STS 135/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020
Número de resolución135/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3356/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 135/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 1939/16, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón, de fecha 13 de enero de 2016, recaída en autos núm. 53/14, seguidos a instancia de D. Baltasar contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Baltasar representado por la letrada Dª Judith Ventura Ríos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2016, el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón de la Plana, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El trabajador en cuyo nombre e interés se formula la demanda, D. Baltasar, con D.N.I. Nº NUM000, prestó servicios laborales por cuenta y orden de la empresa MILMUEBLE S.A., desde el 4.9.1986, con la categoría profesional de montador y percibiendo un salario diarios de 74,85€- SEGUNDO.- La empresa MILMUEBLE S.A., acordó la extinción del contrato de trabajo de demandante, entre otros trabajadores, con efectos del día 6.5.2012, en proceso de despido colectivo. Impugnada la extinción del contrato ant la Jurisdicción social, recayó Sentencia nº 396/12 de doce de Noviembre, de este Juzgado de lo Social, que declaró la Nulidad del citado despido y acordó la extinción del contrato del demandante en dicha fecha, condenando a la empresa al abono de 82.306,55€ en concepto de indemnización.- TERCERO.- La empresa MILMUEBLE, S.A. fue declarada en situación de concurso voluntario mediante Auto de 11.4.2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón; La Administración concursal expidió certificado reconociendo adeudar al trabajador la cantidad de 82.306,55€ en concepto de indemnización, y 7.601,40 € en concepto de salarios pendientes.- CUARTO.- El trabajador solicitó al organismo demandado las prestaciones de garantía en fecha 13.3.2013 y mediante Resolución de 23.10.3013 el FOGASA reconoció al demandante la prestación en los siguientes términos: salario módulo: 49,79 €; 18.173,35 € en concepto de indemnización 4.758,42 € por salarios. El trabajador presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 9.1.2014, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.- QUINTO.- el Fondo de Garantía Salarial reconoció adeudar al demandante la cantidad de 2.378,75 € en concepto de diferencias entre lo abonado y lo debido abonar po salarios".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el sindicato UGT-P.V., representado por la letrada Dª Judith Ventura Ríos, actuando en nombre e interés de sus afiliado D. Baltasar contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno al organismo demandado a que abone al trabajador la cantidad de 2.378,75 €".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Baltasar, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado lo Social nº 4 de Castellón de fecha 13 de enero de 2016; y, en consecuencia revocamos la resolución recurrida y con estimación de la demanda condenamos al Fondo de Garantía Salarial a abonar al demandante la cantidad de 11.541,87 euros. Sin costas".

TERCERO

Por la representación del Fondo de Garantía Salarial, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 7 de julio de 2015 (RSU. 271/2015).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de febrero de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar que fecha es la que ha de tomarse para fijar la legislación aplicable al reclamar la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en caso de concurso de acreedores, dentro del cual se acuerda la extinción del contrato del trabajador demandante.

    El FOGASA ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1939/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón, en autos núm. 53/2014 ,

    En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 7 julio 2015 (rollo 271/2015 ), citándose como preceptos legales infringidos los arts. 33.3 ET y 64 de la Ley Concursal (LC ), en relación con el ya mencionado RDL 20/2012, así como con la Ley 38/2011, de 10 de octubre y la doctrina de la STS/4ª de 24 abril 2001, rcud. 2012/2000, 6 de junio de 2017, rcud 3987/2015 y 1849/2016, y 7 de junio de 2017, rcud 1538/2016.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida ha impugnado el recurso poniendo de manifiesto la inexistencia del requisito de la contradicción. A tal fin, señala que el despido del demandante tuvo lugar el 6 de mayo de 2013, en virtud de ERE aprobado por la Autoridad Laboral, con anterioridad a la reforma operada por el RD Ley 20/2012 mientras que en el caso de la sentencia de contraste la extinción se produjo en el seno del concurso, lo que tuvo lugar el 11 de septiembre de 2012. En todo caso, entiende que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida por las razones que se dicen en ella y que reitera en el escrito de impugnación.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado siguiendo el criterio que esta Sala ha adoptado en otros recursos, citando las sentencias que se invocan en el recurso.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, el demandante prestaba servicios para la empresa, acordándose por aquella la extinción colectiva de los contratos de un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante, lo que tuvo lugar con efectos de 76 de mayo de 2012. El demandante impugnó el despido, siendo declarado nulo por sentencia de 12 de noviembre de 2012, que declaró extinguida la relación laboral. La empresa fue declarada en concurso voluntario en auto de 11 de abril de 2012. El trabajador solicitó de FOGASA las prestaciones de garantía que le fueron reconocidas en cuantías con las que no estaba conforme, por lo que presentó demanda.

    La sentencia del Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que desestimó la demanda al considerar ajustada a derecho la decisión de la entidad demandada.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte actora interpone recurso de suplicación que es resuelto por la Sala de lo Social del TSJ con sentencia estimatoria del recurso y, con ello, de lo pretendido en demanda.

    La Sala de lo Social considera que la legislación aplicable es la vigente al momento en que la empresa fue declarada en concurso, al ser ese en el que existe constancia de la insolvencia de la empresa.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 7 julio 2015, rec. 271/2015 .

