STS, 31 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 3871/2005, interpuesto por la representación de Dª Penélope contra la sentencia dictada en 14 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en los autos núm. 505/04 seguidos a instancia de Dª Penélope, sobre cantidad.

Es parte recurrida Dª Penélope, representada por el Letrado D. José Ramón Quintana Garmendía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, contenía como hechos probados: "1º.-) "La actora, Dña. Penélope ostentaba la categoría de Teleoperadora, con una antigüedad desde el 11.07.02, y con el salario de 842,34 # mes, prestando servicios para la empresa "GRUPO DEITU, S.L.". 2º.-) La actora fue despedida por la empresa el 9 de Noviembre de 2002, habiendo interpuesto demanda de despido el día 16 de Diciembre de 2002, y, previa celebración de juicio, se dictó sentencia el 7 de Mayo de 2003, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao en los autos 849/02, declarando el despido improcedente, la empresa no optó por la readmisión, ni por la indemnización, por lo que se entiende readmitida y al estar la empresa cerrada, se insto el correspondiente incidente de no readmisión, que tras la celebración del mismo se dicto Auto de fecha 22.09.03, por el cual, disponía la extinción de la relación contractual fijando la indemnización de 1.515,78 # y la cantidad de 6.203,47 #, en concepto de salarios de trámite. 3º.-) Con fecha 8-01-2004 en el procedimiento de referencia, se dictó auto por el que a los efectos de las actuaciones y para el pago de 7.719,25 e de principal, más otros 1.500 # calculados provisionalmente para intereses, gastos y costas, se declaró la insolvencia del deudor sin perjuicio de que pudieran encontrársele nuevos bienes que permitieran hacer efectiva la deuda pendiente de pago. El cual ya había sido declarado insolvente por auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao en autos nº 886/02, pej 87/03. 4º.-) La actora solicitó el 22-03-04 del "FOGASA" el abono de la citada indemnización y de los salarios de trámite en el expediente NUM000 y se le abonó mediante la Resolución de fecha 29.03.04, notificada el día 14.05.04. las cantidades siguientes: -Indemnización ..... 842,40 #. -Salarios de trámite .... nada. La causa para no abonarlos es que el

R.D.L. 5/2002. dice que modificaba el apartado 10 del art. 33.1 E.T ., en cuya nueva redacción no se recogía la obligación del "FOGASA" de abonar salarios de tramitación y como la actora fue despedida el 09.11.02, es de aplicación el RD Ley 5/2002". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Penélope contra "FOGASA", debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones formalizadas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Penélope, frente a la Sentencia de 14 de Octubre de 2004, del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en autos nº 505/04, revocando la misma y estimando la demanda que dirigió frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, condenando a este organismo a que le abone la cantidad que corresponda equivalente a 120 días de salarios de tramitación.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 22 de junio de 2004 (Rec. 181/2004 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 3 de octubre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de la disposición transitoria primera de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, que modifica, entre otros, el art. 33.1 ET .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 22 de marzo de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora fue despedida el 9 de noviembre de 2.002. La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao, de fecha 7 de mayo de 2.003, declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada al ejercicio de la opción legal entre abonar a la demandante la indemnización legal, o proceder a la readmisión, con abono, en este último caso, de los salarios de tramitación.

Debido a no haber ejercitado, la empresa, la opción, el Juzgado dictó auto el 22 de septiembre de 2.003

, por el que, resolviendo el incidente de no readmisión, declaró la extinción de la relación laboral, fijando el importe de la indemnización y el de los salarios de tramitación. Por auto del mismo juzgado de 8 de enero de

2.004, se declaró la insolvencia provisional de la empresa condenada.

