STS, 24 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

SENTENCIA

Presidente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez

Fecha Sentencia: 24/06/2014

Recurso Num.: CASACION 217/2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Votación: 18/06/2014

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL Ponente

Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: DRA Nota:

Administraciones Públicas. Despido Colectivo. Lo es el de los interinos por vacante, al servicio de una Administración Pública, cuya plaza se amortiza en virtud de un Acuerdo que aprueba una modificación de la R.P.T.. Estas extinciones, conforme art. 51- 1 E.T ., se computan para determinar existencia despido colectivo. El contrato de interinidad es un contrato sujeto a término y no a condición resolutoria. Su extinción antes de que llegue el día pactado por amortización de la plaza no es causa prevista en el contrato y en aplicación Adicional vigésima, deben seguirse los trámites artículos 51 y 52 del E.T . y 37 y siguientes del R.D. 1483/2012 . Rectifica doctrina sentencias TS. 8 de junio de 2011 (R. 3409/2010 ), 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), 23 de octubre de 2013 (R. 408/2003 ), 13 de enero de 2014 (R. 430/2013 ) y de 25 de noviembre de 2013 (R. 771/2013 ) entre otras muchas que en ellas se mencionan).

Recurso Num.: / 217/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel López García de la Serrana Votación: 18/06/2014 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

PLENO

Excmos. Sres.:

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Fernando Salinas Molina

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. José Luis Gilolmo López

D. Jordi Agustí Juliá

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel

D. Miguel Ángel Luelmo Millán

D. Antonio Sempere Navarro

D. Jesús Souto Prieto

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Juan Antonio Gil Franco, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA UGT DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID y por la Letrada Doña Ana Colomera Ortiz, en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de junio de 2013, en actuaciones nº 1398/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA-UGT DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA UGT DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID y la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE MADRID, se planteó demanda de DESPIDO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la extinción de los contratos como despido, declarando su nulidad, y en consecuencia la readmisión inmediata de los trabajadores afectados con el pago de los salarios dejados de percibir; o subsidiariamente se declaren los despidos como improcedentes con la consecuencia de la readmisión o la indemnización que corresponda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de junio de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Declarando nuestra competencia, desestimamos las demandas acumuladas interpuestas por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA-UGT DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID y FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, contra la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID y FOGASA, en Despido Colectivo. Sin costas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Con fecha 15 de abril de dos mil trece se presentó demanda de Despido Colectivo, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Don Juan , Secretario General de la Sección Sindical de Federación de Trabajadores de Enseñanza de Madrid-UGT, asistido del Letrado D. Juan Antonio Gil Franco; contra Universidad Politécnica de Madrid, sobre despido colectivo, a la que se ha acumulado la demanda interpuesta por la letrada Doña Ana María Colomera Ortiz, en representación de la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras CCOO de Madrid; igualmente por despido colectivo, en las que se solicita se declaren nulos las extinciones de 156 contratos de personal laboral interino de Administración y Servicios de la demandada, declarando su nulidad y en consecuencia solicitando la readmisión de los mismos, o subsidiariamente se declaren los despidos como improcedentes con la consecuencia de la readmisión o la indemnización. 2º.- El Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM), en sesión extraordinaria de 9 de marzo de 2013, publicada en el Boletín de la UPM de fecha 14 de marzo de 2013, adoptó el Acuerdo de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y la amortización de 145 puestos de personal funcionario y de 156 puestos de trabajo de personal laboral temporal interino por vacante, de las categorías profesionales Titulado Superior, Titulado de Primer ciclo, Técnicos Especialistas y Técnicos Auxiliares (Grupos A,B,C y D). 3º.- Por cartas fechadas el 12 y 13 de marzo de 2013, se comunica a cada uno de los 156 trabajadores laborales afectados por el Anterior Acuerdo, la amortización del puesto de trabajo que cada uno venía ocupando, procediendo a rescindir el contrato de trabajo temporal interino por vacante, con la UPM, el día 31 de marzo de dos mil trece. Indicando que esta comunicación constituye un acto de extinción de la relación laboral individual de los contratos temporales de interinidad por vacante incluidos en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPM anteriormente señalado. 4º.- La UPM ha sufrido un proceso de reestructuración de todos sus Centros, motivado principalmente por la incidencia de la pérdida de alumnado, en claro descenso anual desde el año 2000 y significativamente, por el incremento del personal de administración y servicios, que desde el año 1999 ha visto potenciada su contratación progresivamente, hasta el año 2012, suponiendo , a mayor abundamiento, una incidencia en esta descompensación, el incremento de jornada del personal que ha quedado fijado en 37 horas y 30 minutos, lo que ha llevado a la UPM, a adoptar el criterio de cubrir sus necesidades con personal laboral fijo o funcionario, ajustando el presupuesto de gasto a la actual Legislación, art. 11 de la Ley Orgánica 2/2012 , de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Las medidas de contención de gasto se comenzaron a adoptar en el Consejo de Gobierno de 24 de diciembre de dos mil doce, con anterioridad, el 25 de octubre se constituye la Comisión Asesora de Reestructuración de los Departamentos de la Universidad Politécnica de Madrid, con dicho objetivo. La representación de los trabajadores han mantenido reuniones con la UPM como consecuencia de las comunicaciones de las reducciones de gastos en personal, y la comunicación por parte de la UPM de la existencia de un desequilibrio presupuestario para 2013, de 24,7 millones de euros, de los cuales 9,9 millones de euros corresponden al personal de administración y servicios tanto laboral como funcionarios. La comunicación de estos datos circunscritos a esta circunstancia ha sido puesta de manifiesto por el Comité de Empresa a la Gerencia de la UPM en escrito de fecha 20 de febrero de dos mil trece. 5º.- Las necesidades de la Universidad Politécnica de Madrid, se ha cubierto con personal fijo, sin realización de nuevas contrataciones ni externalización de servicios. (Doc. 35 y testifical de la Gerente). El anuncio de la oferta de un puesto de trabajo de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales se ha dirigido a funcionarios de carrera y personal laboral fijo que ya presta servicios en la UPM. En igual sentido se ha realizado la oferta de guardias de bibliotecas de la UPM.( doc. Nº 38 y sentencia de Sala C.Adm). 6º.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA UGT y por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo por la Sala en Pleno el día 14 de mayo de 2014, acto que fué suspendido por providencia de dicho día, señalándose para nueva votación y fallo por la Sala en Pleno el día 18 de junio de 2014, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso tiene su origen en las demandas por despido colectivo planteadas por los sindicatos recurrentes que fueron en su día acumuladas. En esas demandas se impugnó el despido colectivo acordado por la demandada, despidos cuya nulidad se pretendía en primer lugar, siendo pretensión subsidiaria la declaración de improcedencia, con las consecuencias legales inherentes a esas declaraciones, si bien por CC.OO. sólo se formuló la primera de las pretensiones.

El inicio de la controversia se encuentra en un Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad demandada de 9 de marzo de 2013, publicado el 14 de marzo siguiente en el Boletín de la U.P.M. por el que se modificaba la Relación de Puestos de Trabajo (R.P.T.) de la Universidad, lo que conllevaba la amortización de 145 puestos de personal funcionario y de 156 puestos de trabajo de personal laboral temporal con contrato de interinidad por vacante. Posteriormente, por cartas de los días 12 y 13 siguientes se comunicó a cada uno de los trabajadores afectados su cese el día 31 del mismo mes por extinción de los contratos de interinidad por vacante que tenían suscritos, decisión contra la que se presentaron las demandas cuya desestimación es causa de los recursos interpuestos por las dos partes demandantes y que esta Sala debe resolver.

La desestimación de las demandas la fundó la sentencia de la Sala de Madrid recurrida en que el objeto del proceso eran los despidos colectivos, sin que se hubiese cuestionado en el procedimiento la validez de la amortización de los puestos de trabajo a través del cauce legal (antecedente de hecho quinto), sin que se estuviera cuestionando la problemática relativa a si, como cuestión prejudicial, la referida amortización se había acordado por el procedimiento legal o reglamentario. Planteado así el debate, la sentencia recurrida desestimó las demandas, al entender que la amortización de los puestos de trabajo acordada por la R.P.T. era justa causa para la extinción de los contratos, sin necesidad de acudir a los procedimientos de los artículos 51 y 52 del E.T ., ni para acordar la extinción de los contratos, ni para, previamente, acordar la amortización de puestos de trabajo concretos (Fundamento de Derecho Cuarto) y sin perjuicio de que en los posibles pleitos individuales se impugnara la validez de los contratos y su extinción (Fundamento Tercero).

SEGUNDO

1. Los recursos alegan la infracción del artículo 18 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Madrid , por no haberse seguido en su integridad el procedimiento negociador establecido para modificar la R.P.T., al no haberse emitido informe por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo. Así mismo, alegan la infracción del R.D. 1483/2012, de 29 de Octubre, y de la Directiva 98/59 CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, al no haberse seguido el procedimiento para el despido colectivo previsto en el art. 51 del E.T . que es desarrollado por el artículo 35 del R.D. 1483/2012 . Además, el recurso de U.G.T. pretende finalmente, la revisión de los hechos declarados, pero sin indicar los hechos de los que discrepa, ni concretar la redacción alternativa que propone. Finalmente, por el sindicato CC.OO. se alega, al amparo del artículo 207-c) de la L.J .S. la infracción de las normas esenciales de la sentencia por incongruencia omisiva, consistente en la falta de motivación sobre la desestimación de las alegaciones de infracción del art. 18 del Convenio Colectivo de aplicación, norma que condiciona la aprobación a la R.P.T. a la previa negociación de la misma, sin que la sentencia haya argumentado sobre las consecuencias de su infracción.

  1. El motivo relativo a la incongruencia omisiva de la sentencia debe desestimarse porque esta no se ha producido.

    La sentencia, acertadamente o no, aparte de argumentar que no se ha cuestionado la validez de R.P.T. por no haberse seguido el procedimiento establecido al efecto (antecedente de hecho quinto y fundamento de derecho cuarto), lo que es relevante, a efectos de la delimitación del objeto del debate que requiere el art. 97-2 de la L.J .S., resuelve sobre la incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada con defectuosa técnica que deja claro, no obstante, que esta jurisdicción es competente para conocer de las extinciones contractuales y no para el control de la resolución que aprueba la R.P.T.. Se podrá decir que su argumentación es escueta, pero no que es inexistente. Por ello, el recurso en lugar de alegar incongruencia debió impugnarla argumentando tanto la competencia de esta jurisdicción para el control de procedimiento que llevó a la aprobación de la R.P.T., como que era incierto que no se hubiese planteado, como cuestión prejudicial, la validez de ese procedimiento. Incluso, debió pedirse la modificación del ordinal cuarto de los hechos declarados probados, especialmente de su último apartado, donde se contienen afirmaciones indicativas de la existencia de negociaciones con el comité de empresa sobre la reestructuración de los departamentos de la Universidad para reducir los gastos de personal. No se han combatido esas afirmaciones de hecho, ni tampoco se ha intentado adicionar la falta de convocatoria en tiempo y forma de la Comisión Paritaria, vicio procedimental que junto con la falta de negociación, es la causa en que se funda la pretensión de nulidad de la R.P.T..

    Así las cosas, no puede afirmarse que la sentencia incurriese en incongruencia omisiva al negarse, expresamente, a resolver con detalle cuestiones no planteadas, según ella. Ni tampoco que las recurrentes hayan quedado indefensas, porque en este recurso de casación ordinaria han podido pedir la revisión de los hechos declarados probados y reiterar las alegaciones desestimadas sin motivación expresa. Al no existir indefensión, no cabe, conforme al art. 207-c) de la L.J .S. anular la sentencia, porque los defectos de motivación de la misma los pudo suplir esta Sala en su sentencia, cual autoriza el art. 215-b) de la Ley citada . Por todo ello se desestiman las alegaciones de incongruencia y de infracción del art. 18 del Convenio, máxime cuando esta última carece del necesario sustento fáctico.

  2. Desestimación de la pretensión de revisión de los hechos declarados probados.

    Se funda esta decisión en los defectos existentes en su articulación. En efecto, el recurso no concreta, cual es preceptivo, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que aplica el art. 207-d) de la L.J .S., los hechos declarados probados de los que discrepa, ni cita los documentos en que evidencian el error denunciado, ni la redacción alternativa que deba darse al relato impugnado.

    Las alegaciones sobre infracción del art. 18 del Convenio Colectivo por no haberse seguido el procedimiento en él previsto para aprobar una

    R.P.T. se desestiman porque lo procedente será impugnar el Acuerdo que modifica la R.P.T., como se ha hecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, que en principio es la competente, dado que se trata del Acuerdo de un órgano administrativo dictado en el ejercicio de sus competencias ( art. 74 EBEP , 1 y 2-f) de la Ley 29/1998, 6-4 de la Ley Orgánica 6/2001). Sin que, por lo demás se deba olvidar que una cosa es que no se haya seguido ese procedimiento negociador previo, lo que no puede afirmarse visto el contenido del relato de hechos probados (ordinal 4º), y otra diferente la existencia de algún vicio procedimental en su tramitación.

TERCERO

Estimación de las alegaciones de nulidad del despido colectivo por no haberse observado, previamente, los trámites del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores que es desarrollado por el art. 35 del

R.D. 1483/2012.

  1. La demandada no ha controvertido que nos encontremos ante un despido colectivo, que afecta a un importante número de trabajadores. Su oposición a la aplicación del procedimiento previo del despido colectivo que regula el art. 51 del E.T . en relación con la Adicional Vigésima del mismo y con el art. 35 del R.D. 1483/2012 , la ha fundado en que la extinción de los contratos se ha basado en la aprobación de una nueva R.P.T. que ha conllevado la amortización de los puestos de trabajo de los trabajadores afectados que han visto extinguidos sus contratos no por causa de un despido colectivo, sino por la amortización del puesto de trabajo que ocupaban en virtud de un contrato de interinidad por vacante, contrato que se extingue al ser cubierto el puesto de trabajo que es objeto del mismo, y, también, cuando se amortiza ese puesto porque de ese hecho deriva, igualmente, la extinción de un contrato de interinidad que ha perdido su objeto.

    Resolver la cuestión planteada requiere con carácter previo determinar si nos encontramos ante un despido colectivo por causas económicas y organizativas, previsto en el artículo 51 del E.T . o ante la simple y normal extinción de los contratos de interinidad por vacante de los afectados porque, al amortizarse los puestos de trabajo que ocupaban, se ha cumplido la condición resolutoria de los mismos.

  2. La doctrina tradicional de esta Sala ha sido que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores ( SS.TS. 8 de junio de 2011 (R. 3409/2010 ), 22 de julio de 2013

    (R. 1380/2012), 23 de octubre de 2013 (R. 408/2003), 13 de enero de 2014

    (R. 430/2013) y de 25 de noviembre de 2013 (R. 771/2013) entre otras muchas que en ellas se mencionan).

    En la última de las sentencias citadas se resume nuestra doctrina en los siguientes términos: "a).- La relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley

    o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

    b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual [la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña -en realidad- de forma interina], con lo que nos situamos en los supuestos de los arts. 1117 CC y 49.1.b) ET , cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el «indefinido no fijo», hallándose los trabajadores en idéntica situación ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

    c).- Tratándose de interinidad por vacante, la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue, pues entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido [pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, al entender la Administración innecesario el puesto de trabajo], o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y

    d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC .".

  3. Esta doctrina debe rectificarse tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/ CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c ) del

    E.T. en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. El último párrafo de esta Adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. La aplicación de esta nueva normativa a los trabajadores denominados indefinidos no fijos es indudable porque la extinción de los contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado art. 51-1 del E.T . que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al art. 49-1-c) del texto legal citado . Mayor dificultad exige determinar si a estos efectos son computables los contratos de interinidad por vacante que se resuelvan por la amortización de la plaza ocupada. Resolver ese problema requiere calificar la naturaleza de esos contratos y de la causa que les pone fin. Indudablemente se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T . y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre ) que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1.113 y siguientes del C.C ., son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no. Por contra, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil , siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuando llegará (certus an et certus quando).

    Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando).

    De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P .). La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P . no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.

    Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas.

    Por ello, cabe concluir que el penúltimo párrafo del art. 51-1 del E.T . en cuanto parece excluir del cómputo para la determinación de la existencia de despido colectivo a los contratos temporales del artículo 49-1-c) del mismo texto legal , sólo se refiere a los contratos que finalizan por la "expiración del tiempo convenido", pero no a los que finalizan antes de que llegue su término cual acaece en los supuestos de amortización de vacantes ocupadas interinamente. Esta solución la avala la literalidad del artículo 35-2 del R.D. 1483/2012, de 29 de octubre que a efectos de determinar el número de extinciones contractuales cuya superación conlleva la existencia de un despido colectivo y de seguir los trámites del artículo 51 del E.T . y del procedimiento regulado en los artículos 37 y siguientes del R.D. citado dispone que "se incluirá a la totalidad del personal laboral contratado en el ámbito correspondiente". Igualmente avala esta conclusión el art. 1 de la Directiva 98/59 de la CE, sobre despidos colectivos que impone su aplicación a los contratos temporales que se extingan antes de llegar a su término.

  4. Las precedentes consideraciones, llevan a rectificar la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala que se han citado en el apartado 2 de este fundamento de derecho tercero, al entender que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T .. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos.

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos lleva a estimar los recursos y a anular las decisiones extintivas impugnadas en este procedimiento por no haberse seguido los trámites del artículo 51-2 del E.T ., conforme dispone el art. 124-9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos el recurso el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA UGT DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID y por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de junio de 2013, en actuaciones nº 1398/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA-UGT DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. debemos casar y anular la sentencia recurrida y declarar nulos los despidos colectivos impugnados en este procedimiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Jesús Gullón Rodríguez D. Fernando Salinas Molina

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. José Luis Gilolmo López D. Jordi Agustí Juliá

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel D. Miguel Ángel Luelmo Millán

D. Antonio Sempere Navarro D. Jesús Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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