relación, a principios de este año, con el actor francés Luis Manuel para la concesión de la exclusiva de explotación en España, en leguna castellana, de la comedia "Le vice dans la peau», llegando con él a un acuerdo para tal concesión en los términos usuales, a través de las respectivas Sociedades de Autores, francesa y española, acuerdo que se formalizó en el correspondiente contrato. Se acompaña una carta de la Sociedad General de Autores de España del actor de 13 de junio del corriente año, dándole cuenta de la recepción del contrato para su firma; un recibo de la propia sociedad acreditativa del pago de la indicada cantidad; que el demandante, tan pronto obtuvo la aquiescencia del autor francés para la concesión de la exclusiva de explotación de la obra referida, encargó al traductor y también autor y director teatral, don Juan Antonio , una versión de la misma en lengua castellana, que realizó y se le puso el nombre de Frou-Frou. Que apenashaberse difundido, se interesaron ya por la obra renombrados artistas, uno de ellos don Gaspar el cual se mostró interesantísimo, pidiendo insistentemente se le cediera la explotación de la obra; que se pusieron reparos, pero fue tal el interés de Germán que después de diversas entrevistas terminó por acceder. Así se llegó al convenio verbal de que se les cedería la explotación, haciendo el señor Juan Antonio una nueva versión con algunas variaciones respecto de la anterior, al objeto de adecuarla mejor a las especiales características de Germán , comprometiéndose éste a representarla en el Teatro Romea, de Barcelona, desde el comienzo de la temporada hasta Reyes de 1978; que aparte de ello, Germán contrató también a don Juan Antonio y el actor como directores de escena de la obra, negándose a aceptar la colaboración económica que le ofrecieron. En el curso de verano se fueron realizando ensayos particulares de la obra y en el mes de septiembre Germán fue contratando a los demás artistas que habían de intervenir en la obra. Finalmente, y aunque con algún retraso sobre las fechas previstas, se aplazó la inauguración de la temporada hasta el día 30 del mes de octubre de forma que el día 6 de dicho mes se comenzaron los ensayos oficiales y el día 20, sin causa ni motivo alguno Germán comunicó a todos los que intervenían en la obra que había decidido no estrenarla, manifestando al día siguiente extender los talones y pagar a cada uno de su indemnización; que el actor, al enterarse hizo avisarle por teléfono para tratar sobre la inesperada declaración de aquél. Pero no acudió a ninguna de las citas y en los siguientes días fue imposible localizar a Germán por haberse ausentado debido a unas representaciones en Bellvís; que lo sucedido fue que Germán , que desarrolla su temporada privamera-verano a base de actuaciones individúales había pensado llenar su temporada de otoño e invierto con una obra teatral; sin embargo, ocurrió que, en contra de lo esperado, recibió después del verano provechosas actuaciones individuales, haciendo pública su decisión de no estrenar la obra porque le producían mucho más sus galas individuales; que ante tal proceder, se le dirigió una carta de requerimiento por conducto notarial en la que, después de hacer patente el incumplimiento del contrato, se le notificó que se daba por resuelto, requiriéndole para que indemnizara de los daños y perjuicios que por dicha causa le había ocasionado; que posteriormente el actor dedujo una demanda de conciliación contra Germán , reproduciendo las mismas peticiones, habiendo resultado infructuosas cuantas gestiones se interesaron. Y por ello se dedujo la presente demanda de declaración del incumplimiento por Germán del contrato de cesión de derechos de explotación, concertando para la representación de la mencionada obra, y se obligase al demandado a indemnizar al demandante los daños y perjuicios irrogados al misma por dicho incumplimiento de contrato; y siendo perjudicados porque era imposible ceder la explotación de la obra para su representación a otra Cmpañía, ya que todas tenían hechos sus programas de actuaciones hasta el próximo verano, siendo los perjuicios mucho mayores. Se alegaron los fundamentos de derecho aplicables y se suplicó sentencia declarando: Primero. Que por el demandado don Gaspar , conocido artísticamente por Germán , se ha incumplido el contrato de cesión de derechos de explotación concertado por el mismo por el demandante don Jorge para, la representación en el Teatro Romea de Barcelona de la obra del autor francés Luis Manuel , Le vice dans la peau, en su versión castellana de don Juan Antonio , titulada "Bla, bla, bla». Segundo. Que por tal incumplimiento ha quedado resuelto el expresado contrato, y Tercero. Que el nombrado demandado debe indemnizar al actor los daños y perjuicios causados al mismo por dicho incumplimiento en la cantidad de 517.500 pesetas, o, en su caso, aquella que en derecho proceda, más los intereses legales correspondientes de demora desde la fecha de la interpelación judicial y condenando al demandado a estar y pasar por las precedentes declaraciones, imponiendo las costas del juicio al demandado.

