STS 513/2020, 24 de Junio de 2020

PonenteIGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLIES:TS:2020:2338
Número de Recurso2898/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución513/2020
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2898/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 513/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

    Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 24 de junio de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y asistido por Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 2114/2016, formulado frente a la sentencia de fecha 22 de enero de 2016, dictada en autos 58/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón, seguidos a instancia del Sindicato UGT-P.V., actuando en nombre e interés de Don Jesús Ángel, contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Jesús Ángel, representado y asistido por la letrada Dª Judith Ventura Rios.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Sindicato UGT-P.V., representado por la letrada Dª Judith Ventura Ríos, actuando en nombre e interés de su afiliado D. Jesús Ángel contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno al organismo demandado a que abone al trabajador la cantidad de 5.195,83 €".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El trabajador en cuyo nombre e interés se formula la demanda, D. Jesús Ángel, con D.N.I. Nº NUM000, prestó servicios laborales por cuenta y orden de la empresa MILMUEBLE S.A., desde el 22.9.1987, con la categoría profesional de encargado y percibiendo un salario diario de 166,37 €.

SEGUNDO.- La empresa MILMUEBLE S.A., acordó la extinción del contrato de trabajo del demandante, entre otros trabajadores, con efectos del día 6.5.2012, en proceso de despido colectivo.

Impugnada la extinción del contrato ante la Jurisdicción Social, recayó Sentencia nº 344/12 de diez de Octubre del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, que declaró la Nulidad del citado despido condenando a la empresa a su readmisión, así como a abonarle los salarios de tramitación a razón de 166,37 € día, y los salarios pendientes en cuantía de 25.048,96 €.

Mediante Auto de 26.11.2012 de dicho Juzgado se resolvió el contrato que unía al demandante con la empresa MILMUEBLE S.A., fijando el importe de la indemnización que asciende a 182.799,04 €, y los salarios de tramitación que ascienden a 38.098,73€.

TERCERO.- La empresa MILMUEBLE S.A. fue declarada en situación de concurso voluntario mediante Auto de 11.4.2012, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón; La Administración concursal expidió certificado reconociéndole las cantidades citadas en el ordinal precedente por indemnización y salarios adeudados y la cantidad de 6.143,07 por salarios de trámite.

CUARTO.- El trabajador solicitó al organismo demandado las prestaciones de garantía en fecha 13.3.2013 y mediante Resolución de 28.10.2013 el FOGASA reconoció al demandante la prestación en los siguientes términos: salario módulo: 49,79 €; 18.173,35 € en concepto de indemnización, 5.974,80 € por salarios.

El trabajador presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 9.1.2014, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.

QUINTO.- El organismo demandado se allanó parcialmente a la demanda, reconociendo adeudar la cantidad de 5.195,83 € en concepto de diferencias entre lo debido abonar y lo abonado por salarios, con arreglo al siguiente desglose:

deuda: 25.048,96-164 ERE= 24.884,96:166,37= corresponden 149,58 días; 149,58x74,68=11.170,63-5.974,80 (ya abonados)= 5.195,83 €".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Jesús Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón de fecha 22 de enero de 2016; y en consecuencia revocamos en parte la sentencia recurrida extendiendo la condena del FOGASA a las diferencias que por indemnización se reclaman que se cifran en 9.084,85 € a cuyo pago condenamos al FOGASA. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Fondo de Garantía Salarial, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 7 de julio de 2015 (rec. 271/2015).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 24 de abril de 2020 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada

  1. La cuestión planteada en el actual recurso para la unificación de doctrina es si la responsabilidad del FOGASA nace en la fecha de declaración de concurso de la empresa o, por el contrario, surge cuando se declara extinguida la relación laboral. La cuestión es trascendente porque si la legislación aplicable es la posterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, operan los límites de responsabilidad allí establecidos.

  2. El Juzgado de lo Social número 4 de los de Castellón dictó sentencia el 22 de enero de 2016 (autos 58/2014) estimando parcialmente la demanda formulada por el sindicato UGT, actuando en nombre e interés de un trabajador afiliado, contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), condenando al citado organismo al pago de 5.195,83 euros en concepto de diferencias en la prestación en concepto de indemnización.

