STS 18/2020, 14 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución18/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1247/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 18/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en recurso de suplicación nº 1571/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería, en autos núm. 75/2014, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida D. Carlos Ramón representado y asistido por el letrado D. Juan Antonio Luque Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2016 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- El actor, D. Carlos Ramón, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Arquitectura, Ingeniería y Territorio SL, dedicada a la actividad de estudio de arquitectura, desde el 18-7-97, con la categoría profesional de Técnico G. Superior y percibiendo un salario de 3.230,10 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

  1. - En fecha 12-10-11 la empresa demandada comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas a virtud de una autorización administrativa tras la tramitación del correspondiente Expediente de Regulación de empleo (ERE).

    En dicha comunicación se reconocía al trabajador un indemnización de 31.213,20 € equivalente a 285 días de salario, estableciendo la responsabilidad directa del FOGASA con respecto al 40% de dicha indemnización al tener la empresa una plantilla inferior a 25 trabajadores, esto es la cantidad máxima de 8.513,52 €.

  2. - La empresa Arquitectura, Ingeniería y Territorio SL no abonó al trabajador el 60% de la indemnización por la extinción de su relación laboral por causas objetivas (22.699,52 €) ni tampoco los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2011, así como la paga extra de marzo de dicho año y diferentes conceptos extrasalariales (14.880,32 €).

  3. - Interpuesta la correspondiente demanda de reclamación de cantidad el día 3-9-12 en la que se solicitaba que se condenara a la empresa Arquitectura, Ingeniería y Territorio SL a abonarle la cantidad de 37.580,00 € por los conceptos anteriormente referidos, la misma fue repartida al Juzgado de lo Social n° 4 de Almería y registrada con el n° de autos 1096/12.

    A continuación el día 19-12-12 ambas partes llegaron a un acuerdo en conciliación judicial ante la Secretaria Judicial en los siguientes términos:

    "Por la empresa demandada se ofrece la cantidad de 37.580,00 € desglosada en 22.699,52 € que se corresponden con el 60% de la indemnización por despido objetivo y otro 14.880,32 € en concepto de salarios debidos de enero a mayo de 2011. La cantidad se abonará en el plazo de una semana mediante una transferencia bancaria a la cuenta en que habitualmente se ingresaban las nóminas.

    Por parte del trabajador se acepta el ofrecimiento hecho por la empresa, dando por liquidada y finiquitada la relación laboral mantenida con la empresa."

  4. - Dicha conciliación no fue cumplida por la empresa Arquitectura, Ingeniería y Territorio SL por lo que tras solicitar la parte actora la ejecución de la misma el 1-3-13 se dictó auto de fecha 26-3-13 despachando ejecución para cubrir la cantidad de principal de 37.580,00 €, procediéndose posteriormente el 12-6-13 a dictarse decreto de la Secretaria Judicial declarando al ejecutado Arquitectura, Ingeniería y Territorio SL en situación de insolvencia parcial por el importe antes referido en base a un auto de insolvencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Almería de fecha 22-5-12.

    6- Solicitado el pago de la prestación de garantía salarial 13-9-13, la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial dictó dos resoluciones de fecha 6-11-13 en la que se acordó reconocer al actor como indemnización por despido la cantidad de 7.543,55 € y como salarios adeudados importe de 5.755,05 €, quedando así agotada la vía administrativa.

    7- El salario mínimo interprofesional vigente en el año 2013 ascendía a 654,30 € mensuales.".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón debo condenar y condeno de (sic) al Fondo de Garantía Salarial a abonar al demandante la cantidad de 1.121,84 €.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Ramón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), la cual dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 6 de abril de 2016, en Autos núm. 75/14, seguidos a su instancia, en reclamación de materias laborales individuales, frente al Fondo de Garantía Salarial debemos revocar y revocamos (sic) referido pronunciamiento condenando al Fogasa a pagar las diferencias reclamadas por importe de 10.673,68 € (5.446 por salarios y 5.226,73 € por indemnización).".

TERCERO

Por la representación de Fogasa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) -y tras ser requerido para que seleccionara una sentencia de contraste entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso- el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de junio de 2014, (rollo 1159/2014).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de enero de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Acude el FGS a la casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada que, acogiendo la pretensión principal del trabajador demandante, estima íntegramente su demanda y fija el importe de las prestaciones a percibir por éste en atención a la legislación vigente en el momento en que se dictó auto de insolvencia de la empresa en un procedimiento distinto al seguido por dicho actor.

Como es de ver en el relato de hechos probados que se ha reproducido, el demandante fue despedido el 12 de octubre de 2011; interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería, en reclamación de las cantidades adeudadas por la empresa el 3 de septiembre de 2012, alcanzándose un acuerdo en conciliación el 19 de diciembre de 2012 cuyo incumplimiento motivó que el 26 de marzo de 2013 se dictara Auto despachando ejecución; y, finalmente, el 12 de junio de 2013 el Letrado de la Administración de Justicia del órgano de instancia dictó decreto declarando la insolvencia de la empresa en atención al Auto de 22 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería.

