SAP Cantabria 195/2021, 29 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2021
Fecha29 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 560/2020.

SENTENCIA Nº 000195/2021

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ILMOS. SRES.:

----------------------------------Presidente:

  1. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

    Magistrados:

    Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

  2. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

    ==================================

    En Santander, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.

    Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 187/2019, Rollo de Sala Nº 560/2020, por delito de robo con fuerza en las cosas, contra Dª Soledad, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por la Procuradora Sra. Otero Pomposo y defendida por el Letrado Sr. Del Riego Martín.

    Ha sido Acusación Particular Dª Valle, representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Bielva Tejera.

    Siendo parte apelante en esta alzada Dª Soledad, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Emilio Laborda Valle, y la Acusación Particular, ya referenciada.

    Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha trece de julio de dos mil veinte, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

Resulta probado y así se declara, que Soledad nacida el NUM000 /1966 con DNI Nº NUM001 sin antecedentes penales quien prestando servicios como limpiadora en el domicilio de Dª Valle en su casa de BARRIO000 NUM002 de la localidad de Pedreña- Marina de Cudeyo, y aprovechándose de la conf‌ianza que en ella tenían sus moradores por llevar trabajando allí muchos años, a lo largo de 2016-2017 y 2018 como conociera donde se guardaban los joyeros de la casa, accedió al los dos joyeros donde se encontraban los mismos y tras manipular su cerradura de forma poco perceptible a simple vista y conseguir abrirlos fue cogiendo distintas joyas que posteriormente vendía en establecimientos de empeño y compraventa de Torrelavega, Santander y Astillero, haciendo suyo el dinero así obtenido.

De esta forma se hizo con cadenas de oro, pulseras, sellos, anillos y otras joyas familiares valorada en 57.891 euros.

FALLO

Que debo CONDENAR y CONDENO a Soledad, como Autora responsable de un delito CONTINUADO de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS ya def‌inido, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de conf‌ianza y la circunstancia atenuante analógica de enfermedad psíquica, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, así como al pago de las costas con inclusión las de la acusación particular.

Asimismo debo CONDENAR y CONDENO a Soledad, a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Valle en la suma de 57.891 euros, con los intereses del art. 576 LEC .

Dese cumplimiento al abono dispuesto en el artículo 58 del Código Penal .

De conformidad con los arts. 80 nº 1, 2 y 3 del CP no ha lugar a suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta al exceder del límite legal de dos años.

Recábese en su caso, la pieza de responsabilidad civil obrante en el Juzgado de Instrucción.".

SEGUNDO

Por Dª Soledad, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que, tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS

UNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia, que se sustituirán por los siguientes:

" Ha resultado probado, y así se declara, que Dª Soledad, mayor de edad y sin antecedentes penales, prestaba servicios como limpiadora en el domicilio de Dª Valle, en su casa de BARRIO000, Nº NUM002, de la localidad de Pedreña (Marina de Cudeyo).

Aprovechándose de la conf‌ianza que en ella tenían sus moradores, por llevar trabajando allí muchos años, en fecha indeterminada pero en todo caso anterior al año 2018, como conociera dónde se guardaban los joyeros de la casa, accedió a éstos, y sin que se haya acreditado que manipulara o forzara las cerraduras de los mismos, consiguió abrirlos, cogiendo distintas joyas que posteriormente vendió en establecimientos de empeño y compraventa de oro y joyas de Torrelavega, Santander y El Astillero, haciendo suyo el dinero obtenido.

Las joyas sustraídas eran cadenas de oro, pulseras, sellos, anillos y otras diversas, siendo su valor superior a 400 euros, sin que obre tasación pericial judicial en la causa.

No ha resultado acreditado que fuera cogiendo joyas en ocasiones distintas y puntuales, habiéndolas cogido de una sola vez y en unidad de acto".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a la acusada como autora de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238-3º y 240-1º del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravante de abuso de conf‌ianza y analógica de enfermedad psíquica, a las penas de dos años y seis meses de prisión, accesoria, pago de costas incluyendo las de la Acusación Particular y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la Sra. Valle en la cantidad de 57.891 euros, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recurre la condenada alegando infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 74, 237, 238-3º y 240-1º del Código Penal, así como de los artículos 20.1ª, 21.1ª, , y y 66.7 del mismo cuerpo legal, y de los artículos 109 del Código Penal y 1.902 y siguientes del Código Civil. Finalmente alegaba infracción del artículo 24 de la Constitución.

En realidad se está alegando error en la apreciación de la prueba. Sintetizando, cree la recurrente que: 1º) No estamos ante un delito de robo con fuerza en las cosas, sino ante un delito de hurto, porque no se ha probado que la acusada forzara las cerraduras de los joyeros; 2º) No se ha probado que el delito fuera continuado, que las sustracciones se produjeran en momentos distintos, sino que se produjeron en un solo acto; 3º) Concurren las atenuantes de ludopatía, reconocimiento de los hechos y dilaciones indebidas, señalando la recurrente que la ludopatía concurre porque así lo reconoce la sentencia y que debe ser apreciada como muy cualif‌icada, que al haber reconocido los hechos ha de apreciarse la atenuante de confesión, y que concurre la de dilaciones indebidas pues el proceso ha durado casi dos años; 4º) Se han valorado joyas que no son de la denunciante, y que fueron empeñadas en 2016 y 2017, cuando el hurto denunciado se dice producido entre abril y septiembre de 2018, y las piezas denunciadas coinciden con las empeñadas en 2018; además no se han aportado justif‌icantes de compra, las joyas se han valorado unilateralmente en pericial a instancia de parte y sin que se haya producido pericial judicial e imparcial; 5º) Alega vulneración del principio de presunción de inocencia.

Postula su libre absolución o, subsidiariamente, condena por delito de hurto con aplicación de las atenuantes expuestas, rebajando la cantidad indemnizatoria limitándolas a las joyas empeñadas en 2018.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

El recurso ha de prosperar, aunque sólo en parte.

Comenzando por el último motivo, la presunta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, basta leer el recurso para comprobar que la defensa de la recurrente equivoca el principio que dice vulnerado. No es el de presunción de inocencia, como dice, sino en todo caso el principio in dubio pro reo, que es principio de valoración probatoria. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena sin pruebas o con pruebas nulas por ilícitas, lo que no es aquí el caso, pues la propia recurrente reconoció a su manera los hechos - ergo hay prueba-, está calif‌icando los mismos como delito de hurto y está postulando se aprecie una atenuante de confesión. Lo que en realidad pide la recurrente es que se aplique el principio in dubio pro reo, que es el que consiste en resolver a favor del reo las dudas que se alberguen.

Dicho lo anterior, no insistiremos más en la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, que en modo alguno ha sido infringido.

Así las cosas, centraremos nuestro estudio en los distintos pedimentos formulados.

  1. DELITO DE HURTO EN VEZ DE DELITO DE ROBO.

    Lleva razón la recurrente. Y esa razón se inf‌iere del propio tenor literal de los Hechos Probados contenidos en la sentencia.

    La sentencia dice lo siguiente: " ... accedió a los dos joyeros donde se encontraban los mismos y tras manipular su cerradura de forma poco perceptible a simple vista y conseguir abrirlos ..." . La propia juzgadora a quo reconoce: 1º) Que no hubo forzamiento, sino "manipulación"; y manipular no es forzar; 2º) Que la misma era "poco perceptible a simple vista". Curiosamente, después, en el FJ 1º, la...

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