    Según los hechos probados y en lo que aquí interesa, la empresa para la que prestaba servicios el trabajador fue declarada en concurso de acreedores el 11 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón. La empresa extinguió el contrato de trabajo del trabajador, entre otros trabajadores, con efectos de 6 de mayo de 2012, a consecuencia de procedimiento de despido colectivo, siendo planteada demanda y declarada la nulidad del despido en fecha 10 de octubre de 2012 por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Castellón. Por auto del mismo Juzgado de fecha 26 de noviembre de 2012 se declaró extinguida la relación laboral entre la empresa y el trabajador. Solicitadas del FOGASA prestaciones salariales, se reconoció el derecho del trabajador a percibir la cantidad de 5.974,80 euros por salarios y 18.173,35 euros por indemnización.

  3. La sentencia de instancia, que como se ha dicho, estimó parcialmente la demanda presentada por el actor, fue recurrida en suplicación por éste y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 16 de mayo de 2017 en el recurso número 2114/2016, en la que se estimó en parte el recurso formulado y condenó al organismo demandado al abono de las cantidades que señala en concepto de diferencias en la prestación en concepto de indemnización, lo que suponía la cifra de 9.084,85 euros.

    La sentencia de suplicación, partiendo de que la cuestión deducida es reproducción de la planteada en otros asuntos sobre los que la Sala ya había emitido su pronunciamiento, reitera lo resuelto y, en orden al núcleo suscitado, considera que la legislación aplicable para determinar las responsabilidades de FOGASA, es la que se encuentre vigente en el momento de la declaración del concurso, sin que las posteriores modificaciones que puedan afectar a las normas que regulan su responsabilidad tengan efecto alguno ya que su dicha responsabilidad ha quedado vinculada en el proceso concursal.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina

  1. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto por el abogado del Estado, en la representación que ostenta del FOGASA, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 7 de julio de 2015 (rec. Núm. 271/2015), en la que se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz, confirmando la sentencia impugnada.

    Consta en dicha sentencia que el actor había prestado servicios para la empresa Granitos de Badajoz SA, habiéndose extinguido su relación laboral el 11 de septiembre de 2012, mediante auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, que acordó la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla de la empresa en el seno del concurso voluntario número 132/2011, en el que se dictó auto declarando a la empresa en concurso el 8 de junio de 2011. El FOGASA dictó resolución con fecha 13 de septiembre de 2013, en la que fijaba las cantidades a abonar al trabajador con los siguientes topes: para los salarios adeudados, un máximo de 120 días, a razón del duplo del salario mínimo interprofesional. Para la indemnización, un máximo de una anualidad, a razón del duplo del salario mínimo interprofesional. Interpuesta reclamación administrativa previa frente a dicha resolución, fue estimada parcialmente, en el sentido de aplicar al cálculo de los salarios adeudados el importe máximo diario del triple del salario mínimo interprofesional, con un tope de 150 días, desestimándola en cuanto al cálculo de la indemnización por despido.

    La sentencia entendió que la legislación aplicable era la vigente cuando se produjo la extinción del contrato, razonándose al respecto que " ... si cuando se declaró el concurso aún no se había producido la extinción del contrato de trabajo que determinó la indemnización, en realidad no había nacido entonces derecho alguno, ni frente a la empresa ni frente al Fondo y no otra cosa resulta del art. 33 ET pues, aunque en el nº 1 se dice que "abonará a los trabajadores...a causa de insolvencia o concurso de acreedores", lo que abona son o "salarios pendientes de pago" o "indemnizaciones reconocidas... a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos", de lo que resulta que, si no hay esa falta de pago de salarios o esa indemnización, el Fondo no tiene obligación alguna ni el trabajador ningún derecho contra él, por mucho que la empresa esté en concurso ...".

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

    En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que, habiendo sido declarada la empresa en concurso, solicitan al FOGASA las prestaciones correspondientes por la extinción de sus respectivos contratos, planteándose qué legislación haya de resultar aplicable a efectos de fijar el tope de la responsabilidad del citado organismo. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, pues mientras la recurrida entiende que se ha de aplicar la legislación vigente en el momento de la declaración de concurso, la de contraste mantiene que la legislación aplicable es la que se encontraba en vigor en el momento de acordarse la extinción del contrato de trabajo del actor.

    A la vista de tales datos, forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

  3. Nuestras sentencias 858/2018, 25 de septiembre de 2018 (rcud 3332/2016), y 616/2019, 11 de septiembre de 2019 (rcud 687/2017), resuelven recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos asimismo por el FOGASA, respecto de trabajadores de la misma empresa, que estaban sustancialmente en las mismas circunstancias y en las que el FOGASA invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime.

TERCERO

La doctrina correcta

  1. El único motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, denuncia la infracción del artículo 33.3 ET y del artículo 64 de la Ley Concursal (entonces vigente), en relación con el Real Decreto-ley 20/2012 y con la jurisprudencia.

    Según la parte recurrente, la responsabilidad del FOGASA nace con la extinción de la relación laboral y no con mera declaración del concurso.

  2. - La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, en la sentencia 484/2017, 6 de junio de 2017 (rcud 1849/2016), reiterada con posterioridad entre otras, como las SSTS 239/2018, 1 de marzo de 2018 (rcud 3333/2016), 542/2018, 17 de mayo de 2018 (rcud 2822/2016), 767/21018, 17 de julio de 2018 (rcud 689/2017), 858/2018, 25 de septiembre de 2018 (rcud 3332/2016) y 616/2019, 11 de septiembre de 2019 (rcud 687/2017), en las que se suscitaba la misma cuestión que la aquí planteada, en relación con el concurso y que por razones de seguridad jurídica debemos mantener.

    Particular mención debe hacerse de las SSTS 858/2018, 25 de septiembre de 2018 (rcud 3332/2016) y 616/2019, 11 de septiembre de 2019 (rcud 687/2017), las cuales, como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, resuelven recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos asimismo por el FOGASA, respecto de trabajadores de la misma empresa y que estaban sustancialmente en las mismas circunstancias.

    Como se indica en la primera de las resoluciones citadas, "A) ...lo decisivo para determinar el momento en que ha de fijarse la regulación aplicable, salvo previsión legal expresa, radica en identificar el instante en que nace la obligación que acaba asumiendo el Fondo, en cuanto responsable legal subsidiario. De este modo, si la declaración del concurso ... fuera la causa de que existieran prestaciones a cargo del ente público, a ello habría de estarse. Sin embargo, es claro que la declaración de concurso resulta algo bien distinto a la extinción de los contratos de trabajo. Basta recordar que la norma " procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo, salvo que resulte más conveniente a los intereses del concurso su división o la realización aislada de todos o alguno de sus elementos componentes, con preferencia a las soluciones que garanticen la continuidad de la empresa " (Exposición de Motivos, VII), de modo que " La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor " (artículo 44.1).

    Por lo tanto, nada impide que los contratos de trabajo de la empresa declarada en concurso prosigan su desarrollo, lo que obviamente implica que ni se extinguen ni nace derecho indemnizatorio alguno a favor de los trabajadores. Para que entre en juego la responsabilidad del Fondo, no basta con que exista declaración de concurso, sino que debe mediar asimismo la extinción de los contratos.

    1. Con independencia de que deba ser citado el FOGASA desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia en los casos de procedimientos concursales ( artículo 33.3 ET), su obligación no nace hasta que se dicte auto, conforme al artículo 64 Ley Concursal, de extinción de las relaciones laborales colectivas.

      Si no existe la falta de pago de salarios o de indemnización, el Fondo tampoco tiene obligación alguna ni el trabajador ningún derecho contra él, por mucho que la empresa esté en concurso. Cuando se dicta el auto por el Juzgado y finaliza el contrato es cuando nace la obligación de indemnizar; por tanto, ahí es donde se encuentra el punto de conexión cronológica que debemos utilizar para fijar la legislación aplicable.

    2. La fecha de declaración de concurso no puede determinar la aplicación de la norma vigente en materia de prestaciones del FOGASA ya que, en su caso, el derecho al cobro de indemnización por despido solo surge, en el momento en que se declara la extinción de su relación laboral con la empresa. A partir de ahí, no antes, es cuando debe responder el Fondo en la forma y con los límites establecidos en el artículo 33 ET, de las obligaciones no satisfechas por aquella".

