STS 1025/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1025/2021
Fecha19 Octubre 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1124/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1025/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 19 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Palmira, representada por la procuradora D.ª Rita Goimil Martínez y defendida por el letrado D. Matías Movilla García, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3454/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, de fecha 6 de febrero de 2019, recaída en autos núm. 950/2015, seguidos a su instancia contra la Corporación de Radio e Televisión de Galicia, S.A., en reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha sido parte recurrida la Corporación de Radio e Televisión de Galicia, S.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por la letrada D.ª Antía Celeiro Muñoz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- En fecha 20 de septiembre de 2011 se dictó en el Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela sentencia en los autos de procedimiento ordinario n° 1282/2009 seguidos a instancia de Doña Palmira contra TELEVISIÓN DE GALICIA SA, COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SA y MAMPOWER TEAM ETT S.A., en la que estimando parcialmente la demanda se declaró que la relación laboral de la actora con la CRTVG y sus sociedades tiene el carácter de indefinido, con la categoría de redactora, nivel económico 1, y con fecha de antigüedad 01/04/2002, condenando a la demandada al abono a la actora de 12350,42 euros en concepto de complemento de capacitación y permanencia laboral en la CRTVG y sus sociedades por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2008 y el 31 de agosto de 2011, así como los que se devenguen a partir del 1 de septiembre de 2011. El 17 de noviembre de 2011 se dictó auto de aclaración de dicha sentencia rectificando el hecho probado cuarto de la misma. En fecha 31 de marzo de 2014 el TSJ de Galicia dictó sentencia en el recurso de suplicación n° 686/2012 interpuesto por TVG SA contra la sentencia de instancia, en la que se desestimó el recurso. Se tienen por íntegramente reproducidas ambas sentencias que son firmes y obran al doc. 2.2, 2.3 y 2.4 y 2.5 de la parte demandante.

  1. - La entidad demandada procedió a codificar la plaza que ocupaba la demandante con el código 13C04. Las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad, en el que se indicó que la trabajadora prestaría sus servicios como redactora, y que el contrato se concierta para cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante en el cuadro de personal identificado con código 13C04 durante el proceso de selección o promoción, en los términos acordados en el acta firmada por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de fecha 14/09/2007, para su cobertura definitiva y mientras subsista. (Vid sentencia de relación laboral indefinida al doc. 2.2 de la demandante).

  2. - Por resolución de resolución de 25/01/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En su anexo 1 se indican las categorías y plazas ofertadas en número total de 193, y en el anexo II se indicaron los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas. Entre plazas convocadas para la categoría de redactor en TVG figura identificada la plaza con el código 13C04. La actora impugnó el proceso selectivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, habiendo sido desestimado su recurso en sentencia de 12/11/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Santiago de Compostela (procedimiento n° 238/2011). La demandante concurrió a dicho proceso selectivo no habiendo obtenido plaza en el mismo. (Vid sentencia de despido al doc. 4.3 de la demandante y docs. 1 y 7 de la demandada).

  3. - En fecha 28/06/2012 la entidad demandada le entregó a la demandante comunicación de fin de contrato, con efectos del día 30/06/2012, por cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente. (Doc. 4.1 de la actora).

  4. - La actora presentó el 13/08/2012 demanda por despido contra la entidad demandada por el cese de 30/06/2012 solicitando la declaración del despido como nulo por vulneración de la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad, con condena de las demandadas a su readmisión en su puesto de trabajo con la condición de personal laboral indefinido de la TVG, con antigüedad de 01/04/2002 y la categoría de redactora (nivel 1), y el abono de los salarios de tramitación desde el 30/06/2012 a razón de 102,08 euros/día, y a que se le indemnizase con la suma de 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados más los honorarios de Letrado, y subsidiariamente que se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación. (Vid antecedente de hecho primero de la sentencia de despido, dado que el doc. 4.2 de la actora no corresponde con su demanda). La demanda fue turnada a este Juzgado, dando lugar a los autos de Despido n° 677/2012, y dictándose en fecha 20 de diciembre 2013 sentencia en la que se declaró ajustado a derecho el cese de la actora, y se desestimó íntegramente la demanda y se absolvió a las demandadas de las peticiones deducidas contra ellas. Presentado recurso de suplicación por la actora, el 26 de junio de 2014 la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictó sentencia en el recurso de suplicación n° 1077/2014 interpuesto contra la sentencia de instancia, en la que desestimando el recurso confirmó la sentencia de instancia. La actora presentó recurso de casación para unificación de doctrina, y en fecha 6 de julio de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia por la cual desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina. Se tienen por íntegramente reproducidas dichas resoluciones que obran a los doc. 4.3 a 4.7 de la demandante y al doc. 1 de la demandada.

