STS 430/2023, 14 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución430/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 430/2023

Fecha de sentencia: 14/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2043/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2043/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 430/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 14 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Rita Goimil Martínez, bajo la dirección letrada del abogado D. Matías Movilla García, en representación de D. Jesús Manuel, en su nombre y en representación de su hijo menor D. Juan Luis, en su condición de miembros de la comunidad hereditaria de D.ª Flora, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4143/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 8 de abril de 2019, recaída en autos núm. 921/2016, seguidos a su instancia contra la Corporación de Radio e Televisión de Galicia, S.A. en reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha sido parte recurrida la Corporación de Radio e Televisión de Galicia, S.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por la letrada D.ª Antía Celeiro Muñoz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2019 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La parte demandante venia prestando servicios por cuenta de la demandada desde el 4 de julio de 2000, con categoría de REPORTERA GRÁFICA percibiendo un salario de 3.404,41 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras. (Hecho no controvertido que además se deriva de Sentencia de despido de 31/10/2013, autos nº 869/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3).

  1. - Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia por Ley 9/1984 con carácter de entidad de derecho público, la Compañía de Radio-Televisión de Galicia. Ostenta personalidad jurídica propia. Televisión de Galicia es una sociedad de la anterior constituida por escritura pública de 18-4-1985. Mediante Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, se unifican los tres entes instrumentales existentes (la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y las sociedades Radiotelevisión Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A.) en una única corporación pública autonómica, la Corporación Radio y Televisión de Galicia, S.A., (CRTVG, en lo sucesivo), que se configura como una sociedad mercantil pública autonómica integrada en el sector público autonómico, sin perjuicio de las garantías de independencia recogidas en la ley (art. 8).

  2. - En fecha 28 de junio de 2012 a la parte actora le fue comunicada la extinción de la relación laboral por cobertura definitiva de la plaza que venia desempeñando, al haberse publicado la resolución de 26-6-2012 de la Dirección Xeral de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia por la que da por finalizado el proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por Resolución de 25 de enero de 2011, publicado en el DOG de 2 de febrero y se proclaman a los seleccionados con carácter definitivo, motivo por el que con fecha 30 de junio de 2012 se extingue su relación laboral al producirse la cobertura definitiva que venía desempeñando temporalmente.

  3. - Presentada demanda por la parte actora impugnando la extinción de la relación laboral, se siguieron los autos de despido nº 869/2012 ante el Juzgado de lo Social número 3 de esta localidad, que dictó Sentencia en fecha 31-10-2013 por la que partiendo de la condición de indefinida no fija de la trabajadora, desestimaba la demanda al concluir que no se había producido un despido sino la válida extinción de la relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza.

  4. - Recurrida en suplicación ante el TSJ, rec. n° 884/2014, por sentencia de 8-7-2014 se desestimó el recurso interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia del Juzgado, concluyendo que el cese de la actora es correcto y se deriva de la cobertura de la plaza por la persona que ha obtenido la plaza en la convocatoria extraordinaria de empleo.