Solicitadas las prestaciones aseguradoras correspondientes a los salarios de tramitación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), este organismo denegó la petición exponiendo que "la causa para no abonarlos es (que) el RDL 5/2002 ..... modificaba el apartado 1 del art. 33 ET, en cuya nueva redacción no se recogía

la obligación del FOGASA" de abonar los salarios de tramitación y como la actora fue despedida el 9 de noviembre de 2002 es de aplicación el RDLey 5/2002" (hecho probado 4º). Reclamada en vía jurisdiccional esta prestación de garantía salarial, el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao, por sentencia de 14 de octubre de 2.004, desestimó la demanda al entender que en la fecha en que se produce el despido regía la redacción del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dada por el Real Decreto Ley 5/2002, en el que no se incluía la responsabilidad subsidiaria del FOGASA por salarios de tramitación.

La actora recurrió en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por sentencia de 7 de junio de 2.005, estimó el recurso y revocando la decisión de instancia, condenó al organismo demandado "a que le abone la cantidad que corresponda equivalente a 120 días de salario de tramitación". Argumenta, en síntesis, esta sentencia que la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 45/02, dispone que "las extinciones de contratos producidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se regirán, en lo que se refiere a sus aspectos sustantivo y procesal, por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar dichas extinciones", y que, a tenor de su propia literalidad, la norma "debe entenderse referida sólo a ese régimen jurídico sustantivo y procesal de la extinción contractual, sin que quepa extenderlo a las garantías de que goza el salario, dado que esta materia tiene un régimen jurídico propio", de modo, se sigue razonando, que aquella "norma de carácter intertemporal no puede considerarse a los efectos de dirimir la presente controversia", cuya decisión ha de partir del dato de "que es la fecha de declaración de insolvencia la determinante de la legislación de aplicación, puesto que es esta declaración la que hace recaer sobre el FOGASA la responsabilidad sustitutoria prevista en el artículo 33 ET" (Fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida).

  1. - Frente a ésta sentencia se ha interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia como infringido el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición Transitoria primera de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, y se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 22 de junio de 2.004.

    Se decidía en esta última resolución, también, sobre la responsabilidad del FOGASA en relación con los salarios de tramitación derivados de un despido, que tuvo lugar mientras estuvo vigente el Real Decreto Ley 5/2002, y que fue declarado improcedente por sentencia de 7 de enero de 2.003 ; la empresa condenada no ejercitó la opción, y por auto del Juzgado de 31 de marzo de ese mismo año se declaró extinguida la relación laboral, condenando a la empresa al pago de la correspondiente indemnización, más los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido hasta la del auto. La sentencia de contradicción razona que, aunque el auto de extinción de la relación laboral y el de insolvencia se dictaron en el año 2003 cuando ya estaba en vigor la Ley 45/2002, sin embargo la norma aplicable al caso había de ser la vigente en el momento de la extinción del contrato, ocurrido en la fecha del despido, es decir, 6 de septiembre de 2002, conforme al artículo 39.1.k ET, momento en el que el artículo 33.1 ET, en la versión dada por el Real Decreto Ley 5/2002, no contemplaba los salarios de tramitación a cargo del FOGASA.

  2. - Como se desprende de lo anteriormente expuesto, los hechos, fundamentos y pretensiones que se contienen en la sentencia recurrida guardan la necesaria identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambos casos se trata de determinar la responsabilidad del FOGASA a la luz del artículo 31.1 ET, en relación con el abono de salarios de tramitación causados como consecuencia de despidos ocurridos bajo la videncia del RDL 5/2002, cuando el auto de insolvencia de la empresa se dicta una vez en vigor el nuevo artículo 31.1 ET en redacción dada por la Ley 45/2002. Y como ha podido verse, las soluciones adoptadas en las sentencias que se acaban de analizar son contrapuestas: en el caso de la sentencia recurrida el factor determinante de la responsabilidad del FOGASA es el auto de insolvencia, y en la de contraste, por el contrario, ese momento es el de la fecha del despido. Procede, en consecuencia, que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto y unifique la doctrina determinando la que resulte más ajustada a derecho.

