SAP Pontevedra 369/2019, 8 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 369/2019 |
Fecha | 08 Julio 2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00369/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2017 0011926
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000244 /2018
Recurrente: Landelino
Procurador: MARTA DIAZ SANCHEZ
Abogado: MARIA VICTORIA BEATRIZ CURTY BLANCO
Recurrido: BANCO CETELEM
Procurador: PAULA LIMA CASAS
Abogado: ELENA SANCHEZ SANCHEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 369/19
En Vigo, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 244/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 124/2019, en los que aparece como parte apelante : el demandado DON Landelino, representado por la Procuradora doña Marta Díaz Sánchez y asistido de la Letrada doña María Victoria Beatriz Curty Blanco; y, como parte apelada : la entidad demandante "BANCO CETELEM, S.A.", representada por la Procuradora doña Paula Lima Casas y dirección de la Letrada doña Elena Sánchez Sánchez.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
Que estimando la demanda planteada por la Procuradora doña Paula Lima Casas, en representación de la entidad BANCO CETELEM, S.A., debo condenar a don Landelino a abonar a la demandante la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.743,45 euros), así como los intereses legales y las costas procesales causadas
Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Landelino, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 30 de mayo, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Reclama la demandante el pago de las cantidades debidas por el demandado en virtud de dos contratos de préstamo suscritos los días 10 y 11 de febrero de 2015 por importe total de 6.743,45 euros.
La sentencia no acoge los motivos de oposición formulados por el demandado, Sr. Landelino, por lo que estima la demanda, pronunciamiento contra el que se alza el demandado.
Se insiste de nuevo en el recurso en la tesis del error en la firma del contrato. Aunque reconoce la autenticidad de los documentos en cuanto que han sido firmados por el Sr. Landelino, respecto de ambos contratos quiere hacer creer que no tenía conocimiento de lo que firmaba, del clausulado y sus condiciones porque es persona de edad y de escasos conocimientos. Lo que se afirma - que tiene visos de excepcionalidadrequiere de una prueba de mínima entidad y solvencia, sin que baste la mera afirmación del prestatario que estampa su firma en dos contratos. Aunque tenga 78 años y escasos estudios, está en condiciones de conocer mínimamente qué contrato está celebrando y para qué está pidiendo el dinero. No podemos desconocer la doctrina jurisprudencial de aplicación a la materia. Dice a este respecto el TS que para que se declare nulo el contrato celebrado entre las partes, es preciso que quien lo alega realice una cumplida prueba del vicio ( STS 16-1-1987, 7-5-1994 ). La prueba de la concurrencia del error como vicio en el consentimiento pesa sobre quien lo alega ( STS de 20 de febrero de 2012 ). Por otra parte, para que se produzca la invalidez del consentimiento es necesario que el error sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga y que ese desconocimiento sea inexcusable, de modo que no hubiera podido ser evitado mediante el empleo por el que ha sufrido el error de la mínima diligencia excusable ( SSTS 17-5 -, 12-7- 1988 y 4-1-1989 ). De ahí que se diga que se desvanece la esencialidad del error cuando se trata de situaciones fácilmente evitables mediante el empleo de unas mínimas diligencias ( SSTS 14-2-1994, 23-2-1995 y 25-1-1996 ). Además, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una lex privata, cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos ( sentencia de 15 de febrero de 1977 ).
La reforma del art. 815 de la LEC, mediante la adición de un nuevo apartado (el 4) ha venido a introducir un incidente de naturaleza declarativa que permite el examen de las cláusulas que afecten a la cuantía de la reclamación, incidente que termina mediante resolución susceptible de apelación. Pretender el planteamiento de nuevas cuestiones en el juicio declarativo subsiguiente a la oposición planteada, supone desvirtuar, no ya el efecto de cosa juzgada del auto dictado, sino la virtualidad y utilidad del incidente de que trata el apartado 4 del art. 815, permitiendo algo que el legislador evidentemente no quiso, que es la repetición en cadena del planteamiento de controles de abusividad cuando ya se acotó un especio procesal específico a tal fin.
Ahora bien, se desprende del contenido de la sentencia que en el monitorio precedente que a la hora de dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 815.4 de la LEC, se dio traslado solo a la parte actora, cuando debió hacerse a ambas partes ya que el juez advirtió que algunas podían tener carácter abusivo, que de hecho estimó y le llevó a reducir el importe reclamado por la acreedora. Pero esta irregularidad no excluye que el prestatario, al personarse para oponerse, hubiera tenido inevitable conocimiento del auto dictado por el juez que declaraba
la nulidad de algunas cláusulas abusivas y, por ende, pudo impugnarlo, omisión que le deslegitima para que ahora en el juicio ordinario trate de plantear cuestiones que en el momento procesal oportuno no hizo en cuanto que consintió el auto del juez.
En todo caso, un nuevo examen de las cláusulas a que ahora se refiere el demandante recurrente, nos lleva a entender que la pretensión no es viable.
Una de las cláusulas cuya nulidad se pretende es la llamada de vencimiento anticipado que se estipula para el caso de que sean impagadas al menos tres mensualidades. Admitamos que a la vista del número de cuotas fijadas la facultad resolutoria que el banco se reserva es abusiva, debemos tener en cuenta que estamos ante un juicio declarativo ordinario en el que - al margen de que a los hechos expuestos por las partes corresponde la aplicación del derecho pertinente- la propia parte actora invoca el art. 1124 del CCivil.
A la vista de los extractos bancarios se comprueba que a poco de suscribirse los préstamos (10 y 11 de febrero de 2015) empezaron de modo inmediato ya los impagos de...
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SAP Pontevedra 244/2020, 5 de Junio de 2020
...citadas cláusulas por lo que ahora sólo cabe remitirse a los pronunciamientos ya efectuados. Decíamos en la s. A.P. Pontevedra (Secc. 6ª) 369/2019 de 8 de julio, Rec. 124/2019: La reforma del art. 815 de la LEC , mediante la adición de un nuevo apartado (el 4) ha venido a introducir un inci......