  5. - Interpuesto por la parte actora recurso de casación ante el Tribunal Supremo, rcud 2958/2014, fue desestimado mediante Sentencia de la Sala Cuarta de 10-12-2015. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto al no concurrir la contradicción. En su fundamento de derecho segundo, punto 3, se razona: "Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, aunque existen evidentes similitudes, tal y como han puesto de relieve las sentencias de esta Sala de 9 de marzo de 2015 recurso 892/2014, de 10 de marzo de 2015, recurso 1363/2014 y de 6 de julio de 2015 , recurso 2067/2014, en las que se invocó la misma sentencia de contraste y en las .que la sentencia recurrida guarda una gran similitud con la que es objeto de este recurso, existe una diferencia fundamental, a saber, en la sentencia recurrida la demandante ya tenía reconocida la condición de indefinida no fija cuando acudió al proceso selectivo para la consolidación de empleo, por lo que ostentaba dicha condición antes de la extinción del vínculo contractual, por el contrario, en la sentencia referencial el actor era un trabajador temporal, que no tenía reconocida la condición de indefinido no fijo antes de la extinción del contrato, ya que había reclamado dicha condición y en vía previa fue desestimada su petición. La sentencia de 10 de marzo de 2015, recurso 1363/2014 , contiene el siguiente razonamiento: "Además, en el caso de la sentencia de contraste, en circunstancia por completo ausente en la sentencia recurrida, la demandada, en el momento de comunicar el despido, consideraba al actor como trabajador temporal y no niega al menos que el encadenamiento de contratos del actor se hizo en fraude de ley, pretendiendo luego fundamentar la extinción de su contrato, precisamente, en la condición de indefinido que le había negado, posibilidad ésta que la resolución referencial descarta por aplicación de la doctrina de los actos propios. En todo caso, la referencial considera que la extinción del indefinido no fijo puede producirse por la cobertura de la plaza, doctrina coincidente con la recurrida, pero como no es esa la situación del actor, al que se le negó tal reconocimiento, se declara la improcedencia del cese. Sin embargo, en el caso de autos, insistimos, la demandante ostenta la condición de indefinida no fijo por reconocimiento judicial anterior al proceso de consolidación, y lo que se debate fundamentalmente es la cuestión relativa a la arbitrariedad y/o discriminación que hubiera podido darse a la hora de designar las plazas que habrían de sacarse a concurso y si el criterio determinante fue la condición de indefinido no fijo. La recurrida concluye, pues, en debate por completo distinto al de la sentencia de contraste, que la cobertura reglamentaria de la plaza justifica la extinción del contrato de un indefinido no fijo, que es lo aquí acontecido".

  6. - Se dan por reproducidos los informes relativos a la contratación efectuada por CRTVG durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y certificación de CRTVG aportados como doc.nº 6,l bis, 6.1.1 bis, 6.2 bis y 6.3 bis.

  7. - Se ha celebrado previo acto de conciliación sin avenencia (documentación acompañada a la demanda)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la parte actora frente COMPAÑÍA DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. (TVG S.A), con absolución de la demandada de los pedimentos deducidos frente a ella".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel en su nombre y en representación de su hijo menor Juan Luis, en su condición de miembros de la comunidad hereditaria de D.ª Flora, contra la sentencia de 8/4/2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, dictada en autos n° 921/2016 seguido a instancia de la parte aquí recurrente contra la Corporación de Radiotelevisión de Galicia y Televisión de Galicia S. A., confirmamos íntegramente la resolución de instancia".

TERCERO

Por la representación procesal de la parte actora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, el 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de suplicación nº 1075/2017.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 14 de marzo de 2019, dictada en el recurso de suplicación nº 536/2018.

Se funda en la infracción del art. 24 CE, en relación con el artículo 400.2 de la LEC y los artículos 26, puntos 1º, 2º y 3º del ET.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por CRTVG, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si hay que aplicar los efectos de cosa juzgada en un supuesto en el que la trabajadora reclamó por despido contra su cese y consiguiente extinción del contrato, habiendo recaído sentencia firme que declaró la extinción ajustada a derecho, y posteriormente presenta demanda en reclamación de una indemnización de veinte días por año de servicio derivada de esa misma extinción de la relación laboral.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santiago de Compostela, acoge la excepción de cosa juzgada invocada por la empleadora y desestima por ese motivo la demanda, además de entender que la acción estaría prescrita.

    La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 28 de mayo de 2020, rec. 4143/2019, que desestima el recurso de suplicación de la trabajadora y confirma en sus términos la de instancia.

    Razona la sala que el cese acaecido el 30 de junio de 2012, con motivo de la cobertura de su vacante, ya fue resuelto en el correspondiente proceso de despido instado por la trabajadora, en el que la sentencia de instancia que desestima la demanda fue confirmada en suplicación.

