STS, 24 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Abril 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), en recurso de suplicación nº 353/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos nº 865/97, seguidos a instancias de D. Arturo, D. Lucas, D. Jesús María, D. Felix, D. Jose Manuel, D. Augusto, D. Mariano, D. Juan Antonio, D. Germán, D. Carlos José, D. Donato, D. Vicente, D. Benito y D. Paulino contra FOGASA sobre reclamación prestaciones.

Ha comparecido en concepto de recurrido FOGASA representados por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes antes relacionados trabajaron para la empresa Harinera Nuestra Señora de las Nieves, S.A. hasta el mes de marzo de 1994. 2º) La empresa Harinera Nuestra Señora de las Nieves, presentó ante la Dirección Provincial de trabajo de Ciudad Real Expediente de Regulación de Empleo para extinguir la relación laboral con los trabajadores hoy demandantes. 3º) Con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, la Dirección Provincial de Trabajo, dictó, Resolución autorizando la extinción laboral solicitada, fijándose las correspondientes indemnizaciones. 4º) La empresa Harinera Nuestra Señora de las Nieves, S.A., pactó con los trabajadores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo, el pago diferido de las indemnizaciones en el plazo de un año. 5º) Al no abonar la empresa dichas indemnizaciones en el plazo pactado, los demandantes presentan ante el Juzgado de lo Social demanda de reclamación de cantidad. 6º) El veintiséis de junio de 1997, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia nº 321 en la que se estimaba la demanda y condenaba a la empresa demandada a abonar a cada uno de ellos la cantidad reclamada. 7º) En ejecución de sentencia la empresa Harinera Nuestra Señora de las Nieves fue declarada insolvente mediante auto de fecha diez de septiembre de 1997 del Juzgado de lo Social número uno de Ciudad Real. 8º) Los demandantes acuden al FOGASA, para que por el mismo se les abonasen las cantidades que de conformidad con la Ley le corresponde abonar al FOGASA. 9º) Mediante Resolución de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, el FOGASA deniega a los trabajadores las cantidades que debía abonarles alegando prescripción de la acción. 10º) Por entender los demandantes no ajustada a Derecho la resolución del FOGASA denegando la prestación interesada por los mismos, éstos presentan la demanda que da origen al presente expediente."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas formuladas por D. Arturo, D. Lucas, D. Jesús María, D. Felix, D. Jose Manuel, D. Augusto, D. Mariano, D. Juan Antonio, D. Germán, D. Carlos José, D. Donato, D. Vicente, D. Benito y D. Paulino contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno al Organismo demandado a abonar a los demandantes las cantidades que conforme a los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores les correspondan en función de las fijadas en la Sentencia de este Juzgado dictada en los autos número 1049/95".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FOGASA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede Albacete, la cual dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso formalizado por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Ciudad Real, de fecha 16 de noviembre de 1998, en los autos número 865/97, sobre Prestaciones, procede la confirmación de la misma."

TERCERO

Por la representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de mayo de 2000, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 27-9-1996 (Rec.- 324/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.-El presente recurso de casación lo ha formulado la representación del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 24 de marzo de 2000 (Rec.- 353/99) en la cual dio lugar a la demanda formulada por unos trabajadores contra el Fondo de Garantía Salarial sin admitir la excepción de prescripción que éste había alegado, en un supuesto en el que, tras un expediente de regulación de empleo en el que se había autorizado por Resolución de 7 de abril de 1994 la extinción de la relación laboral las partes llegaron a un acuerdo privado en 15-4-1994, por medio del cual concretaban el montante económico de las indemnizaciones y concedían al empleador hasta el 31-12-1994 para abonar el 60% que le correspondía por tratarse de empresa de menos de 25 trabajadores; transcurrido dicho plazo sin que la empresa les hubiera abonado cantidad alguna presentaron en 20-10-1995 papeleta de conciliación previa a la demanda judicial de reclamación de aquella cantidad, demanda que dirigieron exclusivamente contra la empresa y que les fue admitida por sentencia de 10-9-1997 y, obtenida posteriormente la insolvencia por Auto de 21-6-1997 reclamaron con posterioridad las indemnizaciones al FGS. Este organismo denegó en vía administrativa el pago de las cantidades reclamadas, y en el juicio posterior en el que fue demandado alegó la prescripción de aquellas acciones por haber dejado transcurrir los interesados un plazo superior al año desde que pactaron con la empresa la indemnización hasta que la reclamaron por vía judicial; y la sentencia recurrida entendió que la prescripción no se había producido porque por día inicial de la prescripción había de tomarse el 31-12-1994 - fecha final del aplazamiento del pago concedido - y no el 15-4-1994 - fecha del pacto de cuantificación de aquellas indemnizaciones -.

