STS 1208/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021
Número de resolución1208/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.208/2021

Fecha de sentencia: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1724/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1724/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1208/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Ángel Blasco Pellicer

    Dª. María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Plácido, representado por la procuradora D.ª Rita Goimil Martínez, bajo la dirección letrada de D. Matías Movilla García, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3618/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018, dictada en autos 521/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, seguidos a instancia de D. Plácido, contra la Corporación de Radio y Televisión de Galicia, S.A., sobre relación laboral.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora frente COMPAÑÍA DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA S.A. (TVG S.A) y se reconoce que la relación laboral de la parte actora es de carácter indefinido desde fecha 19-1-2015, con los efectos legales inherentes y sin acoger el resto de pretensión de la demanda".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- La parte demandante viene prestando servicios, con categoría de Técnico Control Radio (nivel 4) por cuenta de la demandada, percibiendo un salario de 2.663,52 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

(Hecho no controvertido)

  1. - Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia por Ley 9/1984 con carácter de entidad de derecho público, la Compañía de Radio-Televisión de Galicia. Ostenta personalidad jurídica propia. Televisión de Galicia es una sociedad de la anterior constituida por escritura pública de 18-4-1985. Mediante Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, se unifican los tres entes instrumentales existentes (la Compañía de Radio- Televisión de Galicia y las sociedades Radiotelevisión Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A.) en una única corporación pública autonómica, la Corporación Radio y Televisión de Galicia, S.A., (CRTVG, en lo sucesivo), que se configura como una sociedad mercantil pública autonómica integrada en el sector público autonómico, sin perjuicio de las garantías de independencia recogidas en la ley (art.8).

  2. - En fecha 30 de junio de 2012 a la parte actora le fue comunicada la extinción de la relación laboral por cobertura definitiva de la plaza que venia desempeñando, al haberse publicado la resolución de 26-6-2012 de la Dirección Xeral de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia por la que da por finalizado el proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por Resolución de 25 de xaneiro de 2011, publicado en el DOG de 2 de febrero y se proclaman a los seleccionados con carácter definitivo.

  3. - Presentada demanda por el actor impugnando la extinción de la relación laboral, se siguieron los autos nº 681/2012 ante el Juzgado de lo Social número 2 de esta localidad, que dictó Sentencia en fecha 23-9-2013 por la que partiendo de una antigüedad del trabajador de 1-7-2005, declaraba la improcedencia del despido, con condena a las codemandadas, COMPAÑÍA DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA S.A., y Radio televisión de Galicia S.A., a optar entre la readmisión con abono de salarios de tramite o al abono de una indemnización de 50.066 euros.

  4. - Recurrida en suplicación ante el TSJ, rec.nº 1266/14, por sentencia de 25-6-2014 se estimó el recurso interpuesto por COMPAÑÍA DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA S.A., revocando la sentencia del Juzgado, con absolución de las codemandadas concluyendo que la extinción de la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada por la provisión de la plaza por quien superó el correspondiente proceso selectivo constituye una causa de extinción prevista en el articulo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, y no un despido. Y es que, la decisión extintiva acordada por la TVG de la relación jurídico-laboral que unía a los contendientes en la litis ha sido debida a la amortización del puesto de trabajo que el demandante venia ocupando.

    En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de suplicación se recoge que "esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión en la STSJ de Galicia de 4 de noviembre de 2013 (rec. núm. 2560/2013 ) en la que se dijo que "si bien el actor disfrutaba de una última contratación de interinidad, esta fue declarada irregular en el momento en que como consecuencia del conjunto de contratos irregulares suscritos, se le reconoce la condición de trabajador con contrato indefinido por lo que aunque hubiere continuado en dicha plaza, no lo fue como interino sino como indefinido, y llevado a cabo por la Administración un proceso concursal de cobertura de plazas vacantes, tras la oportuna cobertura reglamentaria para los trabajadores fijos, en la que participa también el actor, no superándola, es evidente que la plaza que ocupaba se ha cubierto reglamentariamente, por dos razones básicas, primero porque todas las plazas vacantes salen a concurso, y se adjudican, concurso que también fue impugnado por el actor, sin éxito, lo que implica que se han cubierto reglamentariamente las plazas ocupadas por trabajadores con contrato indefinido, y en segundo lugar, porque consta como hecho probado, no combatido en forma, que la plaza concreta que ocupaba el actor fue cubierta, por lo que pese a las alegaciones de la recurrente, la extinción de su contrato aun indefinido lo fue correctamente, al concurrir causa legal para ello, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba".