    Motivo por el que entiende que debe acogerse la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa, que se extiende incluso a cuestiones no debatidas en aquel anterior proceso pero que pudieron y debieron serlo, como es la relativa al eventual derecho a percibir una indemnización tras el cese. A lo que añade que la reclamación estaría en todo caso prescrita.

  2. - Disconforme con tal decisión, la actora ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina que articula en dos diferentes motivos.

    En el primero de ellos niega la concurrencia de cosa juzgada y aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 27 de septiembre de 2017, rec. 1075/2017.

    Para el segundo invoca la sentencia Sala Social TSJ de Madrid de 14 de marzo de 2019, rec. 536/2018, y sostiene que la acción no habría prescrito.

    En su resolución vamos a seguir la doctrina ya aplicada en asuntos idénticos al presente, relativos a la misma empleadora en los que se suscitaban idéntica cuestión, entre otras, SSTS 1209/2021 y 1025/2021 y 1029/2021, de 19 de octubre ( rcuds. 1124 y 2077/2020).

SEGUNDO

1.- La sentencia referencial citada en el primero de los motivos del recurso no apreció la excepción de cosa juzgada en la reclamación de la trabajadora de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

En ese asunto, por sentencia de 3 de noviembre de 2015, confirmada en suplicación por sentencia de 24 de febrero de 2016, se desestimó la demanda de la trabajadora por despido frente a su cese, por reincorporación del trabajador sustituido el 24 de junio de 2015, en la Diputación demandada. El 11 de octubre de 2016 la actora formuló reclamación previa de cantidad de 11.167,75 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La sala considera que no se da la identidad de la causa de pedir entre las dos demandas, por lo que no aprecia la excepción de cosa juzgada y, remitiéndose a pronunciamientos previos en los que se reconoce la indemnización correspondiente a la extinción por razones objetivas a los supuestos de cese de trabajadores temporales en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 -Diego Porras I-, desestima el recurso de la demandada y confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

  1. - Tal como informa el Ministerio Fiscal, concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS.

En ambos supuestos se trata de trabajadoras que fueron cesadas y la extinción fue judicialmente declarada procedente.

También las trabajadoras presentan papeleta o reclamación previa en solicitud de cantidad referida a su derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, y lo hacen transcurrido el plazo de prescripción de un año tras la extinción.

Por tanto, en lo que al motivo de infracción procesal invocado concurren las identidades del art. 219.1 LRJS. Sin que afecte a la contradicción que la extinción obedezca en la sentencia recurrida a la cobertura del puesto y en la de contraste a la reincorporación del trabajador sustituido.

La Sala estima oportuno poner de manifiesto que recursos anteriores de trabajadores de la misma empresa han sido informados de inadmisión por falta de contradicción, porque en la sentencia recurrida se debatía y apreciaba la concurrencia de las dos excepciones alegadas por la empresa, la de cosa juzgada y la prescripción, mientras en la de contraste únicamente sobre la primera ( SSTS de 6 de octubre de 2020, Rcud. 4825/2018 y de 2 de febrero de 2021, Rcud. 3204/2018; entre otras).

Sin embargo, en el presente caso sí concurre la contradicción, porque el debate en las sentencias comparadas se centra únicamente en la existencia de cosa juzgada. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación unificadora: la principal consiste en determinar si hay que aplicar los efectos de cosa juzgada en un supuesto en el que la trabajadora reclamó por despido contra su cese y consiguiente extinción del contrato, habiendo recaído sentencia firme que declaró la extinción ajustada a derecho, y, con posterioridad, presentó demanda en reclamación de una indemnización de veinte días por año de servicio derivada de la extinción de su contrato. Subsidiariamente se plantea si la acción de reclamación de la indemnización a que se ha hecho referencia estaba o no prescrita cuando fue formulada.