    También allí se partía de la situación de la declaración de concurso de la empresa (el 8 de junio de 2011), extinguiéndose posteriormente la relación laboral (en 11 de septiembre de 2012). A la hora de determinar cuál es el momento en que nace el crédito de los trabajadores frente al FOGASA -a fin de determinar la norma temporalmente aplicable-, la Sala extremeña se decanta por sostener que ha de estarse a la extinción del contrato de trabajo, siendo el texto legal vigente en dicha fecha el que será de aplicación. En suma, aplica allí el texto del art. 33 del Estatuto de los trabajadores (ET ) tras la modificación introducida por el RDL 20/2012.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto y como ya ha resuelto esta Sala en asuntos similares, procedentes de la misma Sala y con invocación de la misma sentencia de contraste, debemos entender que los supuestos contrastados parten de similares circunstancias fácticas, con semejantes fundamentos y pretensiones y, no obstante sus pronunciamientos son opuestos.

    Así, en las SSTS de 11 de septiembre de 2019, rcud. 687/2017, 12 de abril de 2019, rcud 2894/2017, 18 de septiembre de 2018, rcud 2417/2017, y 20 de marzo de 2018, rcud. 2824/2016 se aprecia la cita contradicción que aquí damos por reproducida..

    Las circunstancias que expone la parte recurrida para justificar la falta de identidad entre los supuestos de hechos no es posible admitirla por cuanto que lo relevante es el momento en el que el trabajador es acreedor del importe indemnizatorio del que debe responder el FOGASA y no la fecha de la extinción del contrato operada por el empleador, como se ha venido razonando por esta Sala.

CUARTO

Motivo de infracción de norma

  1. - Preceptos legales denunciados como infringidos.

    Como se ha indicado anteriormente, la parte recurrente denuncia como normas infringidas los arts. 33.3 ET y 64 de la Ley Concursal (LC ), en relación con el ya mencionado RDL 20/2012, así como con la Ley 38/2011, de 10 de octubre y la doctrina de la STS de 24 abril 2001, rcud. 2012/2000 ).

    Según el FOGASA la legislación que debe aplicarse es la vigente al momento en el que se genera el crédito a favor del trabajador, sin perjuicio de que la situación de concurso haya sido declarada con anterioridad, siendo ese el criterio que, según expone, ha seguido esta Sala en las sentencias que invoca, de 6 de junio de 2017, rcud 3987/2015 y 1849/2016, y 7 de junio de 2017, rcud 1538/2016.

  2. - Doctrina de la Sala

    Como ya hemos adelantado, la cuestión suscitada en el recurso ya ha sido resuelta por esta Sala en las sentencias que anteriormente hemos recogido y que por obvias razones de seguridad jurídica, debemos reproducir, al no existir elementos nuevos que puedan justificar otra decisión.

    Según dicen esas sentencias, "Para alcanzar una respuesta hemos recordado nuestra doctrina según la cual el derecho a la prestación de garantía de la que es acreedor el FOGASA no nace únicamente de la extinción del contrato de trabajo sino de la situación de la ulterior insolvencia del empresario deudor pues se trata de una sucesión de hechos ( STS/4ª de 31 enero 2007 -rcud. 3797/2005 -, 12 febrero 2007 -rcud. 3951/2005-, 27 junio 2007 -rcud. 2624/2006- y 26 diciembre 2007 -rcud. 507/2006-).

    Ahora bien, en relación con los supuestos en que la empresa se halla en situación de concurso con anterioridad a la extinción de las relaciones laborales -y precisamente en relación a la entrada en vigor de las disposiciones legales invocadas que supusieron una rebaja del tope de las prestaciones del art. 33 ET - hemos puesto de relieve que la fecha de declaración del concurso no puede ser la determinante para fijar el momento del nacimiento de la obligación del FOGASA porque, en tales casos, la extinción del contrato de trabajo sobreviene después de dicha declaración. De ahí que en el momento de la constatación de la insolvencia no hubiera nacido todavía el derecho a la indemnización frente a la empresa y, por consiguiente, tampoco frente al FOGASA.

    Tal doctrina ha sido la plasmada en las STS/4ª de 6 (2 ) y 7 junio 2017 ( rcud. 3987/2015 , 1849/2016 y 1538/2016 , respectivamente) y a ella hemos de atenernos también en este caso.

  3. Por consiguiente, no es hasta que se dicta el auto de extinción de los contratos de trabajo, conforme a lo establecido en el art. 64 LC que puede exigirse la responsabilidad del FOGASA y, por ello, será la norma vigente en ese momento la que determine el alcance de dicha responsabilidad.

    Ello nos conduce a declarar que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho, respetuosa, además, con la jurisprudencia que hemos resumido" [ STS 20 de marzo de 2018, rcud. 2824/2016].

QUINTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite acoger el recurso y casar la sentencia recurrida. Al resolver el debate planteado en suplicación, debemos desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante, confirmando la resolución de instancia., sin que proceda la imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1939/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón, en autos núm. 53/2014, seguidos a instancia de D. Baltasar contra el ahora recurrente.

  2. - Casar y anular la citada sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de dicha clase interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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