RESULTANDO que por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibars, en nombre del demandado, se contestó la demanda alegando: Que oponía la excepción de falta de personalidad del actor, Sel artículo 533, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que el 50 por 100 del contrato de exclusiva de la obra correspondía al señor Narciso y éste no facultaba al señor Jorge para reclamar a terceros por lo que carecía en los autos de la representación del señor Narciso ; que negaba los hechos de la demanda que se opusieran a los que seguían; que reconocía que el señor Jorge se dedicaba entre otras actividades a la de Director Teatral, y en cuanto al traductor de la obra, el señor Juan Antonio ni afirmaba ni negaba, ya que en el documento de la demanda aparecía como tal el propio, señor Jorge ; que el señor Narciso firmó el contrato de cesión y representación a favor del señor Jorge en 11 de junio de 1975 y es a partir de entonces, según manifestaciones de la demanda que negaba, que ofreció a los señores Jesús Manuel , Juan Ignacio y Esteban la referida obra, a quienes no interesó, pues la ofreció anteriormente sin los arreglos que hizo Cassen; que el señor Jorge que conocía al señor Gaspar , le dio a leer la obra, no interesándole, pero ante el compromiso de enriquecer y reafirmar la obra, se avino a firmar la carta acompañada con la demanda, redactada por el propio señor Jorge , Letrado en ejercicio también que llevaba casos profesionales del señor Gaspar y éste se limitó a firmar; o sea, que fue un contrato de adhesión, pero debía fijarse que dicha carta era de 2 de julio de 1975, y mediante ella le hace al señor Germán por un precio determinado, cuando én realidad, el señor Jorge no fue concesionario de aquélla hasta el día. 11 del próximo mes y año, o sea, que le cedió al señor Gaspar nueve días antes de poderlo hacer, lo que tífica una actuación que cae dentro del Código al ceder algo que aún no tenía, por un precio que no podía fijar y menos pedir. No basta que posteriormente el señor Luis Manuel diera la exclusiva al señor Jorge ; que dicha actuación del hoy actor al firmar el contrato con el señor Gaspar hizo que este contrato naciera muerto, yaque el señor Jorge contrató sobre algo que aún no le pertenecía; que en la creencia el señor Gaspar de que la obra sería totalmente reformada y adaptada a su criterio, se avino a firmar el dooumento número cuatro y a partir de aquella fecha empezó a trabajar en~las modificaciones a realizar; que aunque no tenía contrato con el Teatro Romea, sí tema un compromiso verbal de que cuando terminase su temporada, el actor Juan Ramón le cedería el teatro para representar la obra de autos, se preocupó el señor Gaspar en el mes de septiembre de contratar a un actor dos actrices para forma una compañía teatral, iniciándose el día 6 de octubre unos ensayos no con todos y aquí sucedieron los hechos imprevistos; que el señor Gaspar fue requerido por la empresa de Teatro Romea para que lo dejase libre por todo el día 30 de octubre, va que habían contraído compromisos con el señor Baltasar , haciéndole firmar la correspondiente renuncia; que a tal efecto el señor Gaspar y a través del señor Gerardo y a través del Letrado señor Landeta, ya en Sindicato del Espectáculo ofreció a los actores el importe íntegro de sus contratos en conjunto, no aceptándolo en esta fecha, va que una de ellas, la señora Simón exigía el doble; que los ensayos se iniciaron 'el día 5 de octubre con dos actrices y el actor empezó el día 10, y poco tiempo antes lo que se hizo fue trabajar el señor Gaspar el librito de las enmiendas, rectificaciones y añadidos que se necesitaban para él representarla, pero no hubo ensayos de clase alguna; que nunca pudieron iniciarse las representaciones en el Teatro Romea, el 15 ó 16 de octubre, pues en esas fechas el teatro estaba contratado y trabajaba en él el actor Juan Ramón , con su compañía, causa ésta de que el supuesto aplazamiento eme se dice en la demanda no sea cierto; que el señor Gaspar los días 24 y 25 actuó en León y Bellvis por contratos celebrados o compromisos contraídos en fechas notoriamente anteriores y que en nada afectaban al estreno de dicha obra; que hallándose en esta situación en que el señor Gaspar se halla sin teatro e intenta pagar a los artistas, en espera de poder resolver lo del teatro, recibe un requerimiento dicho señor resolviendo el contrato de cesión de la obra, dicha resolución la produce el señor Jorge antes de que llegue la fecha del día 30, claro está, al resolverse el contrato el señor Gaspar aceptó dicha resolución, quedando liberado de sus obligaciones; que dicha obra no es una obra cómica, es pasada de moda a la cual hubo de cambiar de oficio de protagonista y la casi totalidad de la obra; que es totalmente falso de que el señor Gaspar