STS 900/2020, 13 de Octubre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:3476
Número de Recurso3451/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución900/2020
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

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UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3451/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 900/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1882/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, de fecha 10 de marzo de 2017, recaída en autos núm. 135/2015, seguidos a instancia de D. Teodosio, frente a Fogasa, sobre Cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Teodosio, representado y asistido por el letrado D. Eduardo García Gascón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- El trabajador Teodosio con D.N.I. NUM000, vino prestando servicios laborales para la empresa PRENSA ECONÓMICA VALENCIANA S.L., con una antigüedad de 24/11/08, categoría profesional de Director Comercial y salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 98,24 euros, hasta el 31/12/11, que fue objeto de despido por causas objetivas.

  1. - Interpuesta demandada en fecha 8/02/12 en reclamación de la cantidad de 1.473,60 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso, 3.441,15 euros en concepto de 60% de la indemnización por despido y 11.242 euros en concepto de salarios que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social Nº 16 de Valencia (Autos Nº 206/12), en fecha 27/02/13 ambas partes alcanzaron un acuerdo en conciliación judicial, en virtud del cual la empresa PRENSA ECONÓMICA VALENCIANA S.L. reconocía adeudar al demandante la suma de 4.914,75 euros en concepto de indemnización (1.473,60 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso, 3.441,15 euros en concepto de 60% de la indemnización por despido) y 11.242 euros en concepto de salarios.

  2. - Solicitada la ejecución de la Sentencia referida, el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valencia, dictó Decreto en fecha 28/05/13 declarando la insolvencia de la empresa demandada (Ejecución Nº 1.569/13), haciendo constar en el Decreto que la parte ejecutada ha sido declarada ya en situación de insolvencia provisional por este Juzgado en resolución de fecha 25/04/12, dictada en la ejecución Nº 338/11, seguida a instancia de otros trabajadores.

  3. - Solicitado por el trabajador, el abono de prestaciones de garantía salarial en fecha 21/09/12, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dictó resolución en fecha 3 de octubre de 2013, declarando el derecho del demandante al percibo de la cantidad total de 1.891,79 euros en concepto de indemnización (40%). En fecha 27 de noviembre de 2014 el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dictó nueva Resolución declarando el derecho del demandante al percibo de la cantidad total de 7.635,32 euros, 5.732 euros en concepto de salarios y 1.903,32 euros en concepto de indemnización (60%). Frente a la misma, el día 4 de febrero de 2015 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Teodosio contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y PRENSA ECONÓMICA VALENCIANA S.L., debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y a la mercantil PRENSA ECONÓMICA VALENCIANA S.L., de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Teodosio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Teodosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 6 de Valencia de fecha 10 de marzo de marzo de 2017; y, en consecuencia, revocando la resolución recurrida declaramos que los topes aplicables a la deuda con el actor son los vigentes en fecha 25-4-2012 (declaración de insolvencia anterior) por lo que condenamos al Fondo de Garantía Salarial a abonar al demandante las cantidades que reclamadas de conformidad con los límites anteriores a la reforma introducida por el RD ley 20/2012 de 3 de julio, cantidades que se fijan en:

- 956,71 € de indemnización.

- 4.723,20 € de salarios.

TOTAL: 5.679,91 €.

Sin costas".

TERCERO

Por la representación de Fogasa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2017, rcud. nº 3015/2016.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Eduardo García Gascón, en representación de la parte recurrida, D. Teodosio, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar cuáles son los límites de la responsabilidad del FOGASA en un supuesto en el que la extinción del contrato y la generación del título para la prestación acaecieron con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio, mientras que la declaración de insolvencia de la empresa ya había sido decretada (en un supuesto anterior) con anterioridad a dicha norma.

  1. - El Fondo de Garantía Salarial recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de mayo de 2018 (Rec. 1882/2017) que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia -dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Valencia, declarando que los topes aplicables a la deuda con el actor debían ser los vigentes el 25 de abril de 2012 (fecha de la declaración de insolvencia de la empresa en un procedimiento anterior), por lo que condenó al Fondo de Garantía Salarial a abonar al demandante las cantidades reclamadas, calculadas con los límites anteriores a la reforma introducida por el RD ley 20/2012 de 3 de julio.