  1. - Como sentencia de contraste aporta el recurrente la STSJ de 27 de septiembre de 1996 (Rec.- 324/1996) de la Sala de lo Social de Pamplona en la cual estimó que la prescripción para el FOGASA debía de computarse desde el día del pacto y no desde el día final del aplazamiento del pago concedido al empresario deudor, en un supuesto en el que también se había llegado a un acuerdo privado de fijación de una deuda salarial entre empresa y trabajadores -en fecha 5-5-1994- tras un expediente autorizado de extinción, en cuyo acuerdo se pactó un aplazamiento hasta el 31 de diciembre de 1994, y en el que la papeleta de conciliación posterior se presentó el 25 de septiembre de 1995. En dicho supuesto, al igual que en el anterior, la empresa no cumplió las condiciones del pacto en cuestión.

  2. - Como puede apreciarse de los datos anteriores, las dos sentencias puestas en comparación están contemplando dos supuestos casi exactamente iguales en cuanto a su planteamiento, pues en ambos casos existe un pacto privado, un aplazamiento del pago a favor del empresario, y una reclamación judicial contra la empresa por las cantidades impagadas que se efectúa transcurrido más de un año si se cuenta desde la fecha del acuerdo y menos de un año si se cuenta desde el fin del período de pago; y en una se decide que la posterior acción contra el FOGASA no ha prescrito por no haber prescrito la acción contra el empresario, mientras que en la de contraste se afirma que sí que había prescrito contra el Fondo aunque no prescribiera contra el empresario. Se dan, por lo tanto, todas las circunstancias que permiten entrar a resolver el presente procedimiento por concurrir el presupuesto de la contradicción requerido por el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- El Fondo de Garantía Salarial recurre la sentencia denunciando como infringido por la misma lo dispuesto en el art. 33.7 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el art. 1975 del Código Civil, argumentando en el sentido de que, siendo el organismo en cuestión un fiador legal del empleador la interrupción de la prescripción frente al empresario, producida por un acuerdo privado entre empresa y trabajadores, cual en el presente supuesto ocurrió no puede perjudicarle, de conformidad con lo que esta Sala también ha dicho en alguna ocasión anterior.

  1. - El tema de discusión en las presentes actuaciones se concreta en determinar si la prescripción interrumpida para la empresa cuando existe un acuerdo privado entre empresa y trabajadores interrumpe también la prescripción de la acción para reclamar del FOGASA las cantidades salariales o indemnizatorias que éste garantiza, como sostiene la sentencia de contraste o si, por el contrario, como sostiene la sentencia de referencia, la interrupción no se produce en tales supuestos. Recordemos que aquí los trabajadores demandaron del Fondo el pago del 60 por 100 de la indemnización correspondiente a la empresa después de transcurrido un año desde la fecha en que se les notificó la resolución administrativa autorizando la extinción de la relación laboral, pero antes de un año desde que finalizó el aplazamiento de pago que concedieron a la empresa por medio de documento privado; y lo que las dos sentencias contrapuestas resolvieron de forma contradictoria es si ese documento privado - que a todas luces, conforme a lo que prevé el art. 1973 del Código Civil era eficaz para interrumpir las acciones que ellos tenían contra el empresario -, también tenía los mismos efectos interruptivos de la prescripción de las acciones que a defecto de pago por el empresario, tenían ellos contra el Fondo.

  2. - La posibilidad de sostener una tesis o la otra depende de cuál sea la naturaleza jurídica de la responsabilidad del FOGASA frente a los trabajadores cuando se produce cualquiera de las situaciones que según los arts. 33.1 y 2 del Estatuto, dan lugar a su responsabilidad. A tal respecto esta Sala, sin perjuicio de reconocer las peculiaridades que derivan del origen legal de tales previsiones, ha señalado reiteradamente cómo la posición jurídica de dicho organismo es la más parecida a la de un fiador con responsabilidad subsidiaria - así puede apreciarse en SSTS 13- 2-1993 (Rec.- 1816/92), 7-10-1993 (Rec.- 3355/93) o 3-12-1993 (RA 1872/1996) - habiendo aceptado por ello mismo que el indicado organismo se beneficie de la prescripción de las acciones que los trabajadores tuvieran contra su empresario. A partir de tal calificación, y sin perjuicio de que lo que aquí se contempla no es la cuestión resuelta por las sentencias antes citadas, sino la contraria, o sea si puede verse perjudicado el Fondo por la interrupción de aquella prescripción contra la empresa producida por actos privados en los que no intervino, la solución a dicha cuestión habrá que resolverla de conformidad con la normativa específicamente aplicable a tal situación, contenida en los arts. 33.7 del Estatuto de los Trabajadores y 1975 del Código Civil invocados por el recurrente.

