STS 973/2002, 15 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Octubre 2002
Número de resolución973/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gerona, sobre indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Imanol y Doña Flora representados por el Procurador de los tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, en el que son recurridos Don Luis Francisco y Don Eloy representados por el Procurador de los tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gerona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Francisco y Don Eloy contra Don Imanol y Doña Flora , sobre indemnización por daño y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando la rescisión del contrato de arrendamiento objeto del pleito, con efectos desde el 31 de octubre de 1992, o alternativamente desde la fecha de interposición de la demanda o de la sentencia, y en cualquier caso condenando además a los demandados a satisfacer conjunta y solidariamente a los actores, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por el concepto de lucro cesante, la suma de dieciséis millones cuatrocientas cuarenta y tres mil setecientas setenta y seis pesetas (16.443.776) pesetas o aquella otra que resultara de la prueba a practicar, y en todo caso con imposición a los demandados de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Don Joan Ros Cornell, en nombre y representación de Don Eloy y Don Luis Francisco , contra Don Imanol y Doña Flora , absuelvo a los referidos de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a los demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que, debiendo estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Luis Francisco y por Don Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Girona, en los autos de menor cuantía número 10/93, con fecha 20 de diciembre de 1993, de la que dimana este rollo, revocamos en parte la sentencia recurrida, y, debiendo estimar en parte la demanda promovida por los recurrentes, se declara la resolución del contrato de arrendamiento de la industria DIRECCION001 , sita en la calle DIRECCION000 de Girona, celebrado entre las partes litigantes el día 27 de septiembre de 1991, con efectos a 3 de febrero de 1993, y condenamos solidariamente a los apelados a que satisfagan a los recurrentes una indemnización por lucro cesante de cinco millones ochocientas treinta y una mil ciento sesenta pesetas (5.831.160.- ptas), sin imposición del pago de las costas procesales de la instancia y de la alzada a ninguna de las partes litigantes".

TERCERO

El Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en representación de Don Imanol y Doña Flora , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.556, en relación con el artículo 1.554 nº 1, ambos del Código civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.556, en relación con el artículo 1.554 nº 1, en relación también con el artículo 1.124, todos del Código civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.106 del Código civil, en relación con el artículo 1.101 y con los artículos 1.554 nº 1 y 1.556 del mismo Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa en nombre de Don Luis Francisco y Don Eloy , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos relevantes, a tener en cuenta para la resolución de este asunto, debe consignarse que la cuestión controvertida acerca de la extensión de la industria a desarrollar en el Bar, cedido a los ahora recurridos en arrendamiento, "sin cumplir las condiciones exigidas por el Ayuntamiento de Girona para el servicio de tapas y bocadillos calientes" (según establece la sentencia de segunda instancia), fue ya objeto de decisión en juicio de desahucio, habido entre las mismas partes, por sentencia de 7 de diciembre de 1995, dictada por la misma Sección de la Audiencia que ha proferido la sentencia recurrida. En referida sentencia -dice la Audiencia- valorando de una parte la importancia de la renta pactada -doscientas treinta mil pesetas mensuales (230.000.- pts)- para un bar-bodega de barrio, así como la capacidad del mismo: cuatro mesas, tres de cuatro plazas y una de dos, y una barra de obra con cuatro taburetes, y de otra, la circunstancia de que entre las instalaciones y utillajes entregados por los arrendadores figuraran una cocina con fogones y una plancha, elementos idóneos para la preparación de comidas calientes, se estimó que la buena fe, exigible en el comportamiento de todos los contratantes, debió impulsar a los arrendadores a desvelar a los recurrentes, antes de contratar, que la Comunidad de Propietarios únicamente les había autorizado la instalación de un bar sin plancha, y que, por tanto, la industria se limitaba al servicio de bebidas y tapas y bocadillos fríos, nunca de alimentos cocinados; y que, al no hacerlo, debía entenderse que la común intención de las partes fue la de contratar el arrendamiento de una industria de servicio de alimentos cocinados, aún cuando no llegara a ser un restaurante por limitarse a tapas y bocadillos calientes. Al entender, que concurren las mismas razones que justificaron la decisión referenciada, modifica la valoración de la prueba hecha en primera instancia, y declara debidamente justificado que la industria de bar-bodega pactada comprendía el servicio de comidas calientes. Consecuentemente al no haberse podido acondicionar el bar-bodega arrendado con la instalación de la salida de humos con campana extractora, colocación de cocina fija, superficies lisas y fáciles de limpiar, y aislamiento de la cocina de la zona de almacén, requeridos por el Ayuntamiento para desarrollar la industria pactada de servicio de comidas calientes, se entiende que la industria arrendada no fue entregada por el arrendador, con incumplimiento de la obligación prevista por el artículo 1.554-1º del Código civil; por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 1.556 declara la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes.