    La sentencia de instancia había desestimado íntegramente la demanda del trabajador contra el Fondo de Garantía Salarial y la empresa Prensa Económica Valenciana SL (PREVAL) en un supuesto en que un trabajador había sido despedido por causas objetivas e interpuso demanda en reclamación de cantidad por diversos conceptos. El 27 de febrero de 2013 las partes alcanzaron un acuerdo en conciliación judicial por el que la empresa reconocía adeudar al demandante determinadas cantidades en concepto de indemnización por el despido, de indemnización por falta de preaviso y de salarios. Solicitada la ejecución, el juzgado declaró la insolvencia de la empresa demandada por decreto de 28 de mayo de 2013, haciendo constar que la empresa había sido ya declarada en situación de insolvencia provisional el 25 de abril de 2012 en otro procedimiento.

    El trabajador solicitó del FOGASA el abono de prestaciones de garantía salarial y dicho organismo dictó resolución de 3 de octubre de 2013 declarando el derecho al percibo de una cantidad total de 1.891,79 € en concepto de 40% de indemnización. El 27 de noviembre de 2014 el Fondo dictó una resolución declarando el derecho del demandante al percibo de una cantidad total de 7.635,32 € (5.732 e en concepto de salarios y 1.903,32 € en concepto de 60 % de indemnización.

  2. - La sala centra el objeto del recurso en identificar la norma aplicable para determinar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, encontrándose la alternativa entre las redacciones del art. 33.2 ET en su versión anterior al RD Ley 20/2012 de 13 de julio o a la dada por dicha norma. La sentencia consideró que la insolvencia había de entenderse desde el momento de su primitivo reconocimiento y que la responsabilidad nace desde la fecha de la declaración de insolvencia reconocida en un procedimiento anterior, siendo decisiva la declaración de insolvencia para determinar el nacimiento de la obligación a cargo del Fondo de Garantía Salarial, por tener en aquella declaración su hecho causante, en cuanto refleja la insuficiencia económica de la empresa, debiendo entenderse que produce sus efectos desde el momento de su primitivo reconocimiento.

SEGUNDO

1. Para acreditar la contradicción, la entidad recurrente aporta de contraste la sentencia dictada por esta Sala Cuarta, de 12 de diciembre de 2017, Rcud. 3015/2016 que trata de los efectos de la declaración de insolvencia reconocida por Decreto de Juzgado de lo Social al hilo de un procedimiento anterior, en ejecución seguida por otro trabajador frente a la misma empresa, planteándose cuál es el momento a tomar en consideración para fijar la normativa aplicable y en consecuencia las cantidades que tiene que abonar el Fondo. Se trataba de un supuesto en el que la declaración de insolvencia se había producido -para otro supuesto diferente de la misma empresa- antes de la reforma de 2012, pero la sentencia que condenaba a la empresa a las cantidades reclamadas, era posterior a la entrada en vigor del RDL 20/12.

Argumenta nuestra sentencia, aquí traída como referencial que en la allí recurrida se enjuiciaba un caso en el que la declaración de insolvencia se había producido antes de la reforma de 2012, pero la sentencia que condenaba a la empresa a las cantidades reclamadas, era posterior a la entrada en vigor del RDL 20/12, por lo que aunque la situación de insolvencia había permanecido invariable, no confluían los elementos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad del FGS hasta un momento posterior a aquella reforma, operando en consecuencia los nuevos límites.

  1. - A juicio de la Sala, concurre la contradicción exigida en el artículo 219 LRJS. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida el título ejecutivo surgió una vez en vigor el RDL 20/2012, siendo que la declaración previa de insolvencia provisional de la empresa, en ejecución seguida a instancia de otros trabajadores, se había producido el 25 de abril de 2012. Es claro, que en dicha fecha no existían, aun tampoco los dos elementos o presupuestos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad del FOGASA que aparecieron en un momento posterior a aquella reforma. Sin embargo, en el caso de la recurrida, la sala determinó finalmente que era decisiva la declaración de insolvencia para determinar el nacimiento de la obligación a cargo del Fondo de Garantía Salarial, debiendo entenderse que producía sus efectos desde el momento de su primitivo reconocimiento, y aplicando finalmente los topes del art. 33 ET en su redacción anterior al RDL 20/2012.

La sentencia referencial, por el contrario, ante un supuesto prácticamente idéntico (existencia de declaración de insolvencia anterior en un procedimiento diferente antes de la entrada en vigor del RDL 20/2012 y título habilitante para poder solicitarla prestación del FOGASA creado con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma), considera que cuando el trabajador obtuvo el pertinente título ya había desplegado sus efectos el Real Decreto-Ley que rebajaba el techo de responsabilidad del FOGASA al doble del SMI, quedando sin efecto la redacción anterior del artículo 33 ET (y preceptos concordantes) que establecía un tope a sus prestaciones equivalente al triple del salario mínimo interprofesional, por lo que, aunque la situación de insolvencia había permanecido invariable, no concurrían en aquel caso los dos elementos o presupuestos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad del FOGASA hasta un momento posterior a aquella reforma, operando en consecuencia los nuevos límites que la misma diseñaba.

