STS 239/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:921
Número de Recurso3333/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución239/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3333/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 239/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial representado y asistido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 1904/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón , en autos nº 31/2014, seguidos a instancia de D. Sabino contra el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- Con fecha 7 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Sabino contra el Fondo de Garantía Salarial, condeno al organismo demandado a abona al demandante el importe de 220,95 euros en concepto de diferencia en la prestación derivada de salarios, y absolviendo al organismo demandado de la petición de abono de diferencias en cuanto a la prestación derivada de la indemnización por despido».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: « PRIMERO.-El demandante D. Sabino prestó servicios para la empresa Milmueble S.A. desde el 1-9-1987, con la categoría de oficial 2ª y salario diario de 51,74 euros al día. La empresa procedió al despido del trabajador en fecha 11-4-2012, a consecuencia de expediente de regulación de empleo. Impugnada la extinción, en fecha 11-2-2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón (autos nº 601/2012), por la que se declaró la nulidad del despido, la extinción de la relación laboral y la condena a la empresa al abono de la cantidad de 54.587,70 euros en concepto de indemnización. SEGUNDO.-La empresa Milmueble S.A. fue declarada en situación de concurso de acreedores el día 11-4-2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón. Por parte de la administración concursal se han reconocido al demandante 54.587,70 euros en concepto de indemnización y 6.352,61 euros en concepto de salarios. TERCERO.- En fecha que no consta se presentó por el demandante solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial. En fecha 23-10-2013 se dictó resolución por el Fondo de Garantía Salarial por la que reconoció al demandante el derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 18.173,35 euros en concepto de indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y 5.641,66 euros por los salarios, siendo el salario módulo de 49,79 euros. CUARTO.- Quedan pendientes de abonar al demandante 220,95 euros más en concepto de garantía prestacional por los salarios pendientes de pago (hecho reconocido)».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Sabino formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Sabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de 7 de mayo de 2015 en proceso sobre reclamación de cantidad contra el FOGASA, y en consecuencia, revocamos en parte la sentencia recurrida y condenamos al mencionado organismo a que abone al actor la cantidad de 711, 75 euros».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Abogado del Estado interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 7 de julio de 2015 (Rec. nº 270/2015 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 1 de marzo de 2018 llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón de la plana dictó sentencia el 7 de mayo de 2015 , autos número 31/2014, estimando parcialmente la demanda formulada por el trabajador contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), condenando al citado Organismo al pago de 220,95 euros, en concepto de diferencia en la prestación reconocida, derivada de salarios, y absolviéndolo de la petición de abono de diferencias en la prestación derivada de la indemnización por despido.

Según los hechos probados y en lo que aquí interesa, la empresa para la que prestaba servicios el trabajador, fue declarada en concurso de acreedores el 11 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil de Castellón de la Plana. La empresa procedió a despedir al trabajador en fecha 11 de abril de 2012, a consecuencia de expediente de regulación de empleo, siendo planteada demanda que declaró la nulidad del despido, en sentencia de 11 de febrero de 2012 (sic 12 de noviembre de 2012), declarando extinguida la relación laboral y fijando el importe de la indemnización.

  1. La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por el demandante y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 26 de abril de 2016, recurso número 1904/2015 , estimando el recurso.

    La sentencia, partiendo de que el recurso es reproducción de otro sobre el que la Sala ya había emitido el pronunciamiento, reitera lo ya resuelto y, en orden la cuestión suscitada, considera que la legislación aplicable para determinar las responsabilidades de FOGASA, dentro del concurso, es la que se encuentre vigente en el momento de la declaración del mismo sin que las posteriores modificaciones que puedan afectar a las normas que regulan su responsabilidad tengan efecto alguno ya que su responsabilidad ya ha quedado vinculada en el proceso concursal.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, en representación de FOGASA, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 7 de julio de 2015, rec. 270/2015 .

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de entender procedente el recurso.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste invocada para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 7 de julio de 2015, rec. 270/2015 , desestima el recurso del trabajador y confirma la sentencia recurrida que había desestimado la demanda.

    Consta en dicha sentencia que el trabajador demandante prestaba servicios para la empresa que fue declarada en concurso por Auto de 8 de junio de 2011. Por el Juzgado de lo Mercantil se aprobó la extinción colectiva de la totalidad de la plantilla de la concursada, lo que se acordó el 11 de septiembre de 2012, estando incluido el demandante, al que le fueron fijadas la cantidad por indemnización correspondiente. Se presentó reclamación frente al FOGASA por el trabajador y en resolución de 13 de septiembre de 2013 se le fijan las cuantías sobre 120 días máximos por salarios adeudados, a razón del duplo del SMI. El trabajador interpone reclamación previa que fue estimada parcialmente, al aplicarse el triplo del SMI, con el tope de 150 días, esto es la normativa anterior al RDL 20/2012, desestimándola en el cálculo de la indemnización.

    La Sala de suplicación considera que la normativa aplicable al caso es la vigente al momento en que, aun estando la empresa ya declarada en concurso, se reconocen los créditos a favor del trabajador lo que en este caso se produce con posterioridad a la reforma operada por el RDL 20/2012, sin que la doctrina de los actos propios sea aplicable por cuanto que el hecho de que se hayan reconocidos las prestaciones salariales conforme a la normativa anterior ello puede obedecer a la existencia de créditos nacidos bajo su vigencia y, en todo caso, si no fuera legalmente aplicable aquella normativa no significa que deba mantenerse esa ilegalidad en lo que a la responsabilidad por la indemnización se refiere.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos casos se reclaman del FOGASA las prestaciones que éste debe garantizar como responsable subsidiario, en caso de insolvencia del empresario deudor. Igualmente, en ambos supuestos la empresa fue declarada en concurso con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 20/2012 mientras que las cantidades correspondientes a la indemnización por la extinción del contrato de trabajo se fijaron judicialmente con posterioridad a aquella reforma. No obstante esa identidad de supuestos, las decisiones judiciales contrastadas han llegado a pronunciamientos contradictorios a la hora de determinar la norma que debe ser tomada en consideración para fijar los importes de las prestaciones de garantía, al acudir la sentencia recurrida a la regulación anterior al RDL 20/2012 mientras que la de contraste considera que es la que esta norma introdujo.

TERCERO

1.- El único motivo del recurso, formulado al amparo del art. 207 e) LRJS , denuncia la infracción del art. 33.2 y 3 del ET , en relación con el RDL 20/2012. Según la parte recurrente, con cita de la STS de 26 de diciembre de 2007 [rc. 507/2006 ], no es posible imponer a FOGASA una obligación de pago más allá de los supuestos tasados lo que obliga a interpretar restrictivamente las normas aplicables por lo que siendo que la declaración de insolvencia de la empresa en el procedimiento frente a FOGASA se produjo precisamente después de que hubiera entrado en vigor el RDL es inequívoco, a juicio de la parte recurrente, que el régimen jurídico aplicable es el entonces vigente y no el que ha tomado la sentencia recurrida.

  1. - La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, en la sentencia de 6 de junio de 2017 [rcud 1849/2016 ], en la que se suscitaba la misma cuestión que la aquí planteada, en relación con el concurso y que por razones de seguridad jurídica debemos mantener.

    Como se indica en dicha resolución, " A) ...lo decisivo para determinar el momento en que ha de fijarse la regulación aplicable, salvo previsión legal expresa, radica en identificar el instante en que nace la obligación que acaba asumiendo el Fondo, en cuanto responsable legal subsidiario.

    De este modo, si la declaración del concurso (o la solicitud, como llegaba a plantear el recurso de suplicación entablado por el trabajador en nuestro caso) fuera la causa de que existieran prestaciones a cargo del ente público, a ello habría de estarse.

    Sin embargo, es claro que la declaración de concurso resulta algo bien distinto a la extinción de los contratos de trabajo. Basta recordar que la norma " procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo, salvo que resulte más conveniente a los intereses del concurso su división o la realización aislada de todos o alguno de sus elementos componentes, con preferencia a las soluciones que garanticen la continuidad de la empresa " (Exposición de Motivos, VII), de modo que " La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor " (art. 44.1).

    Por lo tanto, nada impide que los contratos de trabajo de la empresa declarada en concurso prosigan su desarrollo, lo que obviamente implica que ni se extinguen ni nace derecho indemnizatorio alguno a favor de los trabajadores. Para que entre en juego la responsabilidad del Fondo, no basta con que exista declaración de concurso, sino que debe mediar asimismo la extinción de los contratos.