  5. - Tras la celebración de la OPE convocada por CRTVG SA en 2011, se elaboraron listas de contratación temporal en las que se incluyeron a los trabajadores que habiéndose presentado al proceso selectivo no obtuvieron plaza en el mismo y se elaboró asimismo el procedimiento de gestión de llamamientos por dichas listas, que obra al doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada. (No controvertido y docs. 3 y 4 de la demandada). La actora fue incluida en la lista de contratación de la categoría de redactora. En la lista actualizada a 2/02/2018 consta en la posición n° 2 con "estado de suspenso". (Doc. 4 de la demandada).

  6. - En fecha 2/07/2012 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactora, con duración del contrato desde el 2/07/2012 al 08/07/2012, y señalándose como objeto del contrato "sustituir a la trabajadora Milagros por vacaciones, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo". (Doc. 6.1 de la actora y doc. 2 de la demandada).

  7. - En fecha 16/07/2012 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactora, con duración del contrato desde el 16/07/2012 al 12/08/2012, y señalándose como objeto del contrato "sustituir a la trabajadora Noelia por vacaciones, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo". (Doc. 6.2 de la actora y doc. 2 de la demandada).

  8. - En fecha 13/08/2012 la demandante suscribió con TVG S.A. contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactora, con duración del contrato desde el 13/08/2012 al 04/09/2012, y señalándose como objeto del contrato "sustituir a la trabajadora Purificacion por vacaciones, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo". (Doc. 6.3 de la actora y doc. 2 de la demandada)

  9. - En fecha 05/09/2012 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactora, con duración del contrato desde el 5/09/2012 al 16/09/2012, y señalándose como objeto del contrato "sustituir a la trabajadora Milagros por vacaciones, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo". (Doc. 6.4 de la actora y doc. 2 de la demandada).

  10. - En fecha 01/10/2012 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluida en el grupo/categoría profesional de redactora, con duración del contrato desde el 1/10/2012 hasta el 31/03/2013, y señalándose como objeto del contrato "atender a las exigencias circunstanciales del mercando, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en acumulación de tareas como consecuencia del mantenimiento de la producción, aun tratándose de actividad normal de la empresa". En fecha 1/04/2013 se suscribió prorroga de dicho contrato desde el 1/04/2013 al 30/06/2013. (Docs. 6.5 y 6.5.1 de la actora y doc. 2 de la demandada).

  11. - En fecha 26/12/2013 la demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestaría sus servicios como periodista incluida en el grupo profesional de redactora para la realización de funciones de redactora, con jornada a tiempo completo, con duración del contrato desde el 26/12/2013 hasta fin de la causa del contrato, señalándose que el objeto del contrato es "sustituir a la trabajadora Milagros por IT", siendo la causa del contrato sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo. Dicho contrato finalizó el día 05/02/2014. (Doc. 6.6 de la actora y doc. 2 de la demandada)

  12. - En fecha 25/03/2014 la demandante remitió a CRTVG escrito solicitando la suspensión de llamamientos desde el 25 de marzo de 2014 hasta nuevo aviso, en las listas de contratación de la CRTVG en la categoría de redactor, por motivos de estudio. TVG contestó a la actora que actualizaría su situación en la lista y que en cuanto vuelva a estar disponible para los llamamientos deberá comunicarlo por correo electrónico para proceder a la activación de los mismos. (Doc. 6 bis de la actora).

  13. - A partir del 30/06/2012 el demandante estuvo en situación de alta en la Seguridad Social por cuenta de TVG SA en los periodos coincidentes con la vigencia de los contratos referidos en los anteriores hechos probados. (Vid informe de vida laboral al doc. 1 de la actora).