dejó la obra porque le interesaban más las galas personales, cierto es que una vez anulado el contrato el señor Gaspar no iba a permanecer sin hacer nada y aceptó un contrato para actuar ocho días en la Sala de Fiestas La Florida; que en el documento de la demanda no se establece ni se pacta entre Loperena y el señor Gaspar plazo exacto de duración en carta, pues sólo fue una explotación de dicha comedia mientras dura la temporada que tenía contratada con el Teatro Romea, pues debía iniciarse el 15 ó 16 de octubre, cosa que no ocurrió, pues se iniciaron el 10 de octubre, y al no existir contrato en firme con efTeatro Romea era imposible llevar a efectos las reprc sentaciones, y por lo tanto no se fijaba plazo concreto; que si ambas partes decidieron resolver el contrato el 27 de octubre, o sea, antes de su entrada en vigor, mal podía reclamar el señor Jorge , que estaba en libertad de ofrecerla a terceros; y este contrato era nulo desde su firma, de pleno derecho, por titulares de unos inexistentes derechos que cedió al señor Gaspar y posteriormente los cedió al señor Jorge , que en cuanto a la cuestión económica era lo cierto que al señor Gaspar se había hecho famoso no sólo por sus interpretaciones, sino también por la calidad de las obras; que ello hacía inviable el poder predecir la asistencia del público y la duración de labra, y el precio de las localidades de 250 pesetas, nunca se habría cobrado el señor Gaspar , ya que tales cantidades eran prohibitivas. Se alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia declarando haber lugar a la excepción alegada y en todo caso se le absuelva de la demanda con costas al actor. El actor en la réplica ratifica la demanda y, en cuanto a la excepción, dice que lo que reclama dimana no del contrato entre Luis Manuel y el actor, sino del concertado entre éste y el demandado para la representación de la obra, en que el actor obró en su propio nombre como titular de los derechos de explotación; el demandado evacuó el trámite de duplica insistiendo en sus pretensiones y practicada la prueba pertinente que se unió a los autos el Juez de Primera Instancia número 2 de los de Barcelona dictó en 8 de febrero de 1977 sentencia dando lugar en parte a la demanda declarando que el demandado incumplió el contrato entre ambas partes celebrado en 2 de julio de 1975, y, a consecuencia de ello, se declaró resuelto el referido contrato, condenando al demandado don Gaspar a que pague al demandante don Jorge por los perjuicios causados por dicho incumplimiento la cantidad de 400.000 pesetas; al demandado de las demás pretensiones; y sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por el demandado y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia el 16 de junio de 1978 , confirmando la apelada sin costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre de don Gaspar , se interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, fundándolo en los, siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no ser congruente la sentencia con las pretensiones deducidas por los litigantes, con infracción, por violación, al no haberlo aplicado, del artículo 359 de "la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que la sentencia recurrida se pronunciacomo si las partes no estuvieran de previo acuerdo en la resolución del contrato, y lo declara resuelto, como si tal cuestión se hubiera sometido a debate; que la sentencia es por ello incongruente, infringe por violación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cierto que hay otras pretensiones, como la relativa a indemnización de perjuicios, se aparente principal, interés, que podría invicarse para llevar a la conclusión de que la incongruencia podría dejar de tener un interés práctico. De una parte, si hay incongruencia, tenga o no interés práctico, la sentencia debe casarse, en todo caso. Pero, de otra parte, es que la tesis sobre la que ha girado el debate expuesto por el demandado está en que hubo un acuerdo sobre resolución del contrato, y que tal acuerdo exoneraba al demandado de toda responsabilidad respecto del demandante; que si hubo acuerdo en la resolución del contrato fue porque se podía estar ante un contrato nulo, y porque el demandado no podía estrenar la obra por causas ajenas a su voluntad; y resultaba justo que si él no sólo no ganaba dinero con el estreno de la obra, sino que lo perdía en los gastos derivados de los ensayos, pago de indemnizaciones, a los actores contratados, y otros, era lógico que no reclamara nada el señor Jorge , que sólo dejaba de ganar, que no tenía gastos de clase alguna, y que podía contratar la obra con otra persona, si totalmente era dueño de los contratos. La incongruencia es realmente transcendente y debe determinar la casación de la sentencia recurrida.