TERCERO

1.- La cuestión aquí debatida, con la misma sentencia de contraste y en relación a otro trabajador de la misma empresa demandada, ya ha sido resuelta por esta Sala en su STS 2/3/2021, rcud. 1577/2019, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones que aconsejen ningún cambio de criterio, tal y como ya hemos reiterado en SSTS 30/6/2021, rcud. 1411/2020; 19/10/2021, rcud. 2005/2020, cuya dicción literal vamos a sujetarnos por la total coincidencia en la redacción y contenido del escrito de recurso.

Como en ellas decimos, la cuestión que aquí se decide no es si el trabajadora recurrente tiene derecho o no a indemnización, lo controvertido en este excepcional recurso es si la anterior reclamación de la trabajadora impugnando la extinción de su contrato a través del proceso de despido, que finalizó mediante sentencia firme declarando que tal cese era ajustado a derecho, produce o no efectos de cosa juzgada sobre la posterior reclamación que ha dado lugar al presente recurso, en el que solicita la correspondiente indemnización por extinción de su contrato.

Hay que hacer notar, también, que en la primera de las reclamaciones la actora impugnó su cese solicitando que se considerara como un despido improcedente y que se condenara a la empresa a la readmisión o al pago de la correspondiente indemnización por despido improcedente.

  1. - La solución del problema planteado pasa por recordar que, según antigua y reiterada jurisprudencia, el proceso de despido no está reservado única y exclusivamente para los despidos disciplinarios, puesto que, por el contrario, los trámites propios de la modalidad procesal de despido se han de aplicar a toda reclamación que un trabajador formule contra su cese en el trabajo o contra la extinción de su relación laboral ordenados por el empresario, cualesquiera que sean las causas que hayan generado o producido ese cese o extinción, y aunque las mismas no tengan nada que ver con las que se recogen en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, el procedimiento a seguir, según ley, cuando un trabajador reacciona en contra de la decisión empresarial de tener por extinguido su contrato de trabajo, es precisamente este procedimiento especial. Es claro, por tanto, que este cauce procesal acoge a toda acción de despido, entendido este término en sentido amplio, no reducido al mero significado de despido disciplinario; y despido, como es sabido, es toda rescisión de la relación laboral dispuesta unilateralmente por el empleador. Y cuando el trabajador no está de acuerdo con la extinción decretada por el empresario, y la impugna mediante la formulación de la pertinente demanda contra ella, el trámite procesal que se ha de seguir es el que regulan los artículos 103 a 113 LRJS ( STS de 27 de julio de 1993).

Pero, además, cualquier reclamación que verse sobre las consecuencias que puedan derivarse de la previa existencia de un despido, entendido este en sentido amplio, tal como se acaba de exponer, como las diferencias en el importe de la indemnización y/o en la de los salarios de tramitación o la propia existencia o no de indemnización, también debe plantearse y discutirse en el marco del procedimiento por despido. La Sala viene insistiendo en que el proceso de despido es el único adecuado cuando lo que se cuestione sea la propia existencia de la indemnización, los elementos básicos para su determinación: el salario regulador, la antigüedad, etc., o la propia naturaleza de la indemnización debida ( SSTS de 30 de noviembre de 2018, rec. 215/17, de 31 de octubre de 2017, rec. 333/15 y de 23 de enero de 2019, rec. 145/17).

CUARTO

1.- Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07, y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07, estableció: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 y 15/2006) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003, que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009, antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008; y de 20 de enero de 2010, rcud. 3540/2008). Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011).

Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 LEC ( STS de 23 de febrero de 2018, Rcud. 2907/2015).

  1. - Analizando la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, a la luz de la doctrina jurisprudencial en torno a la institución de la cosa juzgada, cabe concluir que no incurre en ninguna de las infracciones que le imputa la recurrente. La conexión lógica entre lo que argumenta y resuelve es evidente. La sentencia parte de que con anterioridad se ha discutido el mismo supuesto, y de que en el presente caso existe la identidad básica o paridad de los litigios al ser idénticos los elementos personal, real y causal que operan dentro de los dos procesos. Partiendo de esa apreciación de total identidad, es obvio que no resuelve erróneamente al aplicar la cosa juzgada en su efecto negativo. Era ése el único efecto atribuible, como ya ha dicho en ocasiones anteriores esta Sala, cuando entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, en ambos procesos, de conformidad con el artículo 222.1 LEC. El silogismo judicial resulta así completo y totalmente coherente, atendiendo a lo resaltado en el fundamento anterior respecto del ámbito y alcance del proceso de despido. Y es que, en éste, se pudo debatir y se debatió sobre la justificación o no del cese en cuestión, sobre su propia regularidad y sobre sus consecuencias indemnizatorias. Por sentencia firme se acordó que el cese fue ajustado a derecho y regular y que, por tanto, no procedía indemnización alguna.

    Con ello, la cuestión indemnizatoria estaba juzgada; y, aunque con posterioridad, el actor plantease nueva demanda en la que solicitaba una indemnización por el cese con un fundamento jurídico distinto, resulta evidente que el efecto negativo de la cosa juzgada debía aplicarse con naturalidad a esta nueva reclamación que pretendía lo ya pedido y desestimado, aunque la petición fuese en base a fundamentos jurídicos distintos. El efecto negativo de la cosa juzgada, tal como expresamente dispone el artículo 222.1 LEC se refiere a la identidad del objeto de los procesos -anterior y ulterior- y no, desde luego, a la identidad de fundamentaciones jurídicas, pues de admitir tal interpretación, para evitar el efecto de cosa juzgada bastaría con fundamentar de forma diferente la misma petición en procesos distintos, ya que el efecto de cosa juzgada alcanza a los argumentos jurídicos que pudieran haberse esgrimido en el proceso precedente para amparar la pretensión ( STS de 11 de julio de 2019, Rec. 77/2018).

  2. - A lo reseñado anteriormente no obsta la doctrina que establecimos en la STS de 16 de junio de 2020, Rcud. 3621/2017 ; al contrario, reafirma la solución a la que aquí llegamos ya que en dicha resolución la cuestión que se debatía era "determinar, en el proceso de despido, si la demandante tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días por años de servicios, al extinguirse su relación laboral indefinida no fija con la Corporación Local demandada" y siendo nuestra conclusión positiva, resulta evidente que, tal como anticipamos, la actora pudo introducir en el debate del proceso del despido la cuestión de la indemnización, lo que, además, si hizo reclamando la correspondiente al despido improcedente. Por otro lado, cuando la Sala ha estimado que el proceso ordinario es adecuado para reclamar indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato ( SSTS de 6 de octubre de 2020, Rcud. 4825/2018; y de 2 de febrero de 2021, Rcud. 3204/2018, entre otras) lo ha hecho en supuestos en los que, previamente, no había impugnación del cese por el proceso de despido y advirtiendo que se trata de supuestos en los que no se cuestiona el importe de la indemnización, ni la validez del cese, ni ninguna otra cuestión relativa a los parámetros para fijar el importe indemnizatorio, lo que no sucede en el presente caso, en el que la propia pertinencia de la indemnización es el principal asunto discutido.

    No cabe duda de que nos hallamos en el actual proceso ante una repetición de la solicitud indemnizatoria derivada de la misma extinción contractual que ya se planteó en el proceso anterior y que concurre identidad de sujetos y un mismo objeto, razón por la cual procede confirmar la apreciación de la sentencia recurrida según la que concurre el efecto negativo de la cosa juzgada.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación de ese primer motivo del recurso y consecuente confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda el examen del motivo segundo al haberse apreciado la concurrencia de cosa juzgada. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Manuel, en su nombre y en representación de su hijo menor D. Juan Luis, en su condición de miembros de la comunidad hereditaria de D.ª Flora, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4143/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 8 de abril de 2019, recaída en autos núm. 921/2016, seguidos a su instancia contra la Corporación de Radio e Televisión de Galicia, S.A. en reconocimiento de derecho y cantidad, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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