  14. - La demandante ha venido realizando durante la vigencia de los contratos celebrados desde el 2/07/2012 hasta la actualidad las funciones de redactora. Durante la vigencia de los contratos celebrados desde julio 2012 la actora no sustituyó concretamente a los trabajadores señalados en los mismos, sino que realizó siempre funciones de redactora en el Gabinete de Prensa en el que tras la OPE hay un total de tres trabajadores los cuales reparte el trabajo entre sí de modo indistinto, sin que se efectúe sustitución específica de uno u otro cuando alguno está de vacaciones o de IT. Todos los trabajadores señalados en los contratos de interinidad firmados con la actora desde julio de 2012 cuya sustitución se establece en los contratos tienen la categoría profesional de redactores. Los trabajadores indicados en los referidos contratos disfrutaron las vacaciones o permisos señalados en los mismos en las fechas señaladas en cada uno de los contratos. Tras el proceso OPE hubo diversos cambios en la plantilla y existieron impugnaciones del procedimiento durante cuya tramitación y a consecuencia asimismo de las tomas de posesión de las diversas plazas, se generó una necesidad de cobertura de la plantilla para mantener la carga de trabajo. (Vid testifical de Doña Noelia y documental 2 de la demandada- justificación de los contratos).

  15. - La actora presentó ante TVG SA en fecha 29 de julio de 2015 escrito en los que solicita, ante la nueva doctrina sentada por el TJCE el abono de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, calculada a razón de 33/45 días de salario por año de servicio contabilizados desde la fecha de reconocimiento de su indefinidad el 1/04/2002 y hasta el 30/06/2012. Y solicitando que de no accederse a la indemnización, se tenga por interrumpida la prescripción a los efectos del artículo 1973 del Código Civil. (Doc. 13 de su ramo de prueba).

  16. - Las bases de cotización de la actora en el periodo de julio de 2011 a junio de 2012 ambos inclusive son las que obran en el informe de bases de cotización de la TGSS aportado al doc. 1.3 de su ramo de prueba, el cual se tiene por reproducido.

  17. - En los años 2016 y 2017 no fue aprobado ningún cuadro de personal en la CRTVG. Desde la aprobación del cuadro del año 2007 existieron únicamente dos aprobaciones del Consello de Administración de la CRTVG de actualización del cuadro de personal, ambas en el año 2018, la primera el 31 de enero con un total de 817 puestos y la segunda el 15 de abril con un total de 820 puestos. (Vid certificación de 15/10/2018 requerida a TVG, aportada en el acto del juicio oral).

  18. - La CRTVG carece de un procedimiento o sistema de que permita un control exhaustivo de la información de contratación en dicho entidad, motivo por el cual ha procedido a la licitación en junio de 2017 de un contrato de Servicio para la unificación de aplicaciones de Recursos Humanos, migración, depuración, y consolidación de datos y preparación para su explotación, el cual fue adjudicado a la empresa CARLOS CASTILLA INGENIEROS S.A., constando aportado el contrato correspondiente suscrito el 26/09/2017 junto con la certificación de 15/10/2018 aportada por TVG en el acto del juicio oral.

  19. - Conforme a la información obtenida en la plataforma de datos de la entidad demandada en el periodo de julio de 2012 hasta el año 2017, se certifican por CRTVG los datos siguientes referentes a las causas de contratación temporal:

    (*1) Otras causas: asuntos propios, compensación de festivos, compensación de horas, médico, examen, traslado de domicilio.

    (*2) No hay datos anteriores a 2014 en el programa.

    (Vid certificación de 15/10/2018 aportada por la entidad demandada en el acto de juicio oral).