    En efecto, partiendo de la base de que la plaza del actor se ofertó en el concurso-oposición y que fue otorgada a otra persona, debe indicarse que este Tribunal, constituido en Sala General, dictó sentencia con fecha dos de junio del año dos mil nueve (rec. 1128/2009 ) en un supuesto similar al que aqui nos ocupa, declarando la válida extinción del contrato de trabajo por la cobertura reglamentaria de la vacante que venia ocupando el trabajador demandante, en el sentido de que su cese no constituye despido, sir válida extinción de su contrato de trabajo al amparo del articulo 49.1.b) del ET, por la cobertura reglamentaria de la plaza que venia ocupando, tal y como ordena la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    La doctrina del Tribunal Supremo con relación a la licitud de la causa de extinción del vinculo contractual por cobertura del puesto tras el correspondiente proceso selectivo (que, como ya indicamos: puede terminar válidamente por la cobertura definitiva de la plaza través del procedimiento reglamentariamente previsto), ha señalado "a) que no es obstáculo a la correcta utilización de este contrato el que el mismo trabajador hubiere desempeñado previamente la misa actividad mediante otra modalidad contractual. Sentencias de 31 de julio (RJ 1995/6725) y 28 de noviembre de 1995 (RJ 1995/87867); b) Tampoco es obstáculo a la licitud del cese del interino el que la provisión definitiva de la vacante se haya efectuado por procedimiento diverso al reflejado en el contrato. Sentencias de 1 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9849) y 13 de marzo de 1997 (RJ 1997/2894). O que incluso la vacante desaparezca por amortización de la plaza interinada. Sentencias de 2 de abril (RJ 1997/3045) y 9 de junio de 1997 (RJ 1997\4692). c) No se convierte la relación interina en fija por el hecho de que la plaza vacante no fuese incluida en la oferta pública de empleo y no se iniciase el proceso de selección, o porque la convocatoria o resolución del concurso se efectuase con retraso. Por todas. Sentencias de 3 (RJ 1997/2195), 14 (RJ 1997\2474) y 21 de marzo (RJ 1997\2610), 29 de abril, 9 de junio, 7 de julio (RJ 1997\6250 ), 19 de septiembre (RJ 1997/6488) y 22 de octubre de 1997 (RJ 1997/7547), ni tampoco la fijeza se extiende al supuesto de haberse superado el plazo máximo previsto e las normas para la duración del contrato. Sentencias de 23 de marzo de 1999 (RJ 1999\3237) y 11 de diciembre de 2002 (RJ 2003\1960) porque no se identificase numéricamente ni de otro modo individualizado la vacante Sentencias de 4 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8402), 3 de marzo (RJ 1997\2195) y 29 de abril de 1997 (RJ 1997\3555)".

