STS, 9 de Junio de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:3741
Número de Recurso7/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 2280/03 formulado contra la sentencia de 3 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en autos núm. 1047/2002 seguidos a instancia de Dª Marí Juana sobre RECLAMACIÓN DE DESPIDO. Es parte recurrida Dª Marí Juana representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, en 11 de septiembre de 2.003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., frente a la sentencia número 46/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticuatro de los de Madrid, el día 3 de febrero de 2003 en los autos número 1047/02, en procedimiento por despido seguido a instancias de DOÑA Marí Juana y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones, a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 500 euros.".

SEGUNDO

Con fecha 24 de febrero de 2.004, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia antes referido, al amparo del art. 510 apartado 1º de LEC.

TERCERO

Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido. Por providencia de 14 de abril de 2.005 se citó a las partes para Vista señalándose para el día 26 de mayo de 2.005, en cuyo día y hora se llevó a cabo, evacuando el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE.

CUARTO

En el día señalado se celebró la vista con el resultado que consta en autos, quedando éstos conclusos para Votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La trabajadora, demandada en el presente proceso de revisión, prestó servicios con la categoría profesional de programadora en Televisión Española, S.A. (TVE). Después de haber agotado el periodo máximo de duración de 18 meses de incapacidad temporal, la Dirección de Personal de TVE al amparo de los arts. 53 y 54 del Convenio Colectivo, resolvió declararla en situación de Excedencia Especial por enfermedad con efectos de 15 de abril de 2002, hasta tanto recayera la correspondiente resolución administrativa en materia de incapacidad permanente. Acordó, además, que en el supuesto de alta médica deberá solicitar el reingreso en el servicio activo dentro de los 30 días siguientes a su alta por enfermedad y que de no hacerlo así causaría baja definitiva, salvo que en el mismo plazo solicitara la excedencia voluntaria.

La entidad demandada, actora en el presente recurso, recibió oficio del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), en fecha 6 de agosto de 2002, por el que se la comunicaba que, en el expediente tramitado por la trabajadora en materia de incapacidad permanente, se había dictado resolución denegándole la prestación solicitada.

  1. - La trabajadora presentó ante la entidad demandada el día 25 de septiembre de 2002 escrito que literalmente dice: "Aunque mi estado de extremada alienación persiste, vengo a pedir el reingreso en el servicio activo por haber recibido una resolución del INSS que me deniega la prestación por incapacidad permanente". Radio Televisión resolvió que dado que en el día de la fecha de la solicitud de reingreso al servicio activo, había transcurrido el plazo máximo de 30 días la solicitud era extemporánea, por lo que resultaba de ineludible aplicación lo prevenido normativamente en orden a la extinción de la relación laboral.

    La trabajadora formuló demanda por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, si bien desistió de su pretensión de nulidad. Esta pretensión fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de 3 de febrero, que declaró improcedente el despido con efectos de 9 de octubre de 2002 y condenó a la entidad demandada a optar, en el plazo de cinco días, a contar desde la fecha de la notificación de la sentencia entre su readmisión o la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, con el abono en ambos casos de los salarios de tramitación. La empresa optó, en el plazo legal, por la indemnización y formuló a su vez recurso de suplicación contra la sentencia.

  2. - Mientras se encontraba en trámite de suplicación, Televisión Española recibió un oficio del INSS comunicando que: "En virtud de resolución emitida por esta Dirección Provincial, con fecha 23-6-2003, le informamos que la prestación de Incapacidad Permanente, reconocida por sentencia de la jurisdicción social, a Dª Marí Juana, podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-7-2005, no siendo de aplicación lo previsto en el art. 48-2 del ET". Dicha parte remitió a la Sala de suplicación, el 28 de julio de 2003, copia de la comunicación del INSS sobre el reconocimiento de prestación de Incapacidad como hecho nuevo.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 11 de septiembre de 2003 desestimando el recurso, y confirmando la sentencia en consideración a los hechos probados, a que era a la recurrente a quien correspondía la carga de la prueba de la fecha de la notificación del INSS, y a que, por ser parte interesada, pudo haberla recabado del INSS y no lo hizo.