  20. - Por acuerdo de 29 de agosto de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se designa a* TELEVISIÓN DE GALICIA SA como futura CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA. Por acuerdo de 10/10/2013 del Consello de la Xunta de Galicia se autoriza la fusión por absorción entre las sociedades mercantiles públicas autonómicas Televisión de Galicia SAU (sociedad absorbente) y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorbida). Por Decreto 177/2015 (publicado en el DOG de 4/12/2015) se extingue la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA, y se acuerda que la CORPORACIÓN RTVG SA comienza a ejercer su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, y que todo el personal de la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA se incorporará a la CORPORACIÓN RTVG SA cuando esta comience a ejercer la actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo establecido en dicho decreto y con lo dispuesto en el artículo 44 del ET, quedando la CORPORACIÓN RTVG SA subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social de la Compañía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del ET. (Hechos no controvertidos y vid doc. 1.1.bis a 1.3.bis de la parte actora).

  21. - En fecha 2/12/2015 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela, en virtud de papeleta presentada el 19/11/2015 por la demandante contra las aquí demandadas, por reconocimiento de derecho y cantidad, que finalizó con el resultado de sin avenencia. (Vid certificación obrante al doc. 14 de la actora y adjunta a la demanda)".

    En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Palmira, contra COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. (actualmente CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA S.A.), efectúo los pronunciamientos siguientes: 1.- Acogiendo las excepciones de aducidas por la parte demandada, reconocimiento a la demandante de la efectos de 30/06/2012 de la relación mantenía con la entidad demandada por cobertura reglamentaria de la plaza, solicitada en el apartado primero del suplico de la demanda. 2.- Debo declarar y declaro que la relación laboral que vincula a la demandante Doña Palmira con la demandada COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. (actualmente CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA S.A.), es de carácter laboral indefinido no fijo, desde el 02/07/2012, con la categoría profesional de redactora (nivel económico 1), y con las consecuencia y efectos legales inherentes a dicha declaración. 3.- No ha lugar a efectuar imposición de las costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (actualmente CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.), y desestimando el recurso interpuesto por la representación letrada de doña Palmira, contra la sentencia de fecha seis de febrero del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Santiago de Compostela, en proceso promovido por doña Palmira contra la COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (actualmente CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.), con revocación de la misma y desestimando la demanda rectora del debate, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada, a la que se hará devolución del depósito necesario que ha constituido para recurrir".

TERCERO

Por la representación procesal de la actora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, el 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de suplicación nº 1075/2017.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 14 de marzo de 2019, dictada en el recurso de suplicación nº 536/2018.

Se funda en la infracción del art. 24 CE, en relación con el artículo 400.2 de la LEC y los artículos 26, puntos 1º, 2º y 3º del ET.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación unificadora: la principal consiste en determinar si hay que aplicar los efectos de cosa juzgada en un supuesto en el que la trabajadora reclamó por despido contra su cese y consiguiente extinción del contrato, habiendo recaído sentencia firme que declaró la extinción ajustada a derecho, y, con posterioridad, presentó demanda en reclamación de una indemnización de veinte días por año de servicio derivada de la extinción de su contrato. Subsidiariamente se plantea si la acción de reclamación de la indemnización a que se ha hecho referencia estaba o no prescrita cuando fue formulada.

  1. - Para un mejor entendimiento del litigio es necesario exponer los siguientes antecedentes:

    1. La demandante viene prestando servicios para la Corporación de Radio e Televisión de Galicia, S.A (CRTVG) desde 1/2/2002, al amparo de diferentes contratos de naturaleza temporal.

    2. En sentencia del juzgado de lo Social de 20/9/2011 se califica la relación laboral como indefinida no fija, siendo confirmada por la sentencia del TSJ de Galicia de 31/3/2014.

    3. En fecha 28/6/2012 se le comunica el cese de la relación laboral por cobertura de la plaza. Frente a esa resolución interpone demanda de despido el 13/8/2012, que es desestimada en sentencia del juzgado de 20/12/2013, que declara el cese ajustado a derecho y es confirmada por la Sala Social del TSJ de Galicia en sentencia de 26/4/2014.

    4. En fecha 2/7/2012, ha sido nuevamente contratada por CRTVG, y desde entonces ha suscrito distintos contratos temporales con esa misma entidad.

    En estas circunstancias formula la demanda rectora del presente procedimiento el 10/12/2015, en la que ejercita acción de reclamación de cantidad en solicitud de una indemnización de 20 días por año de servicio derivada de aquel cese en la relación laboral que tuvo lugar el 28/6/2012.