  5. - Interpuesto por el Sr. Plácido recurso de casación ante el Tribunal Supremo, rcud 2569/2014, fue desestimado mediante Sentencia de la Sala Cuarta de 11-12- 2015. La Sala IV no entrar a conocer del fondo del asunto al no concurrir 1 contradicción. La cuestión suscitada, a juicio del TS consistía en determinar la calificación jurídica que merece 1 extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo como consecuencia de la adjudicación, en un proceso de consolidación de empleo, de la plaza que ocupaba, fundamento de derecho segundo se razona: Las sentencias aportadas, como ha informado el Ministerio Fiscal, no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LRJS porque, aunque existen evidentes similitudes: En ambos casos se lleva a cabo un proceso selectivo de consolidación de empleo para proveer plazas vacantes y, en ambos, los trabajadores se presentan sin obtener plaza, motivo por el que son cesados al cubrirse dichas plazas; no obstante, se produce una diferencia fundamental, y es que, aunque en ninguno de los supuestos hubo un reconocimiento previo, en virtud de sentencia, de tratarse de trabajadores con relación de carácter indefinido -no fijo, sin embargo, en el caso de la sentencia ahora recurrida se hace constar como hecho probado (HP 5°) que "cuando el actor cumplía los requisitos de contratación del art. 15.5 del ET y tendría que pasar a ser indefinido, se le impone un contrato UPE nº NUM000", añadiendo luego en el FJ. 3°, "in fine", con valor de hecho probado: "de la relación fáctica queda acreditada la relación indefinida reclamada por el actor, carácter que ya tenia la relación antes de la firma del último contrato", lo cual lleva al tribunal de suplicación a considerar -implícitamente asi se deriva de la invocación de la sentencia de su propia sala (re. 2560/13) que el actor tenia esa condición de indefinido -no fijo-, relación que se extingue por la cobertura reglamentaria de la plaza vacante que ocupaba. En cambio, la sentencia de contraste parte del hecho de que la allí actora había interpuesto previamente reclamación ante el Ayuntamiento, y luego demanda judicial, con la pretensión de que se le reconociese el carácter indefinido de su relación -dato éste que no consta en la sentencia recurrida-, y, precisamente al haberle sido denegada ya en vía administrativa, es por lo que entiende que su condición era la de un trabajador temporal y no la de indefinido -no fijo, que ahora pretende atribuirle la entidad demandada en contra de sus propios actos anteriores, confirmando la declaración de improcedencia del despido.

    Asi pues, el fallo desestimatorio de la demanda que hace la sentencia recurrida se debe a que considera al actor titular de una relación laboral de carácter indefinido, ya antes del último contrato, y, tratándose de un ente público, la calificación de relación indefinida por fraude en la contratación temporal sólo puede ser la de indefinido - no fijo.

  6. - La parte demandante volvió a ser contratada por la demandada el 2 de julio de 2012. La relación laboral con la demandada se articuló mediante los siguientes contratos, que se dividen en dos fases y que se aportan en bloque documental nº 2 de la demandada.

    1. En la fase primera, se suscribió un inicial contrato de duración determinada por interinidad, el 2-7-2012, sucediéndose a partir de entonces hasta 13 contratos temporales de la misma modalidad, siendo el último de 01/01/2014 al 28/02/2014 para prestar sus servicios con la categoría de TECNICO DE RADIODIFUSION. El objeto del presente contrato es "Substituir ao traballador Aureliano por licenza non retribuida". Fue prorrogado el 01/03/2014 hasta el 31/03/2014.

    2. Fase segunda. Se reanuda la relación laboral el 19-1-2015. En este periodo se suscriben los siguientes contratos hasta el día de la vista:

    Del 19/01/2015 al 30/08/2015. Contrato de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de TECNICO DE RADIODIFUSION. El objeto del presente contrato es "Substituir ao/a traballador Rodríguez Palmeiro por IT".

    Del 12/09/2015 al 25/09/2015. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de TECNICO DE RADIODIFUSION. El objeto del presente contrato es "Substituir ao traballador Gómez por permiso de vacacións"

    Del 09/11/2015 al 13/12/2015. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de TECNICO DE RADIODIFUSION. El objeto del presente contrato es "Substituir ao/6 traballador Rodríguez Palmeiro por permiso de vacacións"

    Del 16/12/2015 al 15/01/2016. Contrato de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de TECNICO DE RADIODIFUSION. El objeto del presente contrato es "Substituir ao traballador Aureliano par permiso de licenza non retribuida, asunto propios e compensación de festivos".

    Del 01/02/2016 Contrato de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de TECNICO DE RADIODIFUSION. El objeto del presente contrato es "Substituir ao/a traballador Conrado por IT"

    Del 1-8-2017 Contrato de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de TECNICO DE RADIODIFUSION. El objeto del presente contrato es "Substituir ao/a traballador Eduardo por permiso de vacacións"

    Del 23-9-2017 Contrato de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de TECNICO DE RADIODIFUSION. El objeto del presente contrato es "Substituir ao/a traballador Ezequias por permiso de vacacións"

    Del 31-10-2017 Contrato de duración determinada, de relevo por jubilación parcial del trabajador Francisco.

    En todos ellos se recoge que el objeto del contrato es sustituir a un concreto trabajador, que se identifica por su nombre y apellidos, con reserva de puesto de trabajo, por distintos motivos como vacaciones, IT, permiso de compensación de festivos, asuntos propios...y que el trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo del sustituido.