SEGUNDO

Televisión Española ha formulado demanda de revisión contra la sentencia del TSJ Madrid de 11 de septiembre de 2003 que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 24 de febrero de 2004. El escrito iniciador del proceso no concreta la fecha de notificación de esta sentencia, si bien, en los autos del Juzgado consta al folio 153, una Diligencia donde se dice notificada a la actora y el demandado el 19-9-2003 (si bien no firmada) y desde esta fecha de notificación hasta la presentación de la demanda, ha transcurrido el plazo de caducidad de 3 meses que exige el art. 512 de la LEC nº 2.

En todo caso, corresponde al actor, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuya reiteración exime de su cita concreta, acreditar no haber transcurrido tres meses desde que tuvo conocimiento del documento, en el que apoya la revisión. Resulta sintomático, al efecto, que el demandante de revisión, como afirma el Ministerio Fiscal "para nada menciona, salvo el del día que se lo remitió el INSS".

TERCERO

En todo caso, el examen del fondo del asunto conduciría al mismo resultado de desestimación de la demanda. Radio Televisión Española pretende la revisión, al amparo del motivo número 1 del artículo 510 de la LEC, que permite la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recubren u obtuviesen documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado" y trata de subsumir, bajo este motivo, su tesis expresiva, en síntesis, de que de haber conocido la existencia de la situación incapacitante no hubiera optado en el proceso de despido, por la extinción del contrato de trabajo e indemnización a la actora.

El motivo así planteado ha de ser rechazado, como al principio se adelantó, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. - El hecho mismo de que, en este caso, el documento sea posterior a la fecha de la sentencia de instancia constituye por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que la no disposición del mismo no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige. En efecto, la circunstancia de que el documento en el que se basa la demanda sea de fecha posterior a la sentencia de instancia, declarativa del despido, que en este procedimiento se pretende revisar impide acoger jurídicamente la tesis del demandante. De otra parte, las sentencias no fueron ganadas injustamente como el propio sentido de la revisión exige, pues, el demandante, lo que realmente pretende es que de haber conocido la resolución incapacitante hubiera cambiado el sentido de la opción. Este es el criterio interpretativo que procede hacer de aquella exigencia legal del art. 510.1 LEC, y es el que ha hecho de forma reiterada esta Sala como puede apreciarse en recientes sentencias, tomando en consideración ya la pequeña reforma introducida por la LEC 2000 en el contenido del precepto de referencia: STS 27-2-2001 (Rec.-1318/2000) -en relación con un documento notarial posterior a la sentencia- SSTS 20-11-201 (Rec.-3325/00), 1-2-2002 (Rec.-2558/00), 26-4-2002 (Rec.-483/01) o 23-12-2003 (Rec.-54/02) -en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio-; STS 9-9-2002 (Rec.-1106/01) -en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical -; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000) -en relación con una certificación administrativa posterior- STS 12-11-2002 (Rec.-3372/99) - STS 26-2-2003 (Rec.-12/02 ) -respecto de un certificado posterior-, STS 22-12-2003 (Rec.-24/03) -en relación con un informe- STS de 3-3-2004 (Rec. 2 3/2003) -en relación con Actas de la Inspección de Trabajo posteriores a la sentencia- y STS 15 de junio de 2004 (Rec.16/2003) respecto a un listado electoral confeccionado meses después de dictada la sentencia; STS 7 de febrero de 2005 (Rec. 56/2003) respecto de sentencia dictada en proceso contencioso administrativo con posterioridad a la firmeza de la sentencia que se pretende rescindir.

  2. - En definitiva el oficio del INSS comunicando a la entidad hoy demandante el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente reconocida a la actual demandada por una sentencia judicial, no es un documento recobrado, sino un documento posterior a la sentencia de instancia, que no es decisivo por sí solo para la resolución del caso.