    Y a la vez interesa que se califique como indefinida no fija la relación laboral iniciada con posterioridad a las nuevas contrataciones efectuadas a partir de 2/7/2012.

  2. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela desestima la reclamación de la indemnización derivada del cese producido el 30/6/2012. A tal efecto acoge las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, así como la de prescripción invocadas por la demandada.

    Estima sin embargo la segunda de las acciones ejercitadas en la demanda, y califica como indefinida no fija la relación laboral iniciada el 2/7/2012.

    Recurren ambas partes en suplicación.

    En sentencia de 24 de enero de 2020, rec. 3454/2019, la Sala Social del TSJ de Galicia desestima el recurso de la actora y acoge el formulado por CRTVG. Confirma la sentencia de instancia en cuanto acoge las excepciones formuladas por la demandada, y la revoca en el punto en el que declara indefinida no fija la relación laboral posterior a 2/7/2012.

    Remitiéndose a pronunciamientos previos sobre otras demandas frente a la misma empresa y con idéntica pretensión, señala que el cese de 30 de junio de 2012 ya fue resuelto en el correspondiente proceso de despido y que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas como la indemnización en liza, lo que a su vez determina que no haya de operar el instituto de la prescripción.

  3. - Recurre la actora en casación unificadora planteando dos motivos de contradicción. El primero centrado en la excepción de cosa juzgada, en el que denuncia infracción de los artículos 24 CE, en relación con el artículo 400.2 LEC y los artículos 26.1, 2 y 3 ET. En el segundo motivo, se opone a la prescripción apreciada por la sentencia impugnada y denuncia infracción del artículo 24 CE en relación al artículo 59 ET.

    El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el que consideró que existe contradicción en el primer motivo que debería ser desestimado y, respecto del segundo, negó la existencia de contradicción, advirtiendo, no obstante, que una vez desestimado el primer motivo ya no debería examinarse el segundo porque resultaría irrelevante para la modificación del fallo. Y en el mismo sentido la empresa en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Para el primero de los motivos del recurso, invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 27 de septiembre de 2017 (R. 1075/2017), que rechaza la excepción de cosa juzgada en la reclamación de la trabajadora de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

En el caso, por sentencia del juzgado de 3 de noviembre de 2015, confirmada en suplicación por sentencia de 24 de febrero de 2016, se desestimó la demanda de la trabajadora por despido frente al cese decidido por la Diputación demandada, por reincorporación del trabajador sustituido el 24 de junio de 2015. El 11 de octubre de 2016 la actora formuló reclamación previa de cantidad de 11.167,75 € en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La sala considera que no se da la identidad de la causa de pedir entre las dos demandas, por lo que no aprecia la excepción de cosa juzgada y, remitiéndose a pronunciamientos previos en los que se reconoce la indemnización correspondiente a la extinción por razones objetivas los supuestos de cese de trabajadores temporales en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 -Diego Porras I-, desestima el recurso de la demandada y confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

  1. - En ambos supuestos se trata de trabajadores que fueron cesados por la cobertura de la vacante, en el caso de la recurrida y por reincorporación del sustituido, en el caso de la de contraste, y en ambos casos la extinción fue judicialmente declarada procedente. Los trabajadores presentan papeleta o reclamación previa en reclamación de cantidad referida a su derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio y lo hacen transcurrido el plazo de prescripción de un año tras la extinción, cuestión que no se incorpora al debate.

En lo que se refiere al motivo de infracción procesal invocado concurren las identidades del art. 219.1 LRJS, sin que afecte a la contradicción que la extinción obedezca en la sentencia recurrida a la cobertura del puesto y en la de contraste a la reincorporación del trabajador sustituido. Tampoco tiene consecuencias sobre la existencia de contradicción que el trabajador en la recurrida ostente la condición de indefinido no fijo y no conste que la demandante de la de contraste ostenta la misma condición, porque no es necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

TERCERO

1.- La cuestión aquí debatida, con la misma sentencia de contraste y en relación a otro trabajador de la misma empresa demandada, ya ha sido resuelta por esta Sala en su STS 2/3/2021, rcud. 1577/2019, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones que aconsejen ningún cambio de criterio, tal y como ya hemos reiterado la de STS 30/6/2021, rcud. 1411/2020; de igual manera que en la sentencia recaída en el rcud. 2005/2020, deliberado en esta misma fecha, a cuya dicción literal vamos a sujetarnos por la total coincidencia en la redacción y contenido del escrito de recurso.