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por violación, al haberlos aplicado, de los artículos 1261, número segundo, y 1271, párrafo primero, del Código Civil . El contrato celebrado entre las partes era nulo, inexistente, por falta de uno de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil al objeto. Cuando el contrato se celebra, el demandante no ha adquirido los derechos que dice transmitir. Nunca ha sido dueño de esos derechos. Sólo a última hora es, según la sentencia, dueño del 50 por 100 de esos derechos, y no se encuentra ante la transmisión de cosa futura, porque para hallarse ante tal situación que pudiera ampararse en el artículo 1271 del Código Civil , se haría preciso que en el propio contrato se hubiera establecido así, no cede la cosa futura quien contrata con el recurrente. Se parte de que quien cede los derechos de explotación de la obra teatral es dueño de los mismos en 2 de julio de 1975, en que la cesión de tales derechos se hace en, favor del recurrente. El contrato de compra de cosa futura ha de entenderse como condicional o como aleatorio. Aquí el recurrente no sometió a ninguna condición, ni a la suerte, al ser o no dueño de los derechos el poderlos explotar o no. El pacto se celebra partiendo de que quien cede en 2 de julio de 1975 unos derechos para la explotación de la obra teatral, ya es dueño de los mismos. Pero no es dueño de los mismos en ese momento, y nunca lo será de la integridad de tales derechos, sino, como mucho, será titular del 50 por 100 de los derechos, que íntegramente dice ceder. Así se admite en el tercer Considerando de la sentencia del Juzgado, aunque sea para rechazar una excepción dilatoria de falta de personalidad. No se puede aplicar la doctrina relativa a la validez de la venta de cosa futura; porque para ello hubiera sido menester que se configurara el contrato de cosa futura, expresando la verdad. La sentencia recurrida declara probado que ni siquiera con posterioridad al contrato ha sido nunca dueño de la integridad de los derechos que dice transmitir la contraparte, puesto que su mitad sigue correspondiendo a otra persona. En tales condiciones falta el objeto, requisito esencial de todo contrato. No hay por ello, contrato es inexistente.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por violación, al no haberla aplicado, de la doctrina legal que recoge la teoría del interés y, con ella, la del litis consorcio pasivo necesario, contenida, entre otras, pronunciadas desde el año 1911, en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1970, 14 de marzo de 1972 y dos de marzo de 1974 . La sentencia recurrida declara probado que el auto de la obra, señor Luis Manuel , se reservó el 50 por 100 de los derechos que paguen las empresas teatrales, cediendo, en consecuencia, solamente el otro 50 por 100 al señor Jorge . Si el señor Jorge demanda sobre indemnización de perjuicios por supuesto incumplimiento al recurrente, es indudable que la cuantía que el fallo de la sentencia recurrida concede al señor Jorge no debe corresponder al mismo íntegra, sino a él y al señor Luis Manuel , puesto que esa indemnización suple a los derechos por explotación de la obra. Es evidente que el señor Luis Manuel tiene interés. Y, por ello, de alguna manera puede reclamar judicialmente, formulando pretensiones con apoyo en los derechos que se le reconocen en la sentencia recurrida. Por ello, debió de haber sido traído a juicio. La relación procesal no se ha constituido debidamente al no haber traído la contraparte a juicio, en alguna forma a quien puede invocar un derecho derivado de los hechos que de contrario se invocan. Para que la relación jurídica procesal quede válidamente constituida es preciso que se convoque a juicio a quienes puedan tener un interés legítimo en el derecho material puesto en controversia o puedan resultar afectados por la resolución judicial que se haya de pronunciar. Es bien sabido que esta excepción, por afectar al interés público, puede ser apreciada de oficio y, consiguientemente, puede originar un, motivo de casación.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.124, párrafo primero, del Código Civil , y por violación, al no haberla aplicado, de la doctrina legal de que la extrema posibilidad de la resolución de un contrato bilateral sólo cabe cuando se patentice de modo indubitado, bien una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable loimpida, doctrina esta recogida en sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 5 de enero de 1935, 5 y 9 de julio de 1941.28 de enero de 1944, 9 de marzo de 1950, 5 de marzo de 1953, 12 y 18 de mayo de 1955, cuatro de noviembre de 1958, 2 de enero de 1961, 9 de diciembre de 1966, 1 de febrero de 1967 y 24 de julio de 1968 . Se articula el presente motivo para el supuesto de no ser estimado ninguno de los motivos