STS 324/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:1193
Número de Recurso2824/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución324/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2824/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 324/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y asistido por el abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1905/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón , en autos núm. 33/2014, seguidos a instancias de D. Juan Francisco contra el ahora recurrente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El demandante D. Juan Francisco prestó servicios para la empresa Milmueble S.A. desde el 1-10-2001, con la categoría de peón y salario diario de 62,14 euros al día.

La empresa procedió al despido del trabajador en fecha 11-4-2012, a consecuencia de expediente de regulación de empleo. Impugnada la extinción, en fecha 3-10-2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón (autos no 608/2012), por la que se declaró la nulidad del despido, fijándose un salario de tramitación diario de 62,14 euros y condenándose a la empresa al abono del importe de 5.617,87 euros por salarios.

Por auto del mismo Juzgado (ejecución nº 263/12) de fecha 26-12-2012 se declaró la extinción de la relación laboral del demandante con la empresa, fijándose la indemnización en 30.863,98 euros y los salarios de tramitación en 14.230,06 euros.

SEGUNDO.- La empresa Milmueble S.A. fue declarada en situación de concurso de acreedores el día 11-4-2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón.

Por la administración concursal se ha reconocido al demandante un crédito por el concepto de indemniación de 30.863,98 euros, 8.612,19 euros por salarios de tramitación y 5.169,87 euros por salarios, una vez deducidos los 448 euros percibidos durante el tiempo que abarca la prestación en concepto de "complemento ERE" (folios 36 y siguientes).

TERCERO.- En fecha 13-3-2013 se presentó por el demandante solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial. En fecha 28-10-2013 se dictó resolución por el Fondo de Garantía Salarial por la que reconoció al demandante el derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 16.879,65 euros en concepto de indemnización conforme a lo dispuesto en el articulo 33 del Estatuto de los Trabajadores , 4.501,35 euros por los salarios y 1.473,29 euros por los salarios de tramitación, aplicando un salario módulo de 49,79 euros.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra el Fondo de Garantía Salarial, condeno al organismo demandado a abonar al demandante el importe de 668,52 euros en concepto de diferencia en la prestación derivada de salarios, más 359,48 euros en concepto de diferencia en la prestación derivada de los salarios de tramitación, y absolviendo al organismo demandado de la petición de abono de diferencias en cuanto a la prestación derivada de la indemnización por despido.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Francisco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón; y, en consecuencia, revocamos en parte la sentencia recurrida, y estimando en parte la demanda interpuesta por el recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, condenamos a este último a que abone al actor en concepto de diferencias por indemnización y salarios las cantidades de 3.937,25 € y 2.637,36 €. Sin costas.

.

TERCERO

Por la representación de FOGASA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 7 de julio de 2015, (rollo 271/2015 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de enero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el indicado traslado sin que se formulara impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sala de suplicación acoge íntegramente la pretensión del actor dirigida contra el FOGASA en reclamación de cantidad por diferencias en concepto de indemnización y salarios, como consecuencias de haberse extinguido la relación laboral por auto de 26 de diciembre de 2012.

La controversia entre las partes se suscita respecto de cuál debe ser la legislación aplicable a la responsabilidad del FOGASA en caso de concurso. La sentencia recurrida considera que ha de estarse a la norma vigente en el momento de la declaración de la empresa en concurso de acreedores (11 de abril de 2012 ), lo que implica, en el caso, aplicar los topes legales anteriores al RDL 20/2012, de 13 de julio.

  1. El FOGASA se alza en casación para unificación de doctrina y aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 7 julio 2015 (rollo 271/2015 ).

    También allí se partía de la situación de la declaración de concurso de la empresa (el 8 de junio de 2011), extinguiéndose posteriormente la relación laboral (en 11 de septiembre de 2012). A la hora de determinar cuál es el momento en que nace el crédito de los trabajadores frente al FOGASA -a fin de determinar la norma temporalmente aplicable-, la Sala extremeña se decanta por sostener que ha de estarse a la extinción del contrato de trabajo, siendo el texto legal vigente en dicha fecha el que será de aplicación. En suma, aplica allí el texto del art. 33 del Estatuto de los trabajadores (ET ) tras la modificación introducida por el RDL 20/2012.

  2. Concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS , pues se trata de pretensiones y debates idénticos, habiendo llegado las sentencias comparadas a soluciones diametralmente opuestas.

SEGUNDO

1. El recurso alega la infracción de los arts. 33.3 ET y 64 de la Ley Concursal (LC ), en relación con el ya mencionado RDL 20/2012, así como con la Ley 38/2011, de 10 de octubre y la doctrina de la STS/4ª de 24 abril 2001 (rcud. 2012/2000 ). De este modo pretende el FOGASA que se limite su responsabilidad.

  1. La cuestión controvertida ha sido ya analizada por esta Sala IV del Tribunal Supremo. Para alcanzar una respuesta hemos recordado nuestra doctrina según la cual el derecho a la prestación de garantía de la que es acreedor el FOGASA no nace únicamente de la extinción del contrato de trabajo sino de la situación de la ulterior insolvencia del empresario deudor pues se trata de una sucesión de hechos ( STS/4ª de 31 enero 2007 -rcud. 3797/2005 -, 12 febrero 2007 -rcud. 3951/2005-, 27 junio 2007 -rcud. 2624/2006- y 26 diciembre 2007 -rcud. 507/2006-).

    Ahora bien, en relación con los supuestos en que la empresa se halla en situación de concurso con anterioridad a la extinción de las relaciones laborales -y precisamente en relación a la entrada en vigor de las disposiciones legales invocadas que supusieron una rebaja del tope de las prestaciones del art. 33 ET - hemos puesto de relieve que la fecha de declaración del concurso no puede ser la determinante para fijar el momento del nacimiento de la obligación del FOGASA porque, en tales casos, la extinción del contrato de trabajo sobreviene después de dicha declaración. De ahí que en el momento de la constatación de la insolvencia no hubiera nacido todavía el derecho a la indemnización frente a la empresa y, por consiguiente, tampoco frente al FOGASA.

    Tal doctrina ha sido la plasmada en las STS/4ª de 6 (2 ) y 7 junio 2017 (rcud. 3987/2015 , 1849/2016 y 1538/2016 , respectivamente) y a ella hemos de atenernos también en este caso.

  2. Por consiguiente, no es hasta que se dicta el auto de extinción de los contratos de trabajo, conforme a lo establecido en el art. 64 LC que puede exigirse la responsabilidad del FOGASA y, por ello, será la norma vigente en ese momento la que determine el alcance de dicha responsabilidad.

    Ello nos conduce a declarar que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho, respetuosa, además, con la jurisprudencia que hemos resumido.

  3. Consecuentemente, tal y como también propone el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser acogido favorablemente y, por ello, casamos y anulamos la sentencia recurrida, lo cual nos obliga a resolver el debate suscitado en suplicación. Desestimamos, pues, el recurso de dicha clase interpuesto por el trabajador y confirmamos la sentencia del Juzgado de instancia.

  4. De conformidad con lo establecido en el art. 235.1 LRJS , no procede imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FOGASA contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1905/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón, en autos núm. 33/2014 , seguidos a instancias de D. Juan Francisco contra el ahora recurrente.

En consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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