La sentencia recurrida se atiene a la fecha de este último Auto para determinar que, a diferencia de lo que había sostenido la sentencia de instancia, no resulta de aplicación la modificación producida por el RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

  1. A los efectos de satisfacer el esencial requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS, el organismo recurrente invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 24 de junio de 2014 (rollo 1159/2014), con la que se dan las identidades exigidas por el precepto legal citado. En efecto, se trataba allí también de un supuesto en que la controversia giraba en torno a la legislación aplicable por razones temporales, y en que la declaración de insolvencia de la empresa se produce por decreto en el que se acogía el previo Auto de insolvencia, dictado en procedimiento distinto antes de que el mencionado RDL 20/2012 entrara en vigor.

La sentencia del País Vasco sostiene, a diferencia de la aquí recurrida, que ha de estarse a la declaración de insolvencia efectuada respecto de los trabajadores que son parte del procedimiento y no la que se haya hecho respecto de otros trabajadores. Las soluciones diametralmente opuestas de las sentencias comparadas permiten el acceso casacional y, en definitiva, nos obligan a efectuar la función unificadora para la que está diseñado este medio de impugnación.

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la infracción de los arts. 33.2 y 3 del Estatuto de los trabajadores (ET), en relación con el RDL 20/2012, ya mencionado.

  1. La cuestión nuclear del presente caso ha sido ya abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en las STS/4ª de 28 abril 2017 (rcud. 2043/2015), 12 y 13 diciembre 2017 ( rcud. 3394/2016 y 3180/2016, respectivamente), 15 diciembre 2017 (rcud. 3243/2016), 6 y 8 febrero 2018 ( rcud. 581/2017 y 661/2017, respectivamente), 22 marzo 2018 (rcud. 1838/2016), 29 mayo 2018 (rcud. 778/2017).

    En todas ellas hemos señalado que la responsabilidad del FGS deriva de la insolvencia empresarial, que es la circunstancia que provoca la protección establecida en favor de los trabajadores y asumida por dicho organismo. Por tanto, no son ni la extinción del contrato de trabajo ni el impago de los salarios los hechos causantes de la prestación.

    De ahí que, a efectos de determinar la legislación aplicable, haya de fijarse el momento en que nace la obligación que acaba asumiendo el FGS, como responsable legal subsidiario ( STS/4ª de 6 junio 2017 -rcud. 1849/2016).

    Por otra parte, hemos puesto de relieve que, de conformidad con el art. 276.3 LRJS, la declaración de insolvencia efectuada en un procedimiento judicial sirve para poner de manifiesto la imposibilidad de la empresa para hacer frente a sus obligaciones, y ello puede producirse en otro procedimiento distinto y respecto de otros ejecutantes, siempre y cuando no se constate la existencia de nuevos bienes. De ahí que, de no darse esta última circunstancia, bastará con el decreto del Letrado de la Administración de Justicia en el que, previa audiencia de las partes, constate la inexistencia de nuevos bienes.

    Por ello, la fecha de dicha declaración de insolvencia, aun pronunciada en procedimientos distintos, servía en aquellos casos para señalar que la norma a aplicar era la vigente en el momento en que se dictó el correspondiente Auto.

  2. Ahora bien, en las STS/4ª de 12 diciembre 2017 (rcud. 3015/2016) y 12 junio 2018 (rcud. 1770/2017) poníamos de relieve que no era posible mantener la vigencia de la norma anterior al RDL 20/2012 cuando, si bien existía una declaración de insolvencia de fecha anterior a su entrada en vigor, los créditos reclamados surgían de títulos ejecutivos posteriores a la misma. Dichos títulos son el elemento causante de la acción última de reclamación al FGS, sin que, con anterioridad, pueda hablarse de responsabilidad del organismo. Por ello, dicha responsabilidad sólo puede calcularse "de conformidad con la normativa que en ese momento se encontraba vigente, al margen de que la insolvencia empresarial ya hubiera nacido con anterioridad y no existiera constancia de que hubiera nuevos bienes sobre los que poder despachar la ejecución del crédito, dado que FOGASA no estaba obligado entonces y respecto de los aquí demandantes a garantizar las prestaciones sino a partir de la constitución del título que le permite formular la reclamación...".

    Por ello, sólo la presencia de los dos elementos necesarios para que el FGS responda de la garantía del trabajador permite al trabajador reclamar frente a este y es la concurrencia de tales elementos -título ejecutivo e insolvencia- la que se produce vigente ya la norma posterior.

  3. En el presente caso el título ejecutivo lo constituye el acuerdo alcanzado en conciliación judicial, cuyo incumplimiento da lugar al despacho de ejecución. Por ello, aun cuando pudiera constatarse la situación de insolvencia de la empresa desde momento anterior, incluso a la de la propia demanda del trabajador, lo cierto es que éste carecía de causa para reclamar frente al FGS hasta el momento en que se produce aquella conciliación de la que nace la acción ejecutiva.

  4. Por todo ello, debemos estimar la pretensión de la parte recurrente y casar y anular la sentencia recurrida. Resolvemos, por tanto, el debate suscitado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de dicha clase planteado por la parte actora y confirmar la sentencia del Juzgado de instancia.

  5. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fogasa y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en recurso de suplicación nº 1571/2016, y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por D. Carlos Ramón y confirmamos la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería en autos núm. 75/2014, seguidos a instancias de dicha parte contra la ahora recurrente. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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