STS 1209/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1209/2021
Fecha02 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.209/2021

Fecha de sentencia: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2920/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2920/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1209/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Luis, representado y asistido por la letrada Dª Ana Isabel García Ordiales, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4209/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada en autos 57/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Fondo de Garantía Salarial, representado y asistido por Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Luis frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), y, en consecuencia, ABSUELVO la entidad demandada de los pedimentos efectuados en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Jose Luis venía prestando sus servicios para las empresas ARIDOS PRUNA S.L, PAVECO PREFABRICADOS S.l, RODRI 5 PREFRABICADOS DE HORMIGÓN S.L, y PREFHOR COMERCIAL ANDALUZA S.L.

SEGUNDO.- El trabajador fue despedido y por Sentencia de este Juzgado de fecha 06/10/11 -autos n° 419/11- se reconoció la improcedencia del despido de fecha 01/03/11 y se fijó una indemnización de 51.645,15 €.

TERCERO.- En fecha 21/11/11 las condenadas optaron por la indemnización, y con fecha 22/02/13 por el Juzgado se dictó Auto fijando los salarios de tramitación a favor del actor en la cantidad de 5.188,70 €.

CUARTO.- Por Auto de 12/04/12 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, en autos de concurso voluntario n° 381/12, la empresa PROYECTOS Y OBRAS PAVECO S.L fue declarada en concurso de acreedores.

QUINTO.- Con fecha 17/07/13 este Juzgado dictó Decreto de Insolvencia Provisional.

SEXTO.- El actor solicitó del FOGASA las prestaciones que legalmente le corresponden dictándose Resolución de 26/11/14 por la que le reconoce una prestación de 18.282,86 € en concepto de indemnización por despido y 2.962,82 € en concepto de salarios de tramitación.

SÉPTIMO.- El actor reclama al FOGASA la cantidad de 10.418,65 € en concepto de diferencias en la indemnización y de 1.443,30 € en concepto de diferencias en los salarios de tramitación".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Sevilla en sus autos núm. 0057/15, en los que el recurrente fue demandante contra el FOGASA, en demanda de prestaciones, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jose Luis, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2017, rcud 2043/2015.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dió traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de que procede la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 27 de octubre de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 1 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada, sentencia recurrida y la existencia de contradicción

  1. La cuestión que debemos resolver es si la declaración de insolvencia de la empresa anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (RDL 20/2012), requiere, para que pueda operar en otra ejecución posterior a esa entrada en vigor, de conformidad con el artículo 276.3 LRJ, que el título ejecutivo de la obligación que acaba asumiendo el FOGASA sea también anterior al RDL 20/2012.

  2. El trabajador recurrente en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina fue despedido el 1 de marzo de 2011. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, de 6 de noviembre de 2011 (autos 419/2011), declaró la improcedencia del despido y fijó una indemnización de 51.645,15 euros.

    La empresa fue declarada en concurso por el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, de 12 de abril de 2012.

    El Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla dictó decreto de insolvencia provisional el 17 de julio de 2013.

  3. El trabajador solicitó del FOGASA las prestaciones que le corresponden, reconociéndole el FOGASA 18.282,85 euros en concepto de indemnización por despido y 2.962,82 euros en concepto de salarios de tramitación.

    El trabajador interpuso demanda contra el FOGASA reclamando 10.418,65 euros por diferencias en la indemnización y 1.443,30 euros de diferencias en los salarios de tramitación.

    La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, de 19 de septiembre de 2018 (autos 57/2015).

  4. El trabajador interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo desestimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de 1 de julio de 2020 (rec. 4209/2028).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción

  1. La sentencia de Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de 1 de julio de 2020 (rec. 4209/2028), ha sido recurrida por el trabajador en casación para la unificación de doctrina.

    El recurso invoca como sentencia de contraste la STS 383/2017, 28 de abril de 2017 (rcud 2043/2015) y denuncia la infracción del artículo 33.2 ET, en la redacción anterior al RDL 20/2020.