precedentes. Se ha declarado probado que el recurrente, para cumplir el contrato, contrató actores, y realizó ensayos de la obra, y que, por consecuencia de la resolución del contrato, hubo de indemnizar a los actores. El no estrenar la obra no sólo significó para el recurrente dejar de obtener toda clase de beneficios, sino que supuso, por el contrario, grandes pérdidas. Declarar resuelto el contrato con apoyo en el artículo 1.124 del Código Civil , con las consecuencias de indemnizar perjuicios sólo puede hacerse en los casos en que la jurisprudencia contempla esa voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido. Y esa voluntad no puede apreciarse en quien ha comenzado a cumplir lo convenido, según está declarado probado, y ha tenido que soportar consecuencias graves por el hecho de no llevarse a efecto la realización de lo convenido, pagando indemnizacionej a los actores ya contratados.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es reiterada doctrina jurisprudencial, sancionada en sentencias de esta Sala, entre otras, de 25 de octubre de 1952. 24 de mayo de 1954, 11 de diciembre de 1959, 22 de noviembre de 1962 y 23 de junio de 1965 , en adecuada aplicación del esencial principio de derecho quod non est in actis, non est in mundo», que la congruencia exigida por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene determinada por una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunas deducidas en la súplica de los escritos iniciales del pleito de que se trate y de la parte dispositiva de la sentencia que le ponga fin, de tal forma que ésta decida todas las cuestiones controvertidas y evite el planteamiento de una nueva contienda sobre los mismos puntos litigiosos, o sea, estableciendo un módulo comparativo entre las pretensiones formuladas en los escritos rectores del proceso y lo judicialmente resuelto, pero no, como ha sido puesto de manifiesto en sentencias de este Tribunal, además de otras, de 30 de abril de 1934, 12 de julio de 1935, 5 de febrero de 1936, 6 de febrero de 1940 y 24 de noviembre de 1961 , teniendo en cuenta los razonamientos alegados por las partes o por el propio Tribunal.

CONSIDERANDO que la doctrina expuesta en el precedente necesariamente conduce a la desestimación del primero de los motivos en que se soporta él recurso de casación de que se trata, que, al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta en pretendida violación del artículo 359 de dicha Ley de trámites , porque, en contra de lo alegado por el recurrente, la sentencia recurrida decide todas y cada una de las pretensiones del demandante don Jorge , a los que formuló oposición el demandado don Gaspar , cuales son los de resolver el contrato en cuestión a causa de incumplimiento de él por parte de dicho demandado, y reconocer abono de perjuicios en virtud de tal incumplimiento; careciendo de consistencia al respecto la manifestación efectuada como base del motivo examinado a que el referido contrato hubiese sido declarado resuelto de común acuerdo por las partes, al tratarse de una mera manifestación gratuita del recurrente, desde el momento que la resolución impugnada expresamente reconoce, como aspectos de hecho, que al no habrá sido atacados por el cauce adecuado del número séptimo, del artículo 1.692 de la Ley de Trámites Civil son inconmovibles en fase procesal de casación, que el contrato tan citado quedó incumplido por decisión personal del demandado, con cumplimiento por el demandante de todas las obligaciones que le incumbían, lo que fue determinante de la decisión del último de darlo por resuelto con reclamación de daños y perjuicios, aspecto este, complementario de tal resolución, que fue rechazado por el tan citado demandado recurrente, generando en consecuencia el planteamiento del debate jurídico originador del recurso ahora examinado.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al segundo de los motivos, por el que, al amparo del número primero del precitado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pretende producida en la sentencia recurrida violación, al no haberlos aplicado, de los artículos 1.261, número dos, y 1.271, párrafo primero, del Código Civil , porque, de una parte, el referido contrato contiene el objeto cierto exigido por dicho número dos del artículo 1.261 del Código Civil al reconocer la sentencia en cuestión, sin desvirtuación al particular, que consiste en la cesión por el repedito demandante al aludido demandado de la explotación de la comedia Le vice dans la peau, durante el período y las condiciones convenidas; y, de otra parte, debido a que tal objeto no contraviene la precisión, contempla en el párrafo primero del invocado artículo 1.271 , de que no se trate de cosa futura, ya que, en contra de lo afirmado por el recurrente, la expresada comedia, objeto