Como en ellas decimos, la cuestión que aquí se decide no es si el trabajadora recurrente tiene derecho o no a indemnización, lo controvertido en este excepcional recurso es si la anterior reclamación del trabajador impugnando la extinción de su contrato a través del proceso de despido, que finalizó mediante sentencia firme declarando que tal cese era ajustado a derecho, produce o no efectos de cosa juzgada sobre la posterior reclamación que ha dado lugar al presente recurso, en el que solicita la correspondiente indemnización por extinción de su contrato.

Hay que hacer notar, también, que en la primera de las reclamaciones el actor impugnó su cese solicitando que se considerara como un despido improcedente y que se condenara a la empresa a la readmisión o al pago de la correspondiente indemnización por despido improcedente.

  1. - La solución del problema planteado pasa por recordar que, según antigua y reiterada jurisprudencia, el proceso de despido no está reservado única y exclusivamente para los despidos disciplinarios, puesto que, por el contrario, los trámites propios de la modalidad procesal de despido se han de aplicar a toda reclamación que un trabajador formule contra su cese en el trabajo o contra la extinción de su relación laboral ordenados por el empresario, cualesquiera que sean las causas que hayan generado o producido ese cese o extinción, y aunque las mismas no tengan nada que ver con las que se recogen en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, el procedimiento a seguir, según ley, cuando un trabajador reacciona en contra de la decisión empresarial de tener por extinguido su contrato de trabajo, es precisamente este procedimiento especial. Es claro, por tanto, que este cauce procesal acoge a toda acción de despido, entendido éste término en sentido amplio, no reducido al mero significado de despido disciplinario; y despido, como es sabido, es toda rescisión de la relación laboral dispuesta unilateralmente por el empleador. Y cuando el trabajador no está de acuerdo con la extinción decretada por el empresario, y la impugna mediante la formulación de la pertinente demanda contra ella, el trámite procesal que se ha de seguir es el que regulan los artículos 103 a 113 LRJS ( STS de 27 de julio de 1993).

Pero, además, cualquier reclamación que verse sobre las consecuencias que puedan derivarse de la previa existencia de un despido, entendido este en sentido amplio, tal como se acaba de exponer, como las diferencias en el importe de la indemnización y/o en la de los salarios de tramitación o la propia existencia o no de indemnización, también debe plantearse y discutirse en el marco del procedimiento por despido. La Sala viene insistiendo en que el proceso de despido es el único adecuado cuando lo que se cuestione sea la propia existencia de la indemnización, los elementos básicos para su determinación: el salario regulador, la antigüedad, etc., o la propia naturaleza de la indemnización debida ( SSTS de 30 de noviembre de 2018, rec. 215/17, de 31 de octubre de 2017, rec. 333/15 y de 23 de enero de 2019, rec. 145/17).

CUARTO

1.- Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07, y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07, estableció: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 Y 15/2006) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003, que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"

En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009, antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008; y de 20 de enero de 2010, RCUD. 3540/2008). Por tanto, " lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011).

Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 LEC ( STS de 23 de febrero de 2018, Rcud. 2907/2015).

  1. - Analizando la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, a la luz de la doctrina jurisprudencial en torno a la institución de la cosa juzgada, cabe concluir que la sentencia no incurre en ninguna de las infracciones que le imputa la recurrente. La conexión lógica entre lo que argumenta y resuelve es evidente. La sentencia parte de que con anterioridad se ha discutido el mismo supuesto, y de que en el presente caso existe la identidad básica o paridad de los litigios al ser idénticos los elementos personal, real y causal que operan dentro de los dos procesos. Partiendo de esa apreciación de total identidad, es obvio que no resuelve erróneamente al aplicar la cosa juzgada en su efecto negativo. Era ése el único efecto atribuible, como ya ha dicho en ocasiones anteriores esta Sala, cuando entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, en ambos procesos, de conformidad con el artículo 222.1 LEC. El silogismo judicial resulta así completo y totalmente coherente, atendiendo a lo resaltado en el fundamento anterior respecto del ámbito y alcance del proceso de despido. Y es que, en éste, se pudo debatir y se debatió sobre la justificación o no del cese en cuestión, sobre su propia regularidad y sobre sus consecuencias indemnizatorias. Por sentencia firme se acordó que el cese fue ajustado a derecho y regular y que, por tanto, no procedía indemnización alguna.