  7. - El actor realmente no sustituía el puesto de trabajo de los trabajadores que figuraban en los contratos de interinidad como sustituidos si bien desempeñaba funciones de la misma categoria.

    (Hecho no controvertido)

  8. - Se da por reproducido informe de Inspección de trabajo y seguridad social que se aporta como doc.n° 1.2 de la parte actora.

  9. - Se ha celebrado previo acto de conciliación sin avenencia (documentación acompañada a la demanda)".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos interpuestos por la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, SA y por don Plácido, confirmamos la sentencia que con fecha 27/12/18 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Santiago de Compostela, y por la que se estimó en parte la demanda formulada por el actor.

Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750€) al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado)".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Plácido, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 27 de septiembre de 2017, rec. 1075/2017.

CUARTO

Por Providencia de fecha 11 de diciembre de 2020, se admitió el presente recurso.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, pese haber sido emplazada en forma, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 26 de octubre de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 1 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si hay que aplicar los efectos de cosa juzgada en un supuesto en el que el trabajador reclamó por despido contra su cese y consiguiente extinción del contrato, habiendo recaído sentencia firme que declaró la extinción ajustada a derecho; y, con posterioridad, presentó demanda en reclamación de una indemnización de veinte días por año de servicio derivada de esa misma extinción de la relación laboral.

  1. - En lo que aquí importa, la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, acoge la excepción de cosa juzgada invocada por la empleadora.

    La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 20 de febrero de 2020, rec. 3618/2019, que desestima los recursos de suplicación interpuestos por la empleadora y el trabajador y confirma la sentencia de instancia.

    Razona la sala que el cese acaecido el 30 de junio de 2012, con motivo de la cobertura de su vacante, ya fue resuelto en el correspondiente proceso de despido instado por el trabajador.

    Motivo por el que entiende que debe acogerse la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa, toda vez que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no debatidas en aquel anterior proceso, pero que pudieron y debieron serlo, como es la relativa al eventual derecho a percibir una indemnización tras el cese.

  2. - Disconforme con tal decisión, el trabajador ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 27 de septiembre de 2017, rec. 1075/2017.

SEGUNDO

1.- La sentencia referencial no apreció la excepción de cosa juzgada en la reclamación de la trabajadora de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. En el caso, por sentencia de 3 de noviembre de 2015, confirmada en suplicación por sentencia de 24 de febrero de 2016, se desestimó la demanda de la trabajadora por despido frente a su cese, por reincorporación del trabajador sustituido el 24 de junio de 2015, en la Diputación demandada. El 11 de octubre de 2016 la actora formuló reclamación previa de cantidad de 11.167,75 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La sala considera que no se da la identidad de la causa de pedir entre las dos demandas, por lo que no aprecia la excepción de cosa juzgada y, remitiéndose a pronunciamientos previos en los que se reconoce la indemnización correspondiente a la extinción por razones objetivas a los supuestos de cese de trabajadores temporales en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 -Diego Porras I-, desestima el recurso de la demandada y confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

  1. - Tal como informa el Ministerio Fiscal, concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS.

En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores que fueron cesados por la cobertura de la vacante, en el caso de la recurrida y por reincorporación del sustituido, en el caso de la de contraste, y en ambos casos la extinción fue judicialmente declarada procedente. Por tanto, en lo que al motivo de infracción procesal invocado concurren las identidades del artículo 219.1 LRJS. Sin que afecte a la contradicción que la extinción obedezca en la sentencia recurrida a la cobertura del puesto y en la de contraste a la reincorporación del trabajador sustituido.

La Sala estima oportuno poner de manifiesto que recursos anteriores de trabajadores de la misma empresa han sido informados de inadmisión por falta de contradicción, porque en la sentencia recurrida se debatía y apreciaba la concurrencia de las dos excepciones alegadas por la empresa, la de cosa juzgada y la prescripción, mientras en la de contraste únicamente sobre la primera ( AATC de 6 de octubre de 2020, rcud 4825 y de 2 de febrero de 2021, rcud 3204/2018; entre otros). Sin embargo, en el presente caso sí concurre la contradicción, porque el debate en las sentencias comparadas se centra únicamente en la existencia de cosa juzgada.