SEGUNDO

Por medio del primer motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) que acusa la infracción del artículo 1.556 y 1.554-1º, ambos del Código civil y jurisprudencia que cita, se intenta, apoyándose en una premisa que hace "supuesto de la cuestión", al considerar que el incumplimiento contractual no tiene carácter de grave, ni esencial, enervar la eficacia resolutoria del incumplimiento. La argumentación confunde la "entrega de la cosa defectuosa e inservible para el uso pactado" con la efectiva puesta de disposición del local en condiciones de desarrollar la actividad convenida, sin que quepa apoyarse en incumplimientos posteriores acerca del pago de la renta, precisamente, originado por el previo incumplimiento de la arrendadora. En el caso, la entrega material del local no significa el cumplimiento de la prestación debida, pues resulta acreditado que la satisfacción contractual no era posible, por causa, desde luego, no imputable al arrendatario. Debe, en este orden tenerse presente la doctrina establecida por la sentencia de 22 de marzo de 1993, reiterada por la de 18 de octubre del mismo año: El artículo 1.556 del Código Civil permite a cada parte del contrato locatorio -en este caso arrendatario- pedir contra la otra la rescisión (resolución) del mismo con indemnización de daños y perjuicios, si esta última no cumple sus obligaciones con referencia a las que determinan los artículos precedentes. Entre las obligaciones básicas se incluye la de hacer en la cosa arrendada las reparaciones necesarias a fin de conservar la cosa arrendada en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, y, desde luego, el concepto se extiende a la realización de las obras pactadas para conseguir la satisfactoria utilización del local arrendado, conforme al uso convenido. La aplicación al caso del precepto -que no es más que una especialización del principio mas general que contiene el artículo 1.124 del Código Civil, según enseña la jurisprudencia, resulta acertada, pues es inexacta, como ya puso de relieve, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1983, cuya doctrina tantas veces se reitera, que la acción del artículo 1.124 atiende únicamente al incumplimiento pleno, o sea, aquel en que el acreedor no recibió nada, sino que basta el incumplimiento relativo. Este incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida, como en el caso presente ocurre, la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización del local arrendado, según los términos convenidos, tiene entidad que justifica la resolución contractual, sin necesidad de mayores consideraciones sobre la voluntad rebelde y deliberada al cumplimiento, doctrina jurisprudencial ya superada por la más actual de esta Sala, que sólo exige, en este sentido, como suficiente que se frustre el fin del contrato, para la otra parte, y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte. En consecuencia, perece el motivo.

TERCERO

Asimismo, procede la desestimación del motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), que alude a la infracción del artículo 1.124 del Código civil, una vez que conforme a lo expuesto en el fundamento anterior se ha considerado justamente aplicado el artículo 1.556, pues "si bien el artículo 1.124 establece la regla general aplicable a la resolución de las obligaciones recíprocas, en el caso de incumplimiento por una de las partes, es igualmente cierto, que en relación al arrendamiento formula el Código civil una regla especial contenida en el artículo 1.556" (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1946). Los referidos preceptos, además, no requieren que el incumplimiento contractual sea consecuencia de una persistente y tenaz resistencia al cumplimiento de lo convenido, sino que es suficiente que tal incumplimiento se produzca, frustrando la legítimas expectativas de la otra parte que se ve privada de alcanzar el fin económico perseguido con el vínculo negocial (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1981, 11 de octubre de 1982, 7 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1985), lo que está en línea con lo dispuesto en el artículo 1.256 del mismo Código (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1985).

CUARTO

Finalmente debe rechazarse el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), relativo a la infracción del artículo 1.101 mediante cuya alegación se pretende hacer valer la revisión de los daños y perjuicios, con apoyo en la idea de que el local se entregó, lo que supone omitir los aspectos ya señalados acerca de la inutilidad de la entrega, para solicitar, en consecuencia, una reducción de la cuantía indemnizatoria, sin tomar en cuenta que dicha cuantía ya se reduce en la sentencia de instancia a tenor de los razonamientos contenidos en el fundamento cuarto, con olvido, además, de que "la existencia de daños y perjuicios es cuestión de hecho de la libre apreciación del Tribunal de instancia" (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1971), apreciación que se extiende a la cuantía de los mismos, según reiterada jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas de 14 de diciembre de 1950: "la realidad y cuantía de los daños y perjuicios constituyen cuestiones de hecho cuya solución corresponde a los Tribunales de instancia apreciando la prueba practicada".

QUINTO

La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas del mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Imanol contra la sentencia de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 10/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gerona por Don Luis Francisco y Don Eloy contra Don Imanol y Doña Flora , con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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