STS, 8 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 1980

Núm. 1025.-Sentencia de 8 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Málaga de 17 de noviembre

de 1979.

DOCTRINA: Delito continuado. Sus requisitos.

Al ser notas comunes al delito continuado y a los diversos delitos cometidos como consecuencia

de un dolo repetido: la homogeneidad de las acciones realizadas por el sujeto activo; la: unidad de

tipo penal, en cuanto que las disposiciones legales, vulneradas se dirigen a la protección del mismo

bien jurídico y, por último, la homogeneidad de relación espacio temporal, o, circunstancia histórica,

la nota diferenciadora se ha situado por la moderna doctrina científica así como por la

Jurisprudencia en el terreno de la culpabilidad, o sea, del dolo, declarando que debe apreciarse la

existencia del delito continuado cuando concurra un "dolo unitario" porque del análisis de los datos

fácticos exteriorizados del elemento psicológico o subjetivo aparezca que hubo unidad de propósito"

o "unidad de designio", según la termino" logia más corriente o comúnmente aceptada.

En la villa de Madrid, a 8 de octubre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Romeo , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 17 de noviembre de 1979, en causa seguida al mismo' por delito de robo, falsificación y estafa, estando representado por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez, defendido por el Letrado don Antonio López Portillo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia, recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Romeo , anterior y ejecutoriamente condenado por un delito de cheque en; descubierto, durante la noche del 13 al 14 de enero de 1978, forzando la ventanilla desviabrisas, correspondiente al asiento del conductor del turismo WO-....-E , que supropietario Héctor había dejado aparcado junto al edificio "Mónica". de los Boliches, se apoderó con deseo de beneficiarse de una radio cassette, valorado en 5.000 pesetas, y de un maletín que después forzó y que contenía 7.200 pesetas, 21.200 pesetas en moneda extranjera, diversos objetos valorados en 13.400 pesetas, del Documento Nacional de Identidad de Héctor y de su talonario de cheques de su cuenta del Banco Hispano Americano; en cinco cheques sustraídos el procesado imitando la firma que constaba en el DNI. los suscribió, siendo los cheques uno de 2.000 pesetas, que entregó en pago en el Bingo del Hotel "Casas Curro", de Málaga; otro por la misma cantidad en el otel "Meliá", de Torremolinos; otro de 3.000 pesetas, en pago igualmente en "Casa Curro"; otro también en el Hotel "Meliá", de Torremolinos por 5.000 pesetas, y por último, uno de 51.850 pesetas que entregó en "Casa Curro", de las que le hicieron efectivas sólo 10.000 pesetas; de los objetos sustraídos solamente se ha recuperado un anillo valorado en 6.000 pesetas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probado constituyen un delito de robo, cinco falsificaciones de documentos y cinco faltas de estafa, previstos y castigados en los artículos respectivamente 500, 50, número dos y tres; 505 , número dos -el robo-; las faltas de estafa, todos del Código Penal, pues concurren las circunstancias que los tipifican, que de los expresados delitos y faltas es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Romeo , con la concurrencia de la circunstancia agravante número quince del artículo 10 del Código Penal -reincidencia- por haber sido condenado el procesado con anterioridad por un delito de cheque en descubierto -sólo en cuanto al robo se refiere- y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Romeo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo; cinco de falsificación de documento y cinco faltas de estafa, con la agravante de reincidencia en el de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor por el de robo; seis meses y un día de presidio menor y diez mil pesetas de multa por cada delito de falsedad y diez días de arresto menor por cada falta, con la accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad por los delitos, con el apremio personal de dieciséis días por cada una si no hiciere efectivas dichas multas en el plazo de diez, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales, e indemnización de 35.000 pesetas a Héctor ; al Bingo del Hotel "Casa Curro" en 13.000 pesetas; al Bingo del Hotel "Meliá", de Torremplinos, 7.000 pesetas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa; y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el recurso de Romeo se basa en los siguientes motivos de casación: Primero. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 69 del Código Penal en cuanto la Sala sanciona cinco delitos de falsificación, no existiendo más que un solo delito continuado. El artículo 69 del Código Penal establece la imposición de penas correspondientes a los distintos delitos cometidos por el culpable, mas si tales infracciones constituyen lo que la doctrina llama delito continuado, nos hallamos ante un solo delito de que, naturalmente, ha de imponerse una sola pena. Y este es el caso en que no encontramos en que la pluralidad de actos, quedan, indebidos en una sola acción punible y constitutiva por tanto de un solo delito.-Segundo. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 505, dos, en relación con el 504, dos y tres del Código Penal , en cuanto la Sala aprecia la concurrencia de los elementos, o circunstancias del último de los citados preceptos, para calificar de robo lo que es simplemente hurto. En el Resultando derechos probados se afirma que el procesado "forzó la ventanilla desviabrisas correspondiente al asiento del conductor del turismo WO-....-E ". El delito de robo se caracteriza por la concurrencia de alguna de las circunstancias que se comprenden, en el artículo 504 . Las dos que cita la Sala de este precepto número dos y número tres, no concurren en la comisión del delito enjuiciado, puesto que el forzar la ventanilla del vehículo ni puede considerarse "rompimiento de pared, techo o suelo o fractura de puerta o ventana" (supuesto del número segundo) ni "fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles y objetos cerrados" (supuesto del número tercero).