  3. - Una controversia sustancialmente igual ha sido resuelta por sentencia reciente de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2006 (Rec. 1264/2005 ), que decidió idéntica contradicción existente entre una sentencia del Tribunal Superior del País Vasco y otra de la Rioja, -la misma alegada como contraria en el actual recurso- en la que, también, actúa como recurrente el FOGASA. Esta sentencia (Fundamento de derecho tercero, último parráfo) "fija las responsabilidades del Fondo previstas en el artículo 31.1 en el momento de extinción del contrato, que es el del auto de fecha 19 de diciembre de 2002, dictado bajo la vigencia del RDL 5/2002 ", fundamentando, esencialmente, esta decisión en "la particularidad consistente ......

    en que la extinción de los contratos de trabajo no se produjo con el despido, sino que, ante la ausencia de opción por parte de la empresa, hubo de dictarse auto de extinción de la relación laboral en el que se incluyeron salarios de tramitación" para concluir que, consecuentemente, la norma aplicable es "la Disposición Transitoria Primera de la Ley 45/2002 (que) fija las responsabilidades del Fondo previstas en el artículo 31.1 en el momento de la extinción del contrato, que es el del auto de fecha l9 de diciembre de 2.002, dictado bajo la vigencia del RDL 5/2002, y no en el de la insolvencia de la empresa". (Esta decisión fue seguida por las posteriores del propio Tribunal Supremo de 5 de mayo y 26 de julio de 2006 ).

SEGUNDO

El examen del recurso, en el que se alega la infracción de la disposición transitoria primera de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, que modifica, entre otros, el art. 33.1 ET, exige hacer las siguientes precisiones:

  1. - Las Disposiciones Transitorias tienen por objeto configurar la eficacia de las normas en el tiempo con motivo del fenómeno de sucesión legislativa, y consecuentemente, deben ser objeto de una interpretación estricta.

    Es este sentido de interpretación estricta, el artículo 49.1.k) ET establece que "el contrato de trabajo se extinguirá por despido del trabajador", y en aplicación de este precepto existe, ya sin fisuras, una doctrina reiteradísima (por todas STS de 15 de noviembre de 2002, Rec. 1252/2002, Fundamento de Derecho segundo) expresiva de que "el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción. Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo". Esta doctrina, fijada en la interpretación de un precepto tan claro, como el artículo

    49.1.k) ET, en forma pacífica y uniforme sobre la extinción del contrato de trabajo por despido realizado por el empleador, no cabe "sustituirla" por otra que traslade la fecha de ruptura del vínculo laboral, al momento en que se pronuncia el auto, al que se refiere el artículo 279 LPL, dictado en el expediente de no readmisión, al que nos referiremos seguidamente. De contrario, debe insistirse en dicha doctrina expresiva de que el despido supone la ruptura del vínculo contractual (STS 3 de julio de 2001, Rec. 3933/2000 ), de modo que, incluso, una vez producido el acto unilateral extintivo del empleador "no cabe que por una decisión unilateral posterior con ofrecimiento de reamisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente" (STS 1 de julio de 1996, Rec. 741/1996 ).

  2. - Ahora bien en el presente caso, si bien esta sentencia confirma rotundamente y ratifica la doctrina de la Sala expresiva de que el despido produce la ruptura y consecuente inexistencia del vínculo laboral, que se extingue por decisión unilateral del empleador, al considerar "ex lege" tal acto unilateral como causa de extinción del contrato de trabajo (art. 49.1.k ) ET) sin perjuicio de su posterior enjuiciamiento en caso de impugnación ante la jurisdicción, debe tenerse en cuenta una peculiaridad.

    Consiste esta particularidad, antes anunciada, en que en la fase de ejecución de la sentencia que declaró la improcedencia del despido, el empleador no optó por ninguna de las formas de cumplimiento que le concedía dicha sentencia firme y ello motivó ex lege la aplicación del artículo 56.3 ET expresivo de que "En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera". Se produjo, pues, en virtud de la dicción legal un "restablecimiento" del contrato de trabajo, que tiene un singular tratamiento en nuestro ordenamiento jurídico, de modo que si este reingreso del trabajador en la plantilla de la empresa no acaece, el artículo 279 LPL instrumenta un incidente de no readmisión, que puede terminar, como en el presente caso, por auto que declara la extinción de la relación laboral y abono de los salarios de tramitación, pudiendo, incluso, acumularse otra indemnización a la ya fijada en la sentencia que originariamente declaró el despido improcedente. La singularidad en cuanto a los salarios de tramitación consiste en que el referido auto, que pone fin al incidente de no readmisión, condena al pago de los mismos no desde la fecha del despido hasta la del pronunciamiento de la sentencia que declaró el despido improcedente -lo que ya fue objeto de condena en la sentencia inicial de despido- sino que la condena alcanza a los salarios devengados (artículo 279.2.c ) LPL) "desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia" hasta la fecha del repetido auto dictado en el incidente de no readmisión.

