STS 130/2021, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2021
Número de resolución130/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3204/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 130/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, representado/a por el procurador D. Felipe Juanas Blanco y bajo la dirección letrada de Dª. Idoia Zapirain Bilbao, letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 999/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, de fecha 25 de enero de 2018, recaída en autos núm. 289/2017, seguidos a instancia de Dª. Aurelia, frente al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, sobre Cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Aurelia, representada y asistida por la letrada Dª. Ana Teresa Fernández Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º).- La demandante Dª Aurelia, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, en régimen de contratación laboral, entre otros, del 23/01/2014 hasta el 31/08/2016, categoría de cocinero/ a y salario bruto diario de 64,03 euros, en virtud de contrato de interinidad obrante en el expediente aportado por la demandada a las actuaciones, siendo su objeto "la sustitución de la ausencia motivada por Licencia o Permiso de el/ la trabajador/ a D. Dª Carmen" en el Ceip Laukariz.

  1. ).- A la finalización del contrato la actora no percibió ninguna indemnización".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª Aurelia, frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión formulada en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Aurelia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DÑA Aurelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, de fecha 25 de enero de 2018 en autos 289/2017, seguidos frente a GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN-POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA en consecuencia, con revocación de la sentencia, condenamos al GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN-POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA a abonar a la demandante en concepto de indemnización la suma de 3.412,12 euros más los intereses de mora del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de la demanda ( 24/3/2017). Sin costas".

TERCERO

Por la representación del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2017, recurso nº. 451/2017.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el que interesa se declare de oficio la inadecuación de procedimiento y, subsidiariamente, la procedencia del presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si, a la válida finalización de un contrato de interinidad por sustitución, corresponde al empresario abonar la indemnización prevista en el artículo 53.1. b) para la extinción por causas objetivas, consistente en veinte días por año de servicio en los términos expresados en tal precepto.

  1. - La trabajadora demandante había sido contratada el 23/01/2014, por el Departamento de educación, política lingüística y cultura del Gobierno Vasco, con la categoría de cocinera, en virtud de contrato de interinidad por sustitución hasta que finalizó dicho contrato el 31 de agosto de 2016. La actora no cuestionó el cese, pero si interpuso demanda reclamando el abono de una indemnización por la extinción del contrato de 20 día por año trabajado.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación ahora recurrida en casación unificadora, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de junio de 2018 (R. 999/2018), estimó el recurso de suplicación siguiendo el criterio fijado en sentencias anteriores de la propia Sala, dictadas en aplicación de la doctrina comunitaria (STJUE 14/09/2016, C-596/14; asunto De Diego Porras-I).

  2. - La administración autonómica ha formulado el presente recurso, que no ha sido impugnado de contrario y que ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la inadecuación del procedimiento seguido y, subsidiariamente, solicitando sea estimado el recurso.

SEGUNDO

1.- La recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, dictada en el recurso de suplicación 451/2017, que desestima en parte el recurso de suplicación de la actora y declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala.

La sentencia razona que el hecho de que la persona finalmente adjudicataria de la plaza pase a la situación de excedencia no da derecho al interino a seguir ocupando la misma. Añade que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque la extinción del contrato temporal tiene sus propias consecuencias indemnizatorias conforme al art. 49.1.c del ET y porque no se aprecia fraude en la contratación.

  1. - De lo expuesto se deduce, tal como informa el Ministerio Fiscal que las sentencias comparadas alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS. No obsta a dicha conclusión el dato de que en el caso de autos no se ejercitara por la actora acción de despido, al contrario de lo que sucede en el de contraste, dado que ambas sentencias parten de la validez de la extinción del contrato, pasando a debatirse la indemnización que debe reconocerse a las trabajadoras.

  2. - Ante la alegación del informe del Ministerio Fiscal sobre la inadecuación del procedimiento, la Sala debe reiterar, una vez más, que al no cuestionarse el importe de la indemnización, ni la validez del cese, ni ninguna otra cuestión relativa a los parámetros para fijar el importe indemnizatorio, es adecuado el procedimiento seguido, sin que sea exigible a la parte que tenga que acudir al procedimiento de despido. En efecto, la Sala ha señalado explícita e implícitamente, con reiteración, que el proceso ordinario es el adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva de un acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo no puestos en cuestión por ninguna de las partes (por todas: STS de 6 de octubre de 2020, Rcud. 4825/2016).

TERCERO

1.- Denuncia la recurrente, con correcto amparo procesal en el apartado e) del artículo 207 LRJS, la infracción por parte de la sentencia recurrida de las disposiciones contenidas en el artículo 49.1.c) ET en relación al artículo 15.1 c) del referido texto legal, planteando que no procede en el supuesto de finalización válida de un contrato temporal de interinidad -cual es el de autos- que la empleadora abone la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53 ET para las extinciones por causas objetivas.

  1. - Al respecto de la denuncia formulada por la recurrente, la Sala aprecia las infracciones denunciadas y entiende que la doctrina correcta se halla en la sentencia de contraste. En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto que, a la finalización del contrato temporal para la realización de una obra o servicio determinado ( artículo 15.1 a ET), el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 12 días por año trabajado, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, las referidas y recientes sentencias del TJUE se pronuncian en términos similares respecto de contratos de duración determinada. En concreto, en la STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se establece lo siguiente:

    "En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  2. - De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la reincorporación del trabajador sustituido, extinción cuya regularidad ha quedado acreditada y no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET.

CUARTO

Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, representado y asistido por la letrada del Servicio Jurídico del País Vasco.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 5 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 999/2018.

  3. - Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase; y, al efecto, declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, de fecha 25 de enero de 2018, recaída en autos núm. 289/2017, seguidos a instancia de Dª. Aurelia, frente al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, sobre Cantidad.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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