  2. El recurso ha sido impugnado por el FOGASA.

    La impugnación solicita la desestimación del recurso, por ser la sentencia recurrida conforme a derecho.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

  4. Como se ha avanzado, la sentencia que se invoca de contraste en el presente recurso es la STS 383/2017, 28 de abril de 2017 (rcud 2043/2015).

    En esta sentencia se suscita el problema de si, a efectos de determinar la legislación aplicable, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se declara la insolvencia en el proceso de ejecución instado por el demandante o, por el contrario, la anterior fecha de declaración de insolvencia de la misma empresa respecto de los créditos de otros trabajadores. La STS 383/2017, 28 de abril de 2017 (rcud 2043/2015), partiendo de que el crédito del actor deriva de una sentencia dictada antes de la entrada en vigor del RDL 20/2012 y teniendo en cuenta que la obligación del FOGASA deriva de la resolución que declara la insolvencia empresarial, y que la norma procesal permite dictar decreto de insolvencia en un procedimiento de ejecución posterior sin necesidad de reiterar los trámites ya realizados ( artículo 276.3 LRJS), considera que la insolvencia produce sus efectos desde el momento de su inicial reconocimiento. En consecuencia, ha de estarse a la fecha de la primera resolución de insolvencia empresarial, dictada antes de la reforma normativa. Por todo ello, desestima el recurso del FOGASA, confirmando la sentencia de suplicación estimatoria de la demanda y en la que se condena al FOGASA a abonar al actor la suma de 12.323,02 euros.

    Son claras las identidades existentes entre las sentencias comparadas, siendo contradictorios sus fallos. En ambos supuestos se da la circunstancia de que los respectivos títulos ejecutivos - sentencias de despido y de reclamación de cantidad- se dictaron en fecha anterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012. También en ambos casos existen resoluciones previas a esta entrada en vigor, dictadas en otros procedimientos, declarando la insolvencia de la empresa obligada, y existe otra declaración de insolvencia posterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012 en el caso de los trabajadores afectados y, según se opte por uno u otro momento para el nacimiento del derecho, ello determina la aplicación del artículo 33.2 ET en su versión anterior al RDL 20/2012 (en la que el salario diario base del cálculo no podía exceder del triple del salario mínimo interprofesional) o, por el contrario, la versión del artículo 33.2 ET posterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012 (en la que el salario diario base del cálculo no podía exceder del doble del salario mínimo interprofesional).

    La sentencia recurrida entendió que la redacción del artículo 33.2 ET debía ser la vigente en el momento de la declaración de insolvencia de la empresa ejecutada en relación con el concreto trabajador afectado y demandante. Mientras que la sentencia de contraste entiende que, siendo el título ejecutivo y las previas declaraciones de insolvencia de las empresas anteriores a la entrada en vigor del RDL 20/2012, la redacción del artículo 33.2 ET a aplicar debía ser la anterior a la entrada en vigor del RDL 33.2 ET.

    Con la misma sentencia referencial, se dictó el auto de 29 de septiembre de 2018, por el que inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3491/2017. Lo que sucedía en el supuesto de este último recurso era que el título ejecutivo era de fecha posterior a la vigencia del RDL 20/2012. En efecto, como afirma el auto de 29 de septiembre de 2018:

    "en el caso de autos el título ejecutivo del que deriva el crédito de los trabajadores es la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Granollers el 20 de octubre de 2013, posterior a la reforma legislativa. Sin embargo, en la sentencia de contraste consta, como se ha indicado, que el crédito del actor deriva de una sentencia dictada antes de entrada en vigor del RDL 20/2012. Diferencia trascendental que obsta a la admisión del recurso."

TERCERO

La declaración de insolvencia de la empresa anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, requiere, para que pueda operar en otra ejecución posterior a esa entrada en vigor ( artículo 276.3 LRJS ), que el título ejecutivo de la obligación que acaba asumiendo el FOGASA sea también anterior al RDL 20/2012.

