SAP Valencia 322/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2017:3491
Número de Recurso1043/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46164-41-2-2012-0004336

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1043/2016- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001467/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL

Apelante: CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Procurador.- D. VICENTE ADAM HERRERO.

Apelado: MASIA VIRGEN DE AGUAS VIVAS.

Procurador.- D. JESUS MORA VICENTE.

SENTENCIA Nº 322/2017

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1467/2012, promovidos por MASIA VIRGEN DE AGUAS VIVAS contra CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO y asistido del Letrado Dña. CARMEN MANZANARES LOPEZ contra MASIA VIRGEN DE AGUAS VIVAS, representado por el Procurador

D. JESUS MORA VICENTE y asistido del Letrado D. JULIO TORRES GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL, en fecha 14 de junio de 2016 en el Juicio Ordinario 1467/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por MASIA DE AGUAS VIVAS, S.L, representada por el Procurador D. Jesús Mora Vicente contra la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. condeno a la demandada a hacer pago a la actora de suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (25.510'32 €) mas los intereses establecidos en el art. 20 de la L.C.S . Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.", dictándose en fecha 1 de julio de 2016 AUTO ACLARATORIO cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA RECTIFICACION de la sentencia dictada en fecha 14-06-2016 en los autos de Procedimiento Ordinario, en el sentido: donde dice "MASÍA DE AGUAS VIVAS, S.L.", debe decir " MASÍA VIRGEN DE AGUAS VIVAS, S.L.". Queda invariable el resto de la resolución."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MASIA VIRGEN DE AGUAS VIVAS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de septiembre de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria de la demanda planteada por "Masia Virgen de Aguas Vivas, S.L." contra la aseguradora "Catalana Occidente" en reclamación de veinticinco mil quinientos diez euros con treinta y dos céntimos (25.510'32 €), por los daños a valor a nuevo que sufrió el vehículo Volkswagen-Golf, matrícula ....-FQG, propiedad de aquélla y asegurado en ésta, al haber sido sustraido y después incendiado por terceras personas desconocidas, se alzó en apelación la aseguradora demandada, reitereando como excepción la falta de legitimación activa de la demandante al haber adquirido dicho turismo con reserva de dominio y no ser, en consecuencia, propietaria del mismo, y argumentando que la única posibilidad de lo sucedido no era meramente el robo, sino que podía ser un hurto excluido de cobertura propiciado por la culpa o negligencia grave del conductor habitual de ese turismo D. Mauricio . Pero las razones impugnatorias aducidas en pro de la revocación de la sentencia apelada y de la desestimación de la demanda no pueden conducir al fin pretendido.

De una parte, porque, como bien argumenta la Juez "a quo", mal puede apreciarse la falta de legitimación activa de la mercantil demandante por haber adquirido el vehículo en cuestión con reserva de dominio, cuando ésta fue cancelada según se desprende del documento nº 16 (f. 118), cuando la legitimación viene dada por el perjuicio sufrido, al haberse visto la mercantil demandante, tomadora del seguro, privada del uso de ese vehículo y perjudicada por los daños causados al mismo, y cuando, aun mediando reserva de dominio, ello no priva de legitimación al comprador para el ejercicio de acciones en defensa de algo que se ha comprado con tal carga y respecto de lo que, en su caso, se ha de responder frente al vendedor, ya que, sin perjuicio de los efectos entre partes de las garantías pactadas, la titularidad viene dada por el título de compraventa y la entrega, es decir, por el título y el modo contemplados en los art. 609 y 1095 del C.C ., como así postula en Tribunal Supremo en un supuesto de tercería de dominio ( STS 21-3-03 ...) en que se reconoce legitimación al comprador, aun cuando se haya pactado una reserva de dominio.

SEGUNDO

Por otro lado, la aseguradora apelante, negando la existencia del robo, insiste en que pudieron haber sido otras las posibilidades de lo realmente sucedido, como el hurto, que se hallaba excluido de cobertura; dejando vislumbrar, además, aunque sin decirlo expresamente, que podria, incluso, haberse dado un supuesto de daños, mediante incendio, en cosa propia con ánimo defraudatorio. Pero las alegaciones vertidas al efecto y las circunstancias que resalta, extraidas del informe de detectives aportado a autos, no pueden conducir a la

finalidad revocatoria de la sentencia apelada, ni, por ende, a la exoneración de responsabilidad que pretende la aseguradora demandada. Y esto por las consideraciones que se exponen a continuación. En primer lugar, porque la expresión "robo", como garantia cubierta en la póliza de seguros contratada, sin más consideraciones ni referencias al Código Penal, no puede entenderse en el sentido jurídico penal que contemplan los arts. 237 y siguientes de esa norma penal, como pretende...

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