  3. - El art. 33.7 ET, después de decir que "el derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones", añade que "tal pago se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción". Si aplicamos la primera parte de tales previsiones al supuesto aquí enjuiciado nos encontramos en primer lugar con la realidad de que la acción de los trabajadores contra el Fondo se ejercitó transcurrido más de un año desde que la Autoridad Laboral dictó su resolución "autorizando la extinción de la relación laboral solicitada y declarando en el punto cuarto de dicha resolución el derecho de los trabajadores a percibir una indemnización, consistente en el importe de 12 mensualidades para cada uno de ellos, de los cuales el 40% correspondería pagarlo al Fondo de Garantía Salarial y el 60% a la empresa hoy demandada" (hecho probado tercero de la sentencia de instancia). En efecto, la resolución tenía fecha 7 de abril de 1994 y la papeleta de conciliación contra la empresa reclamando el 60% a ella correspondiente por tener menos de 25 trabajadores la presentaron el 25 de septiembre de 1995. Ahora bien, pudo haber transcurrido más de un año y no operar, sin embargo dicha prescripción, si la misma se estimara interrumpida por alguna de las actividades que llevan aparejada la misma.

    En relación concreta con las posibilidades de interrupción de la prescripción contra el Fondo de Garantía Salarial, el apartado segundo del indicado precepto legal dispone que la misma se producirá "por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en el procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción". Previstas en el art. 33.7 segundo transcrito dos modalidades concretas de interrupción - el ejercicio de acciones ejecutivas o concursales - y una genérica - las demás formas legales de interrupción de la prescripción -, dado que en nuestro caso el problema que se plantea se concreta en determinar si dicha interrupción de las acciones frente al Fondo de Garantía pudo producirlo el acuerdo privado de 14 de abril de 1994 por el que se le concedía a la empresa una moratoria de todo el año 1994 para abonar aquel 60% a su cargo, la cuestión a resolver se remite a precisar si dicho pacto privado se encuentra dentro de "las demás formas legales de interrupción de la prescripción". A tal efecto, no cabe duda que frente al empresario sí que tiene aquel pacto fuerza interruptiva puesto que constituyó un claro supuesto de interrupción de los previstos con carácter general en el art. 1973 C.C. ("acto de reconocimiento de deuda por el deudor"). Pero el que aquel pacto interrumpiera la prescripción de las acciones frente al deudor principal no conduce a aceptar necesariamente que esa misma interrupción afectara al Fondo de Garantía cuando su responsabilidad es la subsidiaria de los arts. 33.1 y 33.2 ET si se tiene en cuenta, que su situación jurídica en tales casos es la más parecida a la de un fiador como antes se indicó, de donde se deduce que el régimen jurídico que sobre la interrupción le habrá de ser aplicable no es el del art. 1973 C.C. antes transcrito sino el del art. 1975 del mismo cuerpo legal, en el que mientras se acepta que "la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda surte efecto también contra su fiador", se dispone a continuación que "no perjudicará a éste la que se produzca por reclamación extrajudicial del acreedor o reconocimientos privados del deudor".

  4. - La aplicación del art. 1975 C.C. a los supuestos de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en casos como el presente lleva a la conclusión de que en su condición de fiador o responsable legal subsidiario, se verá perjudicado por la interrupción de la prescripción frente al empresario deudor cuando ésta se produce mediante reclamaciones judiciales - art. 1975 C.C., primera parte, que alcanza a los supuestos normales de reclamación contra dicho Organismo -, o asimiladas - acciones ejecutivas o reconocimiento de deuda en pleito concursal, del art. 33.7 ET -, pero no cuando se trate de otras formas genéricas de interrupción, y en concreto del reconocimiento de deudas u otros pactos que no gocen de la garantía de publicidad que aquellos otros supuestos tienen. Situación distinta a la que deriva de la responsabilidad directa del mismo organismo conforme al art. 37.8 ET respecto del 40 por 100 de la indemnización a cargo del Fondo, en cuyo supuesto ya no serían de aplicación las previsiones específicas del art. 1975 C.C., lo que justifica que esta Sala haya dado respuesta lógicamente distinta a cuestión relativa a dicho porcentaje a pesar de tener connotaciones parecidas a la aquí planteada, cual puede apreciarse en la STS 5-12-2000 (Rec.- 852/2000).

TERCERO

La aplicación de los criterios anteriores al supuesto contemplado en las presentes actuaciones lleva a la conclusión obligada de estimar el recurso, con la consiguiente casación de la sentencia recurrida, puesto que es la sentencia de contraste la que se hallaba acomodada a la buena doctrina unificada sobre la cuestión planteada. Ello conlleva la necesidad de que esta Sala se pronuncie sobre dicha cuestión resolviéndola en trámite de suplicación, lo que lleva consigo la estimación de aquel recurso y la revocación de la sentencia de instancia para desestimar en su totalidad los pedimentos de la demanda. Sin que proceda hacer pronunciamiento alguno de condena en costas, por no proceder de conformidad con lo que dispone el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), en recurso de suplicación nº 353/99, la que casamos y anulamos; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, debemos estimar dicho recurso y revocar la indicada sentencia, para desestimar en todas sus partes los pedimentos contenidos en la demanda inicial de estas actuaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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