    La trabajadora al ver denegado administrativamente su petición de reconocimiento de incapacidad permanente, lo puso en conocimiento de la empresa y pretendió, dado el carácter ejecutivo de los actos administrativos. reintegrarse en el servicio, lo que fue rechazado por el empleador con fundamento en la extemporaneidad de la solicitud. Fue precisamente este acto unilateral del empleador, el que la sentencia de instancia, confirmada por la dictada en suplicación, declaró constitutivo de despido improcedente, lo que motivo que el empleador, en los términos concedidos por la sentencia, optara por la indemnización. Y ninguna tacha cabe hacer, al respecto, a la trabajadora, quien en ejercicio legítimo de su derecho acató, por imperativo legal, la resolución administrativa e impugnó la misma ante los Tribunales. Quizá la falta de previsión podía más bien imputarse al ente público, que teniendo el carácter de "interesado" no solicitó, como empleador, al INSS, que este organismo le comunicara si la resolución denegatoria de la incapacidad era firme o había sido recurrida en vía judicial.

  3. - De otra parte, si se entiende que el TSJ de Madrid, -al que Radio Televisión Española remitió, cuando se encontraba en trámite el recurso de suplicación, el escrito del INSS comunicando el reconocimiento de la situación incapacitante a la hoy demandada- omitió consideraciones sobre el examen de tal documento, ello no constituye la causa o motivo de revisión, tipificados en forma de numero "clausus", en el artículo 510 LEC. Como también han sentado sentencias reiteradas y uniformes de esta Sala, ha de partirse, en todo caso, de la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso o proceso de revisión, ya que su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De ahí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento juridico- constitucional en los arts. 19 y 24 de C.E., haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (Ss. de 18-4-91 y 15-3-01). Y ha reiterado que "tal naturaleza, exige una interpretación rigurosa de las causas exigidas, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" (sentencias, entre otras de 20-5 y 10-11-86, 19-1, 14-4 y 9-7-87, 3-11-88, 23-1, 8-2, 14-5, 10 y 23-10-90, 5-10-92, 25-10 y 19-12-95, 14-3 y 27-5-96, 25-11-97, 3-3, 28-9 y 7-12-99). Por esa razón, la ya citada sentencia de 28-9-99 (rec. 1475/1998) recuerda que "el recurso es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 510 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil) o se dé el supuesto previsto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto éste que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial".

    Por esta razón, el examen del presente recurso ha de centrarse únicamente al examen del único motivo de revisión, alegada por la recurrente, el previsto en el art. 510-1 de la vigente L.E Civil, cuya desestimación ha sido razonada anteriormente.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar la presente demanda de revisión, y condenar a la parte demandante al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito realizado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 2280/03 formulado contra la sentencia de 3 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en autos núm.1047/2002 seguidos a instancia de Dª Marí Juana sobre RECLAMACIÓN DE DESPIDO. Se imponen las costas a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito realizado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • ATS, 17 de Septiembre de 2013
    • España
    • 17 September 2013
    ...de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 d......
  • AAP Valencia 56/2017, 22 de Febrero de 2017
    • España
    • 22 February 2017
    ...de L.C.S ., entre otras la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas (Ss.T.S. 7-5-99, 12-3-01, 9-3-06, 9-6-05, 22-6-07...), sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro (Ss. T.S.-11-3-02, 11-3-02, 22-10-04), o cuando se trata de la reclamación......
  • SAP Valencia 322/2017, 25 de Septiembre de 2017
    • España
    • 25 September 2017
    ...de L.C.S ., entre otras la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas (Ss.T.S. 7-5-99, 12-3-01, 9-3-06, 9-6-05, 22-6-07...), sobre la cobertura del evento por la de seguro (Ss. T.S. 11-3-02, 11-3-02, 22-10-04), o cuando se trata de la reclamación de una......
  • SAP Valencia 318/2017, 25 de Septiembre de 2017
    • España
    • 25 September 2017
    ...de L.C.S ., entre otras la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas (Ss.T.S. 7-5-99, 12-3-01, 9-3-06, 9-6-05, 22-6-07...), sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro (Ss. T.S.-11-3-02, 11-3-02, 22-10-04), o cuando se trata de la reclamación......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR