STS 206/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2021
Número de resolución206/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3039/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 206/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Arana Muruamendiraz, en nombre y representación de Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos S.A., contra la sentencia de 24 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 690/2018, formulado frente a la sentencia de 11 de enero de 2018, dictada en autos n°630/2017, por el Juzgado de lo Social núm. nº 6 de los de Bilbao, seguidos a instancia de D. Florentino contra Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª. Estibaliz Cantero Martínez, en la representación que ostenta de D. Florentino.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Florentino frente a EUSKOTRENBIDEAK SA, en autos 630/2017, condeno a EUSKOTRENBIDEAK SA a satisfacer al actor una compensación de 1270,43 euros a cuenta de la liquidación de los contratos a que hace referencia el ordinal 1º del relato, quedando obligada la empresa a estar y pasar por la presente declaración, debiendo el FGS estar y pasar por la presente".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "Primero: D. Florentino ha prestado servicios para EUSKOTRENBIDEAK SA, mediante estos contratos:

Periodo Tipo contrato Salario Cmp. fin contr.

1-2-2016 a 12-6-2016 cos 62,79 euros.

13-6-2016 a 28-8-2016 Interinidad 95,49 euros.

29-8-2016 a 11-9-2016 eventual 89 euros 32,84 euros.

12-9-2016 a 23-10-2016 cos 86,85 euros.

24-10-2016 a 15-1-2017 Interinidad 91,71 euros.

Segundo: La papeleta de conciliación se interpuso el 2-6-2017, resultando la misma sin avenencia (29-6-2017)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2018 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, en autos 630/2017, seguidos a instancia de D. Florentino frente a EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS SA., confirmando la resolución de instancia. Se condena en costas a la recurrente que deberá abonar los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 300 euros, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación procesal de Eusko Trenbideak- Ferrocarriles Vascos S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aportan como sentencias seleccionadas de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, núm. 868/17 de fecha de 16 de octubre de 2017, en el Recurso de Suplicación 730/2017 y la nº 334/2017, de fecha de 11 de mayo de 2017, en el Recurso de Suplicación nº 36/2017. En ambos motivos de casación se alegaba la infracción del art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 53 del mismo texto legal.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe deduciendo la cuestión previa de inadecuación de procedimiento, que debería ser apreciada de oficio y, en otro caso, postulando que se declare la procedencia del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El núcleo casacional planteado por la representación de Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos S.A consiste en dilucidar si el trabajador demandante tiene derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado por las extinciones acaecidas como consecuencia de la finalización de diversos contratos temporales.

La sentencia recurrida, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de abril de 2018 (R. 690/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por dicha demandada y confirma el pronunciamiento de instancia que estimó la demanda de reclamación de cantidad, condenándola al abono al trabajador de 1270,43 € en concepto de indemnización de 20 días por año trabajado, a cuenta de la liquidación de los contratos celebrados por la extinción del contrato de interinidad celebrado entre las partes.

La sentencia considera que debe aplicarse al trabajador la doctrina de Diego Porras de la STSJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto C-596/14), que establece la igualdad indemnizatoria por la extinción de los contratos fijos y temporales, sin desconocer la cuestión prejudicial planteada en el caso de Diego Porras, recurso 3970/2016.

  1. El Ministerio Fiscal emitió informe planteando como cuestión previa la inadecuación de procedimiento, que debería ser apreciada de oficio, y, en otro caso, que se declare la procedencia del recurso.

La parte recurrida impugna el recurso y niega en primer término la existencia de identidad entre las resoluciones objeto de contraste, argumentando a continuación la conformidad a derecho y a la doctrina del TJUE de la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

1. Con carácter previo hemos de otorgar respuesta a la inadecuación de procedimiento suscitada por el Ministerio Público, y lo haremos acudiendo al criterio seguido en precedentes pronunciamientos. Lo recordamos en STS 2.02.2021, rcud 3204/2018: al no cuestionarse el importe de la indemnización, ni la validez del cese, ni ninguna otra cuestión relativa a los parámetros para fijar el importe indemnizatorio, es adecuado el procedimiento seguido, sin que sea exigible a la parte que tenga que acudir al procedimiento de despido. En efecto, la Sala ha señalado explícita e implícitamente, con reiteración, que el proceso ordinario es el adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva de un acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo no objetados por ninguna de las partes (por todas: STS de 6 de octubre de 2020, Rcud. 4825/2016).

  1. Sobre la concurrencia o no del requisito de contradicción cuestionado, el art. 219 LRJS y la jurisprudencia perfilan la exigencia de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 18.11.2020, rcud 799/2019 y 15.12.2020, rcud 1905/2018.

    Son dos los puntos casacionales y, por tanto, dos las sentencias a comparar con la recurrida.

    En el actual supuesto, el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 01/02/2016 en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración temporal de diversa naturaleza celebrados sin solución de continuidad; el último de ellos de interinidad (por sustitución) suscrito el 24 de octubre de 2016 y que finalizó el 15 de enero de 2017, sin percibir indemnización alguna.

  2. Para el primer punto señalado -improcedencia de abonar indemnización alguna por la válida extinción del contrato de interinidad- se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de octubre de 2017 (R. 730/2017) que revoca la de instancia, y desestima la demanda de reclamación de cantidad. Allí, la actora venía prestando servicios como auxiliar de enfermería para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM demandada desde el 18.02.2002, articulándose la relación mediante un contrato de interinidad por vacante vinculada a la oferta de empleo público de 2003, ocupando la vacante 49.154. Su contrato fue extinguido con efectos del 30.09.2016, al haber sido adjudicada a otra trabajadora la plaza que venía ocupando, como consecuencia del proceso de consolidación de empleo público. La Sala entendió que la válida extinción de un contrato de interinidad por vacante no da lugar a la indemnización recogida en el art. 49.1.c) del ET.

    Tratándose en ambos supuestos de contratos de interinidad con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998, extinguidos conforme a derecho, y similar la cuestión suscitada: si procede o no la indemnización de 20 días por año trabajado de acuerdo con la doctrina de la STJUE 14/09/2016 (asunto C-596/14, de Diego Porras), a lo que las sentencias dan respuestas diferentes, no cabe sino concluir la concurrencia del requisito examinado.

  3. Respecto del resto de los contratos celebrados (obra o servicio y eventual por circunstancias de la producción) se plantea si sólo dan derecho a una indemnización de 12 días de salario por año de servicios, proponiéndose como sentencia referencial la sentencia del TSJ de Justicia de Madrid, de 11 de mayo de 2017 (R. 36/2017), recaída en proceso de despido. En ese caso el trabajador suscribió diversos contratos para obra o servicio, extinguiéndose el último de ellos el 31 de agosto de 2015, como consecuencia de la terminación de la contrata. La sentencia de instancia declaró ajustada a derecho la extinción del contrato y condenó solidariamente a las empresas demandadas a abonar la indemnización correspondiente a 12 días de salario. El trabajador recurrió en suplicación solicitado 20 días de salario con arreglo a la doctrina de Diego Porras, pretensión que fue rechazada por entender que no es discriminatoria la indemnización de 12 días respecto de la de 20, porque obedece a causas distintas.

    En precedentes pronunciamientos hemos afirmado que, a pesar de la disparidad de las pretensiones ejercitadas y de que los contratos de los trabajadores son distintos, cabe apreciar la existencia de contradicción. Así, en la recurrida se trata de contratos eventuales, de obra y de interinidad y en la de contraste de obra o servicios, pero el núcleo de contradicción se ciñe en verificar la existencia de discriminación o desigualdad de trato entre las indemnizaciones previstas para los contratos temporales y las previstas para las extinciones objetivas, dado que la doctrina del caso De Diego Porras se refiere a una diferencia de trato entre quien percibe una indemnización por causas objetivas y quien no percibe ninguna en virtud del contrato temporal suscrito. Y mientras en la sentencia recurrida se aplica la doctrina derivada del caso mencionado, en la de contraste se parte de la base de que la misma no resulta aplicable. En consecuencia, concurre la contradicción pretendida, pues ante la extinción de contratos temporales que llevan aparejada indemnización, las sentencias comparadas llegan a posiciones contrarias en lo que respecta al reconocimiento del derecho a la indemnización de 20 días.

TERCERO

1. Ya hemos avanzado las dos líneas de argumentación que la parte recurrente desarrolla en su escrito, siendo su cobertura normativa las previsiones del art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 53 del mismo texto legal.

En lo concerniente a la indemnización por fin de contrato de interinidad por sustitución, esta Sala IV ha sentado la siguiente doctrina (relacionada entre otras en STS 14.01.2021, rcud 1450/2019): recordábamos en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016) -dictada en el mismo asunto que dio lugar a la citada STJUE de 14 septiembre 2016-, que en esta última "se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación". Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 que "existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados". De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art. 49.1 c) ET, tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

Venimos reiterando que se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

Por ello en nuestra STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que "no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales".

Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide "confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales". Entre las últimas dictadas pueden citarse las de fechas 6.10.2020, rcud 2818/2019, 16.07.2020, rcud 4727/2017, 20.06.2020, rcud 516/2018, o 12.05.2020, rcud 63/2018; en ésta se recordaba que dado que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET, ni tampoco la prevista en el art. 49.1.c ET para la extinción de los contratos temporales, puesto que dicho precepto excluye de la indemnización a los contratos de interinidad y a los contratos formativos.

La necesaria aplicación al supuesto de autos, que guarda la necesaria identidad de razón, determina el éxito de ese primer motivo del recurso, pues es la resolución de contraste la que contiene la doctrina correcta.

  1. Por lo que respecta al segundo de los motivos, si procede indemnización de 20 días por fin de los contratos temporales (obra o servicio) suscritos entre las partes, o solamente los doce días por año de servicio abonados, igualmente hemos resuelto asuntos similares, debiendo trasladar aquí la solución adoptada pues lo imponen de los principios de igualdad y seguridad jurídica.

En la STS dictada el 23.05.2019, rcud 2539/2018, sobre