  3. - A partir de lo antes expuesto, ya podemos avanzar que, en el presente caso, y cómo afirma la sentencia recurrida, deben distinguirse dos problemas distintos: uno, es el referente a si existe o no el crédito del trabajador, cuyo impago da lugar en el supuesto de insolvencia del empleador, a la garantía protectora ex lege del Fondo de Garantía Salarial: si no existe este crédito del trabajador y consecuente obligación de pago del empresario-deudor, naturalmente que no podría existir garantía sobre un crédito inexistente (la fianza como garantía aseguradora del cumplimiento de una obligación "no puede existir sin una obligación válida", según el artículo 1822 del Código Civil ); y otro, es el relativo a la naturaleza y alcance de la garantía asumida por el FOGASA en los supuestos establecidos en el art. 33.1 ET y, al respecto, deben tenerse en cuenta las regulaciones que han estado vigentes bajo las diferentes normativas, que se han sucedido en el tiempo. En esa dirección es de señalar que:

    1) El régimen del RDL 5/2002 vigente desde el 26 de mayo de 2002 (disposición final 2ª ) hasta el 13 de diciembre de 2002 (disposición final 2ª de la Ley 45/2002 ), modificó el art. 56 ET suprimiendo en el despido improcedente los salarios de tramiración en caso de opción por la empresa por la indemnización, pero manteniéndolos desde la fecha del despido a la fecha de notificación de la sentencia, en el supuesto de que el empleador optara por la readmisión. En lo que se refiere a la prestación de garantía la modificación del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores eliminó del ámbito de esa prestación los salarios de tramitación, limitándo la responsabilidad de este organismo respecto de los salarios a "la cantidad reconocida como tal, en el acto de conciliación o resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1 ".

    El régimen de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, que entró en vigor el 14 de diciembre de 2002 (disposición final 2ª de la Ley 45/2002 ) restableció la condena al abono de los salarios de tramitación en los supuestos de despido improcedente y volvió a incluir entre las prestaciones de garantía, con el tratamiento propio de los salarios pendientes de pago, el importe de los salarios de tramitación.

    Debe resaltarse que, en ambos periodos, continuó vigente el artículo 279.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) que preceptúa que, en el caso de incumplimiento de la condena a la readmisión, el auto dictado en el incidente de no readmisión declarará extinguida la relación laboral en la fecha del propio auto y condenará al empresario al abono de los salarios dejado de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta la del propio auto de inadmisión. 2) Resulta, igualmente, necesario destacar que el régimen transitorio del despido no es el mismo que el de la prestación de garantía. Para el despido tanto el RDL 2/2002, como la Ley 45/2002, contenían una regla intertemporal, reguladora de régimen jurídico aplicable a la sucesión normativa, conforme a la cual las extinciones de contratos de trabajo producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma correspondiente se regirían, en lo que se refiere a sus aspectos sustantivo y procesal, por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar dichas extinciones. Se establece, así, que la extinción del contrato era determinante para la aplicación de un régimen jurídico u otro. De otro modo, para la determinación del régimen aplicable a la prestación de garantía debe estarse a la fecha en que surge la causa determinante de esa prestación, que no es la del nacimiento o reconocimiento de la deuda, sino la insolvencia del empresario (sentencias de 21 de marzo de 1988, en interés de ley, 24 de febrero de 1998 y 17 de diciembre de 1999 ).