  1. La cuestión planteada en el presente caso ha sido ya abordada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en las SSTS 383/2017, 28 de abril 2017 (rcud 2043/2015), que es precisamente la sentencia de contraste; 12 de diciembre de 2017 (rcud 3394/2016); 13 de diciembre de 2017 (rcud 3180/2016); 15 de diciembre de 2017 (rcud 3243/2016); 6 de febrero de 2018 (rcud 581/2017); 8 de febrero de 2018 (rcud 661/2017); 22 de marzo de 2018 (rcud 1838/2016); 29 de mayo de 2018 (rcud 778/2017); 5 de julio de 2018 (rcud 589/2017); 7 de marzo de 2019 (rcud 1732/2017); y 18/2020, 14 de enero de 2020 (rcud 1247/2017).

    A la doctrina sentada en estas sentencias debemos estar, por razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley, sin que concurran causas, por lo demás, que nos deban llevar a modificar dicha doctrina. Se reproduce seguidamente la STS 18/2020, 14 de enero de 2020 (rcud 1247/2017).

  2. En todas las sentencias citadas hemos señalado que la responsabilidad del FOGASA deriva de la insolvencia empresarial, que es la circunstancia que provoca la protección establecida en favor de los trabajadores y asumida por dicho organismo. Por tanto, no son ni la extinción del contrato de trabajo ni el impago de los salarios los hechos causantes de la prestación.

    De ahí que, a efectos de determinar la legislación aplicable, haya de fijarse el momento en que nace la obligación que acaba asumiendo el FOGASA, como responsable legal subsidiario ( STS 484/2017, 6 de junio de 2017, rcud 1849/2016, reiterada por muchas otras posteriores).

    Por otra parte, hemos puesto de relieve que, de conformidad con el artículo 276.3 LRJS, la declaración de insolvencia efectuada en un procedimiento judicial sirve para poner de manifiesto la imposibilidad de la empresa para hacer frente a sus obligaciones, y ello puede producirse en otro procedimiento distinto y respecto de otros ejecutantes, siempre y cuando no se constate la existencia de nuevos bienes. De ahí que, de no darse esta última circunstancia, bastará con el decreto del Letrado de la Administración de Justicia en el que, previa audiencia de las partes, constate la inexistencia de nuevos bienes.

    Por ello, la fecha de dicha declaración de insolvencia, aun pronunciada en procedimientos distintos, servía en aquellos casos para señalar que la norma a aplicar era la vigente en el momento en que se dictó el correspondiente auto.

  3. Ahora bien, en las SSTS 990/2017, 12 de diciembre de 2017 (rcud 3015/2016) y 617/2018, 12 de junio de 2018 (rcud 1770/2017) poníamos de relieve que no era posible aplicar la norma anterior a la vigencia del RDL 20/2012 cuando, si bien existía una declaración de insolvencia de fecha anterior a su entrada en vigor, los créditos reclamados surgían de títulos ejecutivos posteriores a esa entrada en vigor. Dichos títulos son el elemento causante de la acción última de reclamación al FOGASA, sin que, con anterioridad, pueda hablarse de responsabilidad del organismo. Por ello, dicha responsabilidad sólo puede calcularse "de conformidad con la normativa que en ese momento se encontraba vigente, al margen de que la insolvencia empresarial ya hubiera nacido con anterioridad y no existiera constancia de que hubiera nuevos bienes sobre los que poder despachar la ejecución del crédito, dado que el FOGASA no estaba obligado entonces y respecto de los aquí demandantes a garantizar las prestaciones sino a partir de la constitución del título que le permite formular la reclamación...".

    Por ello, sólo la presencia de los dos elementos necesarios para que el FGS responda de la garantía del trabajador permite al trabajador reclamar frente a este: título ejecutivo e insolvencia.

    Y, para que se aplique la redacción del artículo 33.2 ET anterior al RDL 20/2012, los dos elementos (insolvencia y título ejecutivo) deben ser anteriores a ese RDL, sin que baste que solo lo sea la declaración de insolvencia: tiene que serlo también el título ejecutivo.

    4 a). Lo que pasaba en el supuesto de la STS 18/2020, 14 de enero de 2020 (rcud 1247/2017) era, precisamente, que el título ejecutivo fue posterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012.

    En efecto, el título ejecutivo lo constituía el acuerdo alcanzado en conciliación judicial, que tuvo lugar el 19 de diciembre de 2012, cuyo incumplimiento da lugar al despacho de ejecución. Y el RDL 20/2012 se publicó en el BOE el 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, de conformidad con su disposición final 15ª. Por ello, aun cuando pudiera constatarse la situación de insolvencia de la empresa desde momento anterior, incluso a la de la propia demanda del trabajador, lo cierto es que este carecía de causa para reclamar frente al FOGASA hasta el momento en que se produce aquella conciliación de la que nace la acción ejecutiva y la conciliación se produjo con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 20/2012.

    1. Pero, como hemos recordado en el fundamento de derecho primero, en el supuesto que examinamos en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, el título ejecutivo tiene fecha de 6 de noviembre de 2011, por lo que es de fecha indiscutiblemente anterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012 (15 de julio de 2012). Y la empresa había sido declarada en concurso el 12 de abril de 2012, asimismo antes, en consecuencia, de la entrada en vigor del RDL 20/2012, siendo aquella declaración de insolvencia la que opera, a los efectos que aquí importan, de conformidad con el artículo 276.3 LRJS.

    La sentencia recurrida cita la STS 20 de marzo de 2018 (rcud 2824/2016), que fue invocada en el recurso de suplicación. Pero la doctrina de esta sentencia, con precedentes anteriores (por ejemplo, SSTS 484/2017, 6 de junio de 2017, rcud 1849/2016, y 492/2017, 7 de junio de 2017 (rcud 1538/2016) y muy reiterada con posterioridad (por todas, SSTS 466/2018, 4 de mayo de 2018, rcud 2825/2016; 619/2019, 11 de septiembre de 2019, rcud 687/2017; 788/2019, 19 de noviembre de 2019, rcud 2062/2017; 135/2020, 12 de febrero de 2020, rcud 3356/2017; 513/2020, 24 de junio de 2020, rcud 2898/2017; 714/2020, 23 de julio de 2020, rcud 3455/2017; y 900/2020, 13 de octubre de 2020, rcud 3451/2018) examina una cuestión distinta a la que ahora se nos plantea.

    En efecto, en estas sentencias se sienta la doctrina de que la responsabilidad del FOGASA no nace con el auto del juzgado de lo mercantil que declara el concurso, sino con el auto de dicho juzgado que acuerda la extinción de los contratos de trabajos, por lo que, si este ultimo auto es posterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012, se aplica ya este RDL, aunque la declaración del concurso sea anterior a su vigencia.

    Pero, en el presente supuesto, la extinción del contrato, como se recoge no solo en los antecedentes, sino en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, tuvo lugar el 1 de marzo de 2011.

  4. Lo razonado nos conduce a estimar el recurso y, resolviendo el debate de suplicación, a estimar el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador, revocar la sentencia del juzgado de lo social y estimar la demanda.

CUARTO

La estimación del recurso

  1. En virtud de lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y, resolviendo el debate de suplicación, se ha de estimar el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador, revocar la sentencia del juzgado de lo social y estimar la demanda.

  2. Sin imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Luis, representado y asistido por la letrada doña Ana Isabel García Ordiales.

  2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 1 de julio de 2020 (rec. 4209/2028) y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por don Jose Luis, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, de 19 de septiembre de 2018 (autos 57/2015) y estimar la demanda de don Jose Luis.

  3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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