TERCERO

1.- La cuestión aquí debatida, con la misma sentencia de contraste y en relación a otros trabajadores de la misma empresa demandada, ya ha sido resuelta por esta Sala en sus SSTS 255/2021, 2 de marzo de 2021, rcud 1577/2019; 693/2021, 30 de junio de 2021, rcud 1411/2020; 1025/2021, 19 de octubre de 2021, rcud 1124/2020; 1028/2021, 19 de octubre de 2021, rcud 2005/2020; y 1029/2021, 19 de octubre de 2021, rcud 2077/2020.

A la doctrina sentada en estas sentencias debemos estar por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley y porque no existen razones que aconsejen ningún cambio de criterio. Reproducimos a continuación esta doctrina.

Como en las sentencias citadas decimos, la cuestión que aquí se decide no es si el trabajador recurrente tiene derecho o no a indemnización, lo controvertido en este excepcional recurso es si la anterior reclamación del trabajador impugnando la extinción de su contrato a través del proceso de despido, que finalizó mediante sentencia firme declarando que tal cese era ajustado a derecho, produce o no efectos de cosa juzgada sobre la posterior reclamación que ha dado lugar al presente recurso, en el que solicita la correspondiente indemnización por extinción de su contrato.

Hay que hacer notar, también, que en la primera de las reclamaciones el trabajador impugnó su cese solicitando que se considerara como un despido improcedente y que se condenara a la empresa a la readmisión o al pago de la correspondiente indemnización por despido improcedente.

  1. - La solución del problema planteado pasa por recordar que, según antigua y reiterada jurisprudencia, el proceso de despido no está reservado única y exclusivamente para los despidos disciplinarios, puesto que, por el contrario, los trámites propios de la modalidad procesal de despido se han de aplicar a toda reclamación que un trabajador formule contra su cese en el trabajo o contra la extinción de su relación laboral ordenados por el empresario, cualesquiera que sean las causas que hayan generado o producido ese cese o extinción, y aunque las mismas no tengan nada que ver con las que se recogen en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, el procedimiento a seguir, según ley, cuando un trabajador reacciona en contra de la decisión empresarial de tener por extinguido su contrato de trabajo, es precisamente este procedimiento especial. Es claro, por tanto, que este cauce procesal acoge a toda acción de despido, entendido este término en sentido amplio, no reducido al mero significado de despido disciplinario; y despido, como es sabido, es toda rescisión de la relación laboral dispuesta unilateralmente por el empleador. Y cuando el trabajador no está de acuerdo con la extinción decretada por el empresario, y la impugna mediante la formulación de la pertinente demanda contra ella, el trámite procesal que se ha de seguir es el que regulan los artículos 103 a 113 LRJS ( STS de 27 de julio de 1993).

Pero, además, cualquier reclamación que verse sobre las consecuencias que puedan derivarse de la previa existencia de un despido, entendido este en sentido amplio, tal como se acaba de exponer, como las diferencias en el importe de la indemnización y/o en la de los salarios de tramitación o la propia existencia o no de indemnización, también debe plantearse y discutirse en el marco del procedimiento por despido. La Sala viene insistiendo en que el proceso de despido es el único adecuado cuando lo que se cuestione sea la propia existencia de la indemnización, los elementos básicos para su determinación: el salario regulador, la antigüedad, etc., o la propia naturaleza de la indemnización debida ( SSTS de 30 de noviembre de 2018, rec. 215/17, de 31 de octubre de 2017, rec. 333/15 y de 23 de enero de 2019, rec. 145/17).

CUARTO

1.- Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, rcud 386/2013, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, rec. 185/07, y de 18 de abril de 2012, rec. 163/11), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades, basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, rec. 134/07, estableció:

"A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 Y 15/2006) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003, que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud 1582/2010), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009, antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995; y es reiterado en otras sentencias, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud 1319/2008; y de 20 de enero de 2010, rcud 3540/2008). Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud 1582/2010 y de 4 octubre 2012, rec. 273/ 2011).

Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 LEC ( STS de 23 de febrero de 2018, rcud 2907/2015).