TERCERO

1.- La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste tal como hemos señalado en diversas sentencias de la Sala, incluida la referencial, (SSTS de 12 de diciembre de 2017, Rcud. 3015/2016 11 de septiembre de 2019, Rcud. 687/2017, 12 de abril de 2019, Rcud. 2894/2017, 18 de septiembre de 2018, Rcud. 2417/2017, 20 de marzo de 2018, Rcud. 2824/2016, de 12 de febrero de 2020, Rcud. 3356/2017 y de 23 de julio de 2020, Rcud. 3455/2017; entre otras) que aquí debemos reiterar.

  1. - La Sala, con carácter general, respecto a la reiteración en la declaración de insolvencia y su posible aplicabilidad en función de los topes vigentes antes y después del RDL 20/2012, ha venido estableciendo que la responsabilidad de FOGASA no deriva del acto extintivo o del impago salarial sino que el hecho causante de la misma es la insolvencia empresarial que provoca la protección o garantía que el legislador ha establecido a favor de los trabajadores y con cargo al Organismo creado a tal fin. La declaración de insolvencia obtenida en un procedimiento judicial laboral pone de manifiesto la imposibilidad de la empresa de hacer frente a sus obligaciones que, aunque se produzca en un determinado procedimiento y respecto de otros concretos ejecutantes, sirve para hacerla valer en otros procesos laborales posteriores siempre que no se constate la existencia de nuevos bienes, tal y como se dispone en el art. 276.3 de la LRJS. Por tanto, es admisible dictar un Decreto de declaración de insolvencia en un proceso de ejecución laboral sin necesidad de reiterar más trámites que la de una posible audiencia a las partes para dejar constancia de la inexistencia de nuevos bienes. Y, en definitiva mientras no haya evidencia de otra cosa, la insolvencia se entiende que produce sus efectos desde el momento de su primitivo reconocimiento y, por tanto, que, en esas circunstancias, los subsiguientes procedimientos, aun exigiendo cada uno su propia declaración de insolvencia, al traer causa de la primitiva, no tienen carácter constitutivo para la exigencia de la responsabilidad del Fogasa ex artículo 33 del ET más que en lo relativo al específico crédito del acreedor pero no en lo de su fecha en función de la del auto en que se refleja. ( SSTS de 28 de abril de 2017, Rcud. 2043/2015 y de 12 de diciembre de 2017, Rcud. 3394/2016, entre otras).

  2. - De tal doctrina ya se desprendía que la normativa aplicable, a efectos de determinar las cantidades por las que debe responder FOGASA, vendrá determinada por la fecha del título que reconoce el crédito posterior a esa anterior e invariada insolvencia. En efecto, como dijimos en la sentencia referencial, en el caso allí examinado, que es el mismo que el analizado en estos momentos, cuando el trabajador obtiene el pertinente título ya ha desplegado sus efectos el Real Decreto-Ley que rebaja el techo de responsabilidad del FOGASA al doble del SMI, quedando sin efecto la redacción anterior del artículo 33 ET (y preceptos concordantes) que establecía un tope a sus prestaciones equivalente al triple del salario mínimo interprofesional (SMI). Y es que, aunque la situación de insolvencia ha permanecido invariable, no confluyen los dos elementos o presupuestos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad del FOGASA hasta un momento posterior a aquella reforma, operando en consecuencia los nuevos límites que la misma diseña.

Si no existe la falta de pago de salarios o de indemnización, el Fondo no tiene obligación alguna ni el trabajador ningún derecho contra él, por mucho que la empresa esté en situación de insolvencia. La fecha de declaración de insolvencia en otro proceso no puede determinar la aplicación de la norma vigente en materia de prestaciones del FOGASA. Solo a partir del momento en que existe el título que recoge la obligación empresarial desatendida es cuando debe responder el Fondo en la forma y con los límites establecidos en el art. 33 ET.

CUARTO

Lo expuesto conduce, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y a la correspondiente casación y anulación de la sentencia recurrida, resolviendo el debate en suplicación, desestimando el de tal clase y declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas ( artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

  2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de mayo de 2018, dictada en el recurso de suplicación núm. 1882/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, de fecha 10 de marzo de 2017, recaída en autos núm. 135/2015, seguidos a instancia de D. Teodosio, frente a Fogasa, sobre Cantidad.

  3. - Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, de fecha 10 de marzo de 2017, recaída en autos núm. 135/2015.

  4. - No realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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