contractual, es con proyección del presente, tanto por reconocer la Sala sentenciadora de instancia, en sus Considerandos y en los que acepta de la dictada en fase procesal de primera instancia, que la formalización del acuerdo relacionado no impide que éste existiera con anterioridad, dada la libertad de forma de los contratos, ni obstaculizó lo convenido entre las partes, puesto que la traducción de la obra y sus ensayos pudieron tener lugar en el momento oportuno y larepresentación de la misma pudo haber tenido efecto, sin obstáculo alguno, de no haberlo impedido, con su decisión en contrario, el propio demandado, cuanto a causa de que, como también certeramente reconoce la tan mentada sentencia afectada po reste recurso, lo que contempla el contrato sometido a controversia es simplemente lo convenido entre demandante y demandado a éstos exclusivamente vinculantes, y no las consecuencias que puedan derivarse en vinculaciones que ellos, con independencia, pudieran tener con terceros, y concretamente los que existieran entre el citado demandante don Jorge y el señor Luis Manuel , no interviniente en el juicio de que dimana esta resolución

CONSIDERANDO que la misma circunstancia, expuesta en el anterior, de que el cuestionado contrato sólo afecta al vínculo concertado entre el demandante don Jorge y el demandado don Gaspar , impide la acogida del motivo tercero, amparado en el número primero del tan repetido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y basado en pretendida violación, al no haber sido aplicado, de la teoría del interés y, con ella, la del litis- consorcio pasivo necesario, contenida en la sentencia de este Tribunal que se citan, porque limitada la litis de que se trata estrictamente a lo convenido entre los tan aludidos don Jorge y don Gaspar , respectivamente, demandante y demandado, y no a lo que, a su vez, y con independencia, hubiere concertado el primero con el señor Narciso , claro es que desprovee a éste de interés en el contrato ahora discutido, pues que éste, forzosamente, además de entender que ser legítimo, ha de serlo directo y actual, y no meramente indirecto y expectante, y más en cuanto que, en el ámbito contractual, los contratos, según previene el artículo 1.257 del Código Civil , produce efecto sólo entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo que exista estipulación en favor de tercero, que no existe en el presente caso; y al faltar se esencial preciso interés no puede producirse la situación de litis-consorcio pretendido, al no darse precepto específico que determine la obligación jurídica de traer al proceso al precitado señor Narciso , ni producirse en cuanto a éste la situación de relación jurídica imprescindible que da vida a aquel instituto jurídico procesal.

CONSIDERANDO que finalmente la desestimación del motivo cuarto, que se ampara igualmente en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegar aplicación indebida del artículo 1.124, párrafo primero, del Código Civil , y por violación, a no haberse aplicado, de la doctrina legal, recogida en sentencias que se relacionan, de que la extrema posibilidad de la resolución de un contrato bilateral sólo cabe cuando se patentice de modo indubitado, bien una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable lo impida, surge con solamente apreciar el reconocimiento que hace la Sala sentenciadora "a quo» en los razonamientos de hecho y jurídicos de sus Considerandos, como en los que acepta de la dictada en fase procesal de primera instancia, de que la resolución contractual decretada, con los efectos indemnizatorios de perjuicios que se expresan, tiene su causa en claro incumplimiento voluntario por el contratante demandado don Gaspar de sus obligaciones, con adecuado cumplimiento de ellas por parte del también contratante demandante don Jorge , toda vez que esa aseveración es determinante, de por sí, que dicho demandado incumplió, dando base a la secuencia resolutoria que dicho párrafo primero del artículo 1.124 de) Código Civil reconoce, por lo que ha sido debidamente aplicado en la sentencia recurrida, así como que tal incumplimiento ha sido rebelde, al no tener otra causa justificante que la exclusiva voluntad del incumplidor, y además sin acreditación de hecho obstativo, definitivo e irreformable que trate de amparar tal incumplimiento.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, es de desestimar el recurso de casación formulado por don Gaspar , condenándole en todas las costas y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Gaspar , contra la sentencia que, con fecha 16 de junio de 1978, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por él excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que comoSecretario, certifico.

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