    1. Con independencia de que deba ser citado el FOGASA desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia en los casos de procedimientos concursales ( art. 33.3 ET ), su obligación no nace hasta que se dicte auto, conforme al art. 64 Ley Concursal , de extinción de las relaciones laborales colectivas.

      Si no existe la falta de pago de salarios o de indemnización, el Fondo tampoco tiene obligación alguna ni el trabajador ningún derecho contra él, por mucho que la empresa esté en concurso. Cuando se dicta el auto por el Juzgado y finaliza el contrato es cuando nace la obligación de indemnizar; por tanto, ahí es donde se encuentra el punto de conexión cronológica que debemos utilizar para fijar la legislación aplicable.

    2. La fecha de declaración de concurso no puede determinar la aplicación de la norma vigente en materia de prestaciones del FOGASA ya que, en su caso, el derecho al cobro de indemnización por despido solo surge, en el momento en que se declara la extinción de su relación laboral con la empresa. A partir de ahí, no antes, es cuando debe responder el Fondo en la forma y con los límites establecidos en el art. 33 ET , de las obligaciones no satisfechas por aquella".

  2. - A lo anterior y en relación con los procedimientos concursales, podemos añadir que la personación del FOGASA, como responsable subsidiario del pago de los créditos, en el concurso no es distinta de la que se mantiene en los procesos laborales. Tanto en uno como en otro caso su presencia tiene una finalidad concreta. Así, ya se dijo por esta Sala que "la llamada e intervención en el proceso de FOGASA, establecida en el artículo 143 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980 [hoy art. 23 LRJS ], tenía la finalidad de que esta entidad pudiera defenderse frente a las posibles responsabilidades que sobre ella pudieran recaer y, al efecto, podía articular toda clase de excepciones e interponer recursos en contra de las resoluciones contrarias a su interés" ( STS de 8 de julio de 1993 ). Y en ese sentido debe entenderse la llamada al concurso del FOGASA, a la que se refiere el art. 33.3 ET que lo es, no solo a partir de que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales, sino cuando se presuma su existencia, lo que implica que en el ámbito de los contratos de trabajo afectados por el concurso, la presencia del FOGASA es similar a la que se le otorga en el proceso laboral, pudiendo incluso interponer los recursos extraordinarios que estime ( art. 64.8 LC ), al margen de la posición que dicho Organismo venga a ocupar, en cuanto cumpla su obligación de pago como responsable subsidiario, como acreedor en el expediente. Esto es, no es posible entender que nuestra doctrina en relación con la cuestión que aquí se suscita deba ser distinta según estemos ante un proceso concursal o una pura declaración de insolvencia declarada en vía judicial laboral ya que la intervención del FOGASA en ambos casos tiene la misma finalidad respecto de las prestaciones que debe garantizar.

  3. - En definitiva y como recoge la anterior sentencia a modo de conclusión "el régimen jurídico de la responsabilidad legal del FOGASA es el establecido en dicha norma, sin que sea posible imponer al Fondo una obligación de pago más allá de los supuestos tasados, dado su posición jurídica de fiador legal y, sobre todo, a la vista del momento en que nace la obligación que viene a asumir. No conteniendo el RDL 20/2012 norma transitoria alguna que determine lo contrario, debe mantenerse el mismo criterio que se sigue en la sentencia referencial porque si cuando se declaró el concurso aún no se había producido la extinción del contrato de trabajo que determinó la indemnización, en realidad no había nacido entonces derecho alguno, ni frente a la empresa ni frente al Fondo ".

CUARTO

Las precedentes consideraciones, tal y como informa el Ministerio Fiscal, nos llevan a afirmar que la doctrina contenida en la sentencia que se recurre se separa del enfoque que esta Sala viene adoptando y debe declararse errónea, conforme al art. 228.2 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

2) Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 26 de abril de 2016, en el recurso de suplicación nº 1904/2015 .

3) Resolver el debate de suplicación, desestimando el recurso de tal índole interpuesto por D. Sabino .

4) Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 7 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de la Plana , en los autos nº 31/2014, seguidos a instancia de D. Sabino contra el Fondo de Garantía Salarial.

5) No imponer las costas de ninguno de los recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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