    Con ello, la cuestión indemnizatoria estaba juzgada; y, aunque con posterioridad, el actor plantease nueva demanda en la que solicitaba una indemnización por el cese con un fundamento jurídico distinto, resulta evidente que el efecto negativo de la cosa juzgada debía aplicarse con naturalidad a esta nueva reclamación que pretendía lo ya pedido y desestimado, aunque la petición fuese en base a fundamentos jurídicos distintos. El efecto negativo de la cosa juzgada, tal como expresamente dispone el artículo 222.1 LEC se refiere a la identidad del objeto de los procesos -anterior y ulterior- y no, desde luego, a la identidad de fundamentaciones jurídicas, pues de admitir tal interpretación, para evitar el efecto de cosa juzgada bastaría con fundamentar de forma diferente la misma petición en procesos distintos, ya que el efecto de cosa juzgada alcanza a los argumentos jurídicos que pudieran haberse esgrimido en el proceso precedente para amparar la pretensión ( STS de 11 de julio de 2019, Rec. 77/2018).

  2. - A lo reseñado anteriormente no obsta la doctrina que establecimos en la STS de 16 de junio de 2020, Rcud. 3621/2017; al contrario, reafirma la solución a la que aquí llegamos ya que en dicha resolución la cuestión que se debatía era "determinar, en el proceso de despido, si la demandante tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días por años de servicios, al extinguirse su relación laboral indefinida no fija con la Corporación Local demandada" y siendo nuestra conclusión positiva, resulta evidente que, tal como anticipamos, la actora pudo introducir en el debate del proceso del despido la cuestión de la indemnización, lo que, además, si hizo reclamando la correspondiente al despido improcedente. Por otro lado, cuando la Sala ha estimado que el proceso ordinario es adecuado para reclamar indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato ( SSTS de 6 de octubre de 2020, Rcud. 4825/2018; y de 2 de febrero de 2021, Rcud. 3204/2018, entre otras) lo ha hecho en supuestos en los que, previamente, no había impugnación del cese por el proceso de despido y advirtiendo que se trata de supuestos en los que no se cuestiona el importe de la indemnización, ni la validez del cese, ni ninguna otra cuestión relativa a los parámetros para fijar el importe indemnizatorio, lo que no sucede en el presente caso, en el que la propia pertinencia de la indemnización es el principal asunto discutido.

    No cabe duda de que nos hallamos en el actual proceso ante una repetición de la solicitud indemnizatoria derivada de la misma extinción contractual que ya se planteó en el proceso anterior y que concurre identidad de sujetos y un mismo objeto, razón por la cual procede confirmar la apreciación de la sentencia recurrida según la que concurre el efecto negativo de la cosa juzgada, lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del motivo.

QUINTO

1.- En el segundo motivo del recurso, el recurrente cuestiona la prescripción apreciada por la Sala de suplicación. Realmente no sería necesario su examen ya que, admitida la existencia de cosa juzgada, ninguna trascendencia, respecto del fondo del asunto y del éxito del recurso podría tener el hecho de que la acción estuviera o no prescrita. Tiene, por tanto este segundo motivo, un claro carácter subsidiario de suerte que no puede prosperar en ningún caso si no ha prosperado el primero de los motivos. Ello, conlleva su desestimación.

  1. - En virtud de lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que la Sala deba realizar pronunciamiento alguno sobre costas, art. 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Palmira, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3454/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, de fecha 6 de febrero de 2019, recaída en autos núm. 950/2015, seguidos a su instancia contra la Corporación de Radio e Televisión de Galicia, S.A., para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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