    3) A partir de lo expuesto anteriormente, puede concluirse: a) que la resolución de la actual controversia ha de hacerse no exclusivamente a la luz de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 45/2002, que, conforme su dicción literal, debe entenderse referido únicamente al régimen jurídico sustantivo y procesal derivado del contrato de trabajo, sino que debe atenerse también a la regulación de otra materia independiente y con régimen propio, cuál es el relativo a las garantías de protección del salario, que se regula en el art. 33 ET

    . b) que, en el supuesto litigioso, la existencia de la deuda, su reconocimiento y condena al pago procedía tanto en el caso del despido producido bajo la vigencia del RDL 5/2002, toda vez, que según el art. 31.1 ET, también reformado por dicha ley, la eliminación del ámbito asegurador de los salarios de tramitación, no incluía "en consonancia con la redacción dada por el mismo instrumento legislativo a los artículos 55, 56 y 57 del mismo Estatuto de las obligaciones, entre las obligaciones de garantía a cargo del Fondo de Garantía Salarial la de responder en caso de insolvencia del empleador, de los posibles salarios de tramitación devengados unicamente en caso de readmisión del trabajador despedido". En el caso que nos ocupa hubo readmisión del trabajador y por lo tanto procedía el pago de los salarios de tramitación. c) También procedía el pago de los salarios de tramitación en la fecha en que se dictó el auto extintivo de la restablecida relación laboral, dado que el mismo se produjo bajo la vigencia de la nueva ley 45/2002 que volvió a contemplar los salarios de tramitación y la garantía protectora del artículo 31.1 ET . d) Existente y reconocida la deuda salarial, debe aplicarse respecto a las garantías de que goza el salario no el régimen jurídico existente en la fecha en que se extinguió el contrato de trabajo por despido del trabajador, ni tampoco aquel otro vigente en la fecha en que una vez "restablecido" el contrato de trabajo y reingresado el trabajador, por no haber optado el empleador entre la indemnización y el reingreso, se volvió a declarar extinguido el contrato de trabajo "recuperado", sino que la fecha que debe tenerse en cuenta es aquella en que se dictó el auto de insolvencia -ya bajo la vigencia de la Ley 45/2002 - toda vez, que debe entenderse que la declaración de insolvencia es la causa determinante de la legislación aplicable, pues es esta circunstancia -supuesta ya la existencia de deuda salarial, a la que antes nos hemos referido- la que determina la responsabilidad sustitutoria del FOGASA en los términos establecidos en la redacción dada al art. 33.1 ET por la repetida Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de médidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que vuelve a extender la protección a "los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan".

TERCERO

En virtud de lo expuesto se impone la desestimación del presente recurso, sin imposición de costas. Debe añadirse, expresamente, que esta sentencia modifica la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia de 23 de marzo, 5 de mayo y 26 de julio de 2006, que en casos semejantes en los que, igualmente, se resolvía sobre una pretensión de garantía de los salarios de tramitación provinientes de despido realizados bajo la vigencia del RDL 5/2002, señalaron como fecha específica para determinar el régimen jurídico aplicable, aquella en que se dictó el auto que, en incidente de no readmisión, declaró extinguida la relación laboral. Esta sentencia se aparta de la doctrina anterior concretamente en lo siguiente: 1º.- La extinción del contrato de trabajo se produce en la fecha de notificación del despido, y no en aquella otra, posterior, en la que restablecida la relación laboral por no haber optado el empleador entre la indemnizaciójn económica o el reingreso, se vuelve a producir una nueva extinción por declaración hecha en el auto que pone fin al incidente de no readmisión dictado en fase de ejecución de sentencia. 2º.- Es diferente el régimen jurídico aplicable a la extinción del contrato de trabajo de aquel otro que regula la protección aseguradora pública salarial, y, cada una de ellas, debe estar sometida a su régimen jurídico específico. Consecuentemente la regulación aplicable al caso examinado es la vigente en la fecha en que se pronuncia el auto de insolvencia, que constituye la circunstancia que pone en marcha el mecanismo o instrumento jurídico garantizador del salario en los términos legales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 3871/2005, interpuesto por la representación de Dª Penélope contra la sentencia dictada en 14 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en los autos núm. 505/04 seguidos a instancia de Dª Penélope, sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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