  1. - Analizando la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, a la luz de la doctrina jurisprudencial en torno a la institución de la cosa juzgada, cabe concluir que la sentencia no incurre en ninguna de las infracciones que le imputa la recurrente. La conexión lógica entre lo que argumenta y resuelve es evidente. La sentencia parte de que con anterioridad se ha discutido el mismo supuesto, y de que en el presente caso existe la identidad básica o paridad de los litigios al ser idénticos los elementos personal, real y causal que operan dentro de los dos procesos. Partiendo de esa apreciación de total identidad, es obvio que no resuelve erróneamente al aplicar la cosa juzgada en su efecto negativo. Era ése el único efecto atribuible, como ya ha dicho en ocasiones anteriores esta Sala, cuando entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, en ambos procesos, de conformidad con el artículo 222.1 LEC. El silogismo judicial resulta así completo y totalmente coherente, atendiendo a lo resaltado en el fundamento anterior respecto del ámbito y alcance del proceso de despido. Y es que, en éste, se pudo debatir y se debatió sobre la justificación o no del cese en cuestión, sobre su propia regularidad y sobre sus consecuencias indemnizatorias. Por sentencia firme se acordó que el cese fue ajustado a derecho y regular y que, por tanto, no procedía indemnización alguna.

    Con ello, la cuestión indemnizatoria estaba juzgada; y, aunque con posterioridad, el actor plantease nueva demanda en la que solicitaba una indemnización por el cese con un fundamento jurídico distinto, resulta evidente que el efecto negativo de la cosa juzgada debía aplicarse con naturalidad a esta nueva reclamación que pretendía lo ya pedido y desestimado, aunque la petición fuese en base a fundamentos jurídicos distintos. El efecto negativo de la cosa juzgada, tal como expresamente dispone el artículo 222.1 LEC se refiere a la identidad del objeto de los procesos -anterior y ulterior- y no, desde luego, a la identidad de fundamentaciones jurídicas, pues de admitir tal interpretación, para evitar el efecto de cosa juzgada bastaría con fundamentar de forma diferente la misma petición en procesos distintos, ya que el efecto de cosa juzgada alcanza a los argumentos jurídicos que pudieran haberse esgrimido en el proceso precedente para amparar la pretensión ( STS de 11 de julio de 2019, rec. 77/2018).

  2. - A lo reseñado anteriormente no obsta la doctrina que establecimos en la STS de 16 de junio de 2020, rcud 3621/2017; al contrario, reafirma la solución a la que aquí llegamos ya que en dicha resolución la cuestión que se debatía era "determinar, en el proceso de despido, si la demandante tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días por años de servicios, al extinguirse su relación laboral indefinida no fija con la Corporación Local demandada" y siendo nuestra conclusión positiva, resulta evidente que, tal como anticipamos, la actora pudo introducir en el debate del proceso del despido la cuestión de la indemnización, lo que, además, sí hizo reclamando la correspondiente al despido improcedente. Por otro lado, cuando la Sala ha estimado que el proceso ordinario es adecuado para reclamar indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato ( SSTS de 6 de octubre de 2020, rcud 4825/2018; y de 2 de febrero de 2021, rcud 3204/2018, entre otras) lo ha hecho en supuestos en los que, previamente, no había impugnación del cese por el proceso de despido y advirtiendo que se trata de supuestos en los que no se cuestiona el importe de la indemnización, ni la validez del cese, ni ninguna otra cuestión relativa a los parámetros para fijar el importe indemnizatorio, lo que no sucede en el presente caso, en el que la propia pertinencia de la indemnización es el principal asunto discutido.

    No cabe duda de que nos hallamos en el actual proceso ante una repetición de la solicitud indemnizatoria derivada de la misma extinción contractual que ya se planteó en el proceso anterior y que concurre identidad de sujetos y un mismo objeto, razón por la cual procede confirmar la apreciación de la sentencia recurrida según la que concurre el efecto negativo de la cosa juzgada, lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del motivo.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que la Sala deba realizar pronunciamiento alguno sobre costas ( artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Plácido, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3618/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, de fecha 27 de diciembre de 2018, recaída en autos núm. 521/2016, seguidos a su instancia contra la Corporación de Radio y Televisión de Galicia, S.A; para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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