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso, el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el ser, notas comunes al delito continuando y a los diversos delitos cometidos como consecuencia: de un dolo repetido: la homogeneidad de las acciones realizadas por el sujeto activo; la unidad de tipo penal, en cuanto que las disposiciones legales vulneradas se dirigen a la protección del mismo bien jurídico y, por último, la homogeneidad de relación espacio- temporal, o, circunstancia histórica, la nota diferenciadora se ha situado por la moderna doctrina científica, así como por la Jurisprudencia en elterreno de la culpabilidad, o sea del dolo, declarando que debe apreciarse la existencia del delito continuado cuando concurre un "dolo unitario" porque del análisis de los datos fácticos exteriomadores del elemento psicológico o subjetivo aparezca que hubo "unidad de propósito", o, "unidad de designio", según la terminología más corriente o comúnmente aceptadas, más como acontece siempre que nos movemos en el terreno de lo espiritual, en la práctica y en muchas ocasiones; se ofrece dudas respecto a la determinación de si procede apreciar la concurrencia de un dolo unitario o pluralidad de dolos, como aparentemente, acontece en el caso de autos, pero al abordar en la investigación de las circunstancias fácticas concurrentes, se observa, que aunque la diversidad de sujeto pasivo es intrascendente para la apreciación del delito continuado, por las razones ya expuestas, es lo cierto que esta circunstancia en relación con la espacio-temporal, induce a concluir en el sentida de que estamos en presencia de un dolo repetido, ya que cada uno de los hechos aparece con sustantividad e independencia propia, surgiendo, escalonada y sucesivamente la idea de cometer cada hecho, por lo que, en el aspecto objetivo no aparecen como partes integrantes de un todo, como tal concebido y querido por el procesado, sino como hechos independientes, correspondientes, a sucesivos actos volitivos, por lo que no es de apreciar el supuesto "error iuris" en el que se denuncia haber incurrido el Tribunal de Instancia a través del primero de los motivos del recurso, interpuesto por corriente infracción de ley, el que por ello debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que igualmente debe ser desestimado el segundo de los motivos del recurso interpuesto por el mismo cauce procesal que el primero, o sea, por el del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante el' el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 500' en relación con el 504 , dos y tres, pues el recurrente, al argumentar como lo hace en apoyo de lo que postula, diciendo que del relato fáctico no aparece descrito el elemento de fuerza descrito en el artículo 504 , para la configuración del delito de robo, ya que en él se dice que el procesado forzó la ventanilla del vehículo en cuyo interior se encontraban los efectos sustraídos y que "forzar" no equivale a "fracturar", olvida que como de consuno han venido declarando la doctrina científica y la Jurisprudencia, los términos "fractura", "rompimiento" y "violencia" empleados, sucesivamente, en los números del texto legal comentado, tienen idéntico significado de fuerza física sobre las cosas, significado que concuerda con el genérico del artículo 500 del código Penal definitorio del delito de robo, careciendo de trascendencia la importancia cuantitativa de la fuerza, ya que lo trascendente es lo cualitativo, en el sentido de haber vencido el obstáculo o signo inequívoco de protección a la propiedad puesto por el propietario, circunstancia que indudablemente concurre en el supuesto de "forzamiento", ya que en sentido gramatical, "forzar" significa hacer fuerza o violencia sobre una cosa.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Romeo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 17 de noviembre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de robo, falsificación y estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil Sáez.-Antonio Huerta Alvarez de Lara.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como

Madrid, a 8 de octubre de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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