STS 459/2020, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Junio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3621/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 459/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Puente Pérez, en nombre y representación de Dª Brigida, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 95/17, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, de fecha 22 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 813/16, seguidos a instancia de Dª Brigida frente al Ayuntamiento de Fuenlabrada, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Ayuntamiento de Fuenlabrada, representado por el letrado D. Sergio Félix Gutiérrez Ortas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Brigida, prestaba sus servicios para la demandada AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA con antigüedad de 20-06-91, ostentando la categoría profesional de Administrativo, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.524'71 euros. SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inició en la fecha anteriormente indicada con la empresa Empresa de Promoción Urbanística de Fuenlabrada, S.A. (EPUFSA). TERCERO.- Con fecha 18-12-07 se celebró Junta General Extraordinaria de la empresa citada en el hecho anterior, en la que se aprobó el proyecto de cesión de la sociedad EPUFSA al Ayuntamiento demandado, por cesión global de activos y pasivos de la sociedad, así como la disolución de la sociedad con efectos desde dicha fecha, siendo aceptados dichos Acuerdos por el Ayuntamiento demandado. CUARTO.- La demandante fue dada de baja en la empresa EPUFSA el día 31-12-07. Con fecha 01-01-08 la demandante fue dada de alta por cuenta del demandado. Y con fecha 01-12-08 las partes litigantes formalizaron contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para cubrir temporalmente el puesto de Administrativa hasta su cobertura de?nitiva. QUINTO.- En la relación de puestos de trabajo del demandado publicada en el BOCM de 29-05-06 el puesto de trabajo al que fue asignada la actora era el correspondiente al código 2496, correspondiente al Código ALC-03-01. En el BOCM de 20-08-09 se publicó la Modi?cación de Puestos de Trabajo de Alcaldía, y el puesto ALC-03-C001 fue modi?cado por el Código ALC-09-C001, con categoría de Administrativo, y a cubrir por concurso. Con fecha 02-09-09 le fue noti?cado a la actora que la plaza ocupada era la correspondiente al código último indicado. SEXTO.- Con fecha 18-01-11 se levantó Acta de la Comisión de Empleo del demandado, aprobándose la OEP 2011, en el que está incluida como vacante la Plaza de Administrativo, con Código Presupuestado 2496, siendo el Código de la Relación de Puestos de Trabajo ALC-09-C001. Con fecha 10-03-11 le fue noti?cada a la actora la inclusión de su puesto de trabajo en el procedimiento público de selección. SÉPTIMO.- Con fecha 21-03-09 fue publicado en el BOCM la OEP para el año 2009, ?gurando 3 vacantes de Administrativo para funcionarios de nuevo ingreso. Y en el BOCM de 11-03-11, una vacante de Administrativo en la OEP para 2011 para funcionarios de nuevo ingreso, y 5 para funcionarios por promoción interna. OCTAVO.- Con fecha 24- 09-15 se publicó en el BOE la convocatoria para proveer 4 plazas de Administrativo, por sistema de concurso-oposición en turno libre, estando incluida la actora en la lista de admitidos. En la puntuación provisional del Tribunal Cali?cador ?gura la actora en la posición 68. En el BOCM de 07-0616 fueron nombrados funcionarios de carrera los cuatro candidatos que ?guraban en las primeras cuatro posiciones. NOVENO.- Mediante comunicación de 25-05-16 la demandada noti?có a la actora la ?nalización del contrato laboral el día 14-06-16, al tomar posesión de la plaza que ocupaba el día siguiente, la persona que la había sido nombrada funcionario de carrera por superar el proceso selectivo. DÉCIMO.- Se agotó la vía previa".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Desestimo la demanda formulada por Dña. Brigida, frente a AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Brigida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Brigida contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, en sus autos número 813/16, seguidos a instancia de la recurrente frente a AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA sobre Despido y, en su consecuencia, con?rmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de Dª Brigida, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2015 (RSU 565/14).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de marzo de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar, en el proceso de despido, si la demandante tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días por años de servicios, al extinguirse su relación laboral indefinida no fija con la Corporación Local demandada (Ayuntamiento de Fuenlabrada).

    La parte actora ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 7 de abril de 2017, rec. 95/2017, por la que se desestima el recurso interpuesto por la demandante, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social

    En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala que la aquí recurrida, de 11 de febrero de 2015, rec. 565/2014, planteando un único motivo en el que denuncia la infracción de la Directiva 1999/70/CE [28/junio] y la jurisprudencia que la interpreta

  2. - Impugnación del recurso.

    La Corporación Local recurrida presentó escrito de oposición a la admisión del recurso por entender que, en este momento procesal, la parte recurrente está introduciendo una cuestión nueva como es la reclamación de una indemnización cuando la acción ejercitada era para que se declarase la nulidad o improcedencia del despido. Además, considera que los supuestos entre las sentencias contrastadas no son similares, en relación con la cuestión suscitada en el presente recurso, cual es la reclamación de indemnización por fin de contrato, al ser declarada indefinida no fija la demandante mientras que en la de contraste no se ostenta tal condición.

    En la fase de impugnación del recurso la parte recurrida reproduce las anteriores alegaciones, destacando que la base del recurso se fija, aunque sin citarlo, en la doctrina inicial del asunto Diego Porras, olvidando el planteamiento que de una nueva cuestión por parte de este Tribunal en el citado asunto

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es procedente porque, partiendo de la existencia de contradicción en los pronunciamientos de las sentencias sobre las que se realiza el contraste, la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala, con cita de la sentencia de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015, y 12 de mayo de 2017, rcud 17171/2015, al ostentar la demandante la condición de indefinida no fija.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, la demandante inició relación laboral el 20 de junio de 1991 con la empresa de Promoción Urbanística de Fuenlabrada, SA. Dicha empresa fue cedida al Ayuntamiento de Fuenlabrada el 18 de diciembre de 2007, siendo aceptados los acuerdos de la Junta General Extraordinaria a tal efecto emitidos. Consecuencia de ello, la demandante causó baja en la mercantil y fue dada de alta por el Ayuntamiento con fecha de 1 de enero de 2008, formalizando un contrato de interinidad para cubrir la vacante de administrativa con código 2469 (ALC-03-01). En el BOCM de 20 de agosto de 2009 se publicó acuerdo de modificación de puestos de trabajo, entre los que figuraba el que ocupaba interinamente la actora que pasó a ser ALC-09-C001, y a cubrir en concurso. El 2 de septiembre de 2009 le fue comunicado a la actora ese cambio. En la OPE de 2011 se incluyó esa plaza para el acceso de funcionarios, y el 10 de marzo de 2011 le fue notificado a la actora dicha situación. El 25 de mayo de 2016 le fue comunicado a la demandante que finalizaba su contrato al ser nombrada una funcionaria de carrera por superar el proceso selectivo. La actora impugna la extinción de su contrato, presentando demanda en la que interesaba la declaración de nulidad o improcedencia del despido con las consecuencias legales correspondientes.

    La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda porque, si bien se reconoce que la demandante ostentaba la condición de indefinida no fija, el cese de esa relación se ha producido al cubrirse oportunamente la vacante que ocupaba.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte actora interpone recurso de suplicación en el que denuncia los arts. 8.2, 15.3, 49 b.1 del ET y el art. 70.1 del EBEP, insistiendo en la improcedencia del despido, siendo desestimado el recurso por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

    La Sala de lo Social considera que el alcance jurídico de las irregularidades que la demandante denuncia ya fueron acogidas en la sentencia de instancia al otorgar el carácter indefinido no fijo a su relación, siguiendo la doctrina que la propia recurrente invoca en su recurso ( SSTS de 24 de junio de 2014, rcud 217/2013 y 14 de octubre de 2014). Por otro lado, en orden al retraso en la Convocatoria de la plaza lo justifica la Sala por las dificultades presupuestarias tras el RDLey 8/2010. Finaliza diciendo que la condición de indefinida no fija no impide en ningún caso que la plaza se ocupe por un funcionario de carrera tras un proceso selectivo conforme a los principios de publicidad, mérito y capacidad.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ que la aquí recurrida, de 11 de febrero de 2015, rec. 565/2014

    En dicha sentencia se da respuesta a una acción de despido planteada por la demandante que interesaba la declaración de improcedencia.

    Los hechos probados de dicha resolución judicial, en lo que aquí interesa, se centrarían en que la allí demandante tenía reconocida por sentencia judicial, de 16 de marzo de 2009, la condición de personal laboral indefinido. Posteriormente, y tras la convocatoria de un proceso selectivo para ingreso por el turno libre de la plaza que la demandante venía ocupando y cuya inclusión en dicho proceso le fue notificada, la plaza fue ocupada por la persona supero el concurso, siéndole comunicado a la demandante su cese el 1 de marzo de 2013, con efectos del 28 de febrero de 2013. La demandante presenta demanda para que se declare la improcedencia del despido.

    El Juzgado de lo Social desestima la demanda, siendo objeto de recurso de suplicación en el que la parte actora insiste en la improcedencia del cese.

    La Sala de suplicación dice que el motivo del recurso, destinado a la infracción normativa debe rechazarse porque debe tenerse en consideración que la demandante fue judicialmente declarada indefinida no fija y que el puesto de trabajo que ocupaba ha sido objeto de concurso público y cubierta reglamentariamente por lo que la extinción está plenamente justificada al suponer el cumplimiento de una causa objetiva. Sigue diciendo " Ahora bien, la extinción por causa objetiva de la relación laboral indefinida no fija -tertium genus entre la fijeza y la temporalidad- no supone la inexistencia de derecho indemnizatorio alguno al trabajador, ya que, se trata de una causa de extinción a iniciativa del patrono y ajena a la reprochabilidad del trabajador.". Y en este punto, atendiendo a la Directiva 1999/70/CE y ATJUE de 11 de diciembre de 2014, considera que el importe indemnizatorio que corresponde por la válida extinción del contrato del indefinido no fijo es equivalente a la recogida en el art. 53 b) del ET.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto, en ambos casos estamos ante trabajadores que presentan demandada por despido que entiende improcedente. Por unas u otras circunstancias, se llega a calificar que las trabajadoras mantienen una relación laboral con las respectivas demandadas como indefinida no fija. En los dos supuestos y desde esa naturaleza contractual, se analiza si el cese en la relación laboral es improcedente llegándose en ambos casos a calificar válida y ajustada a derecho la extinción. Ahora bien, en la sentencia de contraste se da el paso a la indemnización del contrato en esas condiciones, mientras que la sentencia recurrida se queda en la válida extinción, sin más. Es evidente que los pronunciamientos, ante las mismas acciones, es contradictorio.

    La parte recurrida, como se ha indicado anteriormente, entiende que no puede apreciarse la contradicción porque los supuestos son distintos. Pero en el cuadro esquemático que presenta para poner de manifiesto las diferencias, incurre en un error al calificar la contratación analizada en la sentencia de contraste como temporal cuando, claramente, en el hecho probado tercero se indica que existe sentencia judicial que ya calificó a la allí demandante como indefinida no fija. Situación que es la que mantiene la aquí recurrente, al no cuestionarla la propia parte recurrida en vía de suplicación.

    Tampoco se puede decir que la parte actora esté ahora introduciendo una cuestión nueva no suscitada en la instancia ni en suplicación. Tanto en el caso de la sentencia recurrida como en la de contraste, la parte actora vio extinguida sin más su relación laboral. En ambos casos se interesaba la declaración de improcedencia del cese. Como se ha dicho anteriormente, tanto en la recurrida como en la de contraste la trabajadora tiene la condición de indefinida no fija. Por tanto si se impugna el cese por entenderlo no ajustado a derecho, lo que realiza la sentencia de contraste y la recurrida es negar que el cese sea improcedente pero atribuyendo la sentencia de contraste a la extinción válida unas consecuencias legales que la sentencia recurrida no otorga, sin olvidar que a la demandante le ha sido desestimado su pretensión en la instancia y que en suplicación insistía en que la extinción de su relación laboral no era procedente, siendo ahora cuando, sin pretender combatir ya la calificación del cese lo que sí reclama es que la consecuencia jurídica de la declaración de extinción procedente se ajuste a la doctrina de la sentencia de contraste, lo que no significa que desde el inicio de los autos la pretensión de la demandan no fuera la de obtener el derecho que le corresponde ante la extinción de su relación laboral. Como ya viene diciendo esta Sala, "lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales" [ STS de 9 de mayo de 2017, rcud 1806/2015]

CUARTO

Motivo de infracción de norma sustantivas

  1. - Preceptos legales denunciados como infringidos.

    Como se ha indicado anteriormente, la parte recurrente pretende que, en atención a la normativa comunitaria y la doctrina del TJUE, que además se refiere en la sentencia de contraste, se le reconozca la indemnización por fin de la relación indefinida no fija, tal y como dispone la sentencia de contraste.

  2. - Doctrina precedente de la Sala.

    La cuestión suscitada en el recurso está resuelta en una reiterada y conforme doctrina de esta Sala.

    Así, y arrancando de la sentencia dictada en Pleno, de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015, posteriormente reiterada, entre otras, en las SSTS 28/3/2019, rcud. 997/2017 ; 22/2/2018, rcud. 68/2016 ; 12/5/2017, rcud.1717/2015 ; 9/5/2017, rcud. 1806/2015 -, se reconoce el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue una relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, tal y como en todas estas resoluciones hemos establecido, en atención a la especial naturaleza de este tipo de relación laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.

    La STS de 28 de marzo de 2019, rcud 997/2017 , acogiendo favorablemente el recurso entonces interpuesto y así el derecho a la indemnización de veinte días por año trabajado, precisa que la cuestión del cese de la parte actora se ceñía a la cobertura de la plaza que ocupaba en calidad de trabajador indefinido no fijo: "Tal derecho a la indemnización no surge de lo declarado en la repetida STJUE de 14 septiembre 2016, cuya dificultosa y problemática interpretación ha sido corregida, tanto por las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -), como, de manera específica, por la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en ese mismo caso-. Así lo hemos declarado en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ), al resolver el asunto que dio origen a aquella sentencia del TJUE.".

  3. - Las circunstancias que concurren en este caso son plenamente coincidentes con el de nuestra precitada doctrina, lo que por razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley conduce a la aplicación de ese mismo criterio.

    Sin que esto, insistimos, suponga incurrir en incongruencia ultra petita, puesto que como ya hemos señalado, la acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a derecho, y que en este supuesto, de acuerdo con lo antedicho, lleva aparejado el derecho indemnizatorio que debe ser de veinte días por año de servicio, teniendo en consideración que la relación laboral indefinida no fija arranca del contrato suscrito el 1 de diciembre de 2008, siendo extinguida la relación laboral con efectos de 14 de junio de 2016, y el salario bruto mensual de 2.524,71 euros.

QUINTO

De conformidad con el Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª Brigida, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 95/17, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, de fecha 22 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 813/16, seguidos a instancia de Dª Brigida frente al Ayuntamiento de Fuenlabrada, en reclamación por despido.

  2. - Casar y anular dicha sentencia y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar parcialmente el recurso de tal clase y reconocer a la actora el derecho a percibir una indemnización de 12.588,96 euros, condenando al organismo público demandado al pago de la misma.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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