  3. A lo anterior y en relación con los procedimientos concursales, hemos añadido que la personación del FOGASA, como responsable subsidiario del pago de los créditos, en el concurso no es distinta de la que se mantiene en los procesos laborales. Tanto en uno como en otro caso su presencia tiene una finalidad concreta. Así, ya se dijo por esta Sala que "la llamada e intervención en el proceso de FOGASA, establecida en el artículo 143 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 [hoy artículo 23 LRJS], tenía la finalidad de que esta entidad pudiera defenderse frente a las posibles responsabilidades que sobre ella pudieran recaer y, al efecto, podía articular toda clase de excepciones e interponer recursos en contra de las resoluciones contrarias a su interés" ( STS de 8 de julio de 1993). Y en ese sentido debe entenderse la llamada al concurso del FOGASA, a la que se refiere el artículo 33.3 ET que lo es, no solo a partir de que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales, sino cuando se presuma su existencia, lo que implica que en el ámbito de los contratos de trabajo afectados por el concurso, la presencia del FOGASA es similar a la que se le otorga en el proceso laboral, pudiendo incluso interponer los recursos extraordinarios que estime ( artículo 64.8 LC), al margen de la posición que dicho Organismo venga a ocupar, en cuanto cumpla su obligación de pago como responsable subsidiario, como acreedor en el expediente. Esto es, no es posible entender que nuestra doctrina en relación con la cuestión que aquí se suscita deba ser distinta según estemos ante un proceso concursal o una pura declaración de insolvencia declarada en vía judicial laboral ya que la intervención del FOGASA en ambos casos tiene la misma finalidad respecto de las prestaciones que debe garantizar.

  4. En definitiva y como recoge la anterior sentencia citada a modo de conclusión " ...el régimen jurídico de la responsabilidad legal del FOGASA es el establecido en dicha norma, sin que sea posible imponer al Fondo una obligación de pago más allá de los supuestos tasados, dado su posición jurídica de fiador legal y, sobre todo, a la vista del momento en que nace la obligación que viene a asumir. No conteniendo el RDL 20/2012 norma transitoria alguna que determine lo contrario, debe mantenerse el mismo criterio que se sigue en la sentencia referencial porque si cuando se declaró el concurso aún no se había producido la extinción del contrato de trabajo que determinó la indemnización, en realidad no había nacido entonces derecho alguno, ni frente a la empresa ni frente al Fondo". A ello adicionamos, respecto de la contradicción denunciada por el impugnante entre las resoluciones dictadas por el Fondo, que el concepto que la sentencia recurrida fija como debatido, relativo a la indemnización, viene condicionado por el momento en el que acaece la repetida declaración extintiva, diferenciándose ya en la sentencia de instancia de la normativa de cobertura aplicable a los salarios debidos anteriores a la modificación legislativa.

    Y sin que, por último, tampoco pueda entenderse que dicha solución conlleva un trato desigual, ni quiebra de la tutela judicial efectiva, pues, junto a la necesidad de haber ofrecido los concretos parámetros que conformarían cada una de las situaciones objeto de comparación, desde una aproximación general ya se vislumbran diferentes ambas situaciones: la declaración de despido nulo comporta unos efectos radicalmente distintos a los que se producen de no articularse la impugnación de la extinción. Así, el entendimiento de la vigencia de la relación laboral, la aparejada readmisión de los trabajadores, que se sustituirá por la extinción del vínculo en el supuesto de imposibilidad de llevarla a cabo, extendiéndose en el tiempo las consecuencias indemnizatorias y los salarios de tramitación, y anudándose a ello un diverso tratamiento y prestaciones desde la perspectiva del encuadramiento en el sistema de seguridad social".

CUARTO

La estimación del recurso

  1. Las precedentes consideraciones acordes con la doctrina de la Sala unificada en tal sentido nos llevan a la conclusión de que la doctrina contenida en la sentencia que se recurre -dictada en supuesto análogo al que resultó aplicable la doctrina trascrita-, se aparta de tal doctrina y por ello debe declararse errónea, conforme al art. 228 LRJS, lo que determina que, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, haya de ser casada y anulada, para resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de tal clase formulado por el demandante, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el juzgado de lo social.

  2. - Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de mayo de 2017 (rec. 2114/2016), que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jesús Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón, de 22 de enero de 2016 (autos 58/2014), que estimó parcialmente la demanda formulada por el sindicato UGT, representado por la letrada Dª. Judith Ventura Ríos, actuando en nombre e interés de D. Jesús Ángel.

  2. - Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de mayo de 2017 (rec. 2114/2016), y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto en nombre de D. Jesús Ángel y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón, de 22 de enero de 2016 (autos 58/2014).

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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