SAN, 14 de Abril de 2021

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:2007
Número de Recurso1805/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001805 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10462/2019

Demandante: D. Victoriano

Procurador: D. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la representación procesal de D. Victoriano, se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de febrero de 2019.

SEGUNDO

Admitido el recurso-contencioso administrativo se acordó requerir la remisión del expediente administrativo.

Una vez recibido, se acuerda la entrega del expediente a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

Por Auto de fecha 3 de julio de 2020, se recibió el pleito de prueba, y se concedió a las partes el trámite el de conclusiones.

Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 2 de marzo 2021, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de febrero de 2019, que desestima la reclamación formulada por el demandante, contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en fecha 20 de noviembre de 2015, en relación con el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria en virtud del art. 43.1b) de la LTG. La cuantía de la reclamación es de 555.340,91 euros.

Las deudas que se le exigen por derivación de responsabilidad subsidiaria se corresponden con las liquidaciones detalladas en el apartado segundo de los antecedentes de hecho del acuerdo de derivación, que abarca desde el año 2009 al año 2012 ( de éste último, sólo un trimestre).

Al no ser satisfechas las cantidades pendientes en periodo voluntaria de pago, se exigieron mediante procedimiento de apremio. Se realizaron actuaciones tendentes al cobro de las deudas.

La entidad New World Films International SA fue declarada fallida mediante acuerdo de 6 de marzo de 2015.

La responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.1b) de la LGT se deriva por considerar la Administración Tributaria que la entidad "New World Films International SA" cesó su actividad en 2013, sin haberse extinguido jurídicamente, ni haber promovido la disolución y liquidación ordenada de acuerdo a los artículos 360 a 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010 por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital.

La Administración concluye que se produjo el cese de hecho en el ejercicio de la actividad, de acuerdo a varios hechos:

- No ha desarrollado desde el 2013 actividades que integran su objeto social tal y como se desprende de la progresiva y drástica disminución en las facturas expedidas imputadas del modelo 340 relativo al libro registro de IVA. El volumen de facturas ha caído desde 2009 (1.656.415,67 euros). En el ejercicio 2013 consta un importe total de 91.739,02 euros, si bien se corresponde con una factura emitida el 1 de julio de 2012. De modo que el importe de facturación emitido del ejercicio 2013 sería de 24,70 euros.

-En el ejercicio 2012 consta en la base de datos de la AEAT, la entidad es titular de 25 cuentas bancarias, constando con saldo positivo a 31 de diciembre una de ellas por importe de 2,19 euros, y el resto el saldo es 0,00 euros o negativo. En 2013 mantiene 14 cuentas, sin que ninguna de ellas tenga saldo positivo a 31 de diciembre, situación que se repite en los datos de 2014, manteniendo 13 cuentas bajo su titularidad.

- En las contestaciones a las diligencias de embargo de créditos realizadas por la Administración, los clientes manifiestan que no mantienen créditos pendientes de pago, ni la existencia de contratos en vigor. Así lo refieren entidades como DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL o YELMO FILMS S.L., como recoge de manera más extensa el acuerdo de derivación.

- El último ingreso que ha realizado la sociedad se corresponde con el modelo 111 2T de 2014, por importe de 936,69 euros de 20 de julio de 2014.

- Siguió presentando retenciones trimestrales de muy reducido importe desde el 2012, pero todos los indicios llevan a concluir que carece de una plantilla de trabajadores mínima para el desempeño de cualquier actividad económica: desde la presentación del TC1 para la liquidación de las cuotas del régimen General de la Seguridad Social correspondiente al mes de diciembre de 2012 solo ha presentado el modelo correspondiente al mes de marzo de 2013, y mayo y junio de 2014.

- En el modelo 347 de operaciones con terceros correspondiente al ejercicio 2013, no declara ninguna compra, y la única declarada en el modelo 347 se imputa a la entidad ALAS FILMS, que está vinculada con el deudor, a través de la persona de D. Gines.

- Los préstamos hipotecarios de su titularidad se encuentran con capitales vencidos y pendientes de pago, por lo que la entidad bancaria ha iniciado procedimiento de ejecución hipotecaria sobre los bienes gravados por dichas hipotecas cuya titularidad corresponde a ALAS FILMS, entidad vinculada a New World Films International SA.

- No presenta declaración por el impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013.

- De acuerdo con el Instituto de Cinematografía y Artes Audiovisuales, organismo adscrito al Ministerio de Cultura y Deporte, la última operación registrada a nombre del deudor data de 1 de julio de 2010, la fecha de estreno de la película en la que consta la entidad como distribuidora es la película n° 149710 SECRETO DE LA ULTIMA LUNA MOGNACRE, EL. A partir de esa fecha no tiene constancia de que la entidad haya realizado la distribución de ninguna otra obra cinematográfica, ni en salas de cine ni en otros circuitos no cinematográficos.

-En el Registro Mercantil no consta que se haya procedido a su disolución y liquidación.

El demandante ha formado parte del Consejo de Administración de la entidad, desde su nombramiento en Junta Extraordinaria de 18 de abril de 2007, acuerdo que se elevó a escritura pública e inscrita en el Registro Mercantil el 6 de junio de 2007.

No se dio publicidad a terceros del cese efectivo del demandante como miembro del Consejo de Administración hasta la elevación a público de su cese mediante la escritura de 1 de marzo de 2013, inscrita en el Registro Mercantil, el 4 de julio de 2013.

Por tanto, la Administración concluyó que la entidad cesó en su actividad en 2013, sin haberse extinguido jurídicamente y tampoco consta que se haya procedido a la disolución y liquidación ordenada de la sociedad de acuerdo con los arts. 360 a 363 de la Ley de Sociedades de Capital.

SEGUNDO

Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

La parte demandante solicita una Sentencia que declare no conforme a derecho la resolución impugnada y por ende el Acuerdo por la misma confirmado.

.

A tal efecto sostiene en síntesis, que el cese efectivo del demandante como miembro del Consejo de Administración se produjo el 28 de junio de 2012, al celebrarse la junta de la sociedad que él mismo había convocado. En dicha Junta se nombró y tomó posesión un nuevo consejo de administración y el art. 222 de la Ley de Sociedades de Capital vincula la caducidad con la celebración de la junta.

Sobre el momento del cese de actividad de la sociedad obligada principal, alega que no existe prueba sobre el cese de actividad a principios de 2013. Se refiere a los medios de prueba documentales que contradicen y neutralizan la presunción de cese y al informe pericial que ha concluido que en noviembre de 2013, la mercantil obligada principal continúa su vida económica ordinaría y su actividad efectiva. Adicionalmente invoca el art. 363.1 a) de la Ley de Sociedades de Capital y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2019, rec. 128/2018.

Por último, afirma que no ha existido un comportamiento culpable o negligente: se trata del último consejero con cargo vigente, carecía de funciones ejecutivas, y lo que hizo, convocar al amparo de lo establecido en el art. 171 de la LSC, demuestran que el comportamiento del recurrente debe calificarse de impecable.

La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación. Sobre el momento del cese del recurrente como administrador de la sociedad deudora tributaria, afirma que esta alegación no puede estimarse " ya que si bien es cierto que la inscripción registral del cese no tiene carácter constitutivo, no lo es menos que, tal y como exige reiterada jurisprudencia1 , es preciso que el cese tenga trascendencia frente a terceros, no siendo de pública y notoria la modificación del órgano de administración hasta la elevación a públicos de los acuerdos de la Junta General, lo cual tuvo lugar el 1 de marzo de 2013.". Sobre el momento de cese de la actividad de la deudora tributaria, sostiene que existen muchos indicios que permiten llegar a la conclusión de que-de facto- dicho cese en la actividad de la empresa tuvo lugar a principios de 2013. Finalmente sobre la responsabilidad del demandante, afirma que no cabe calificar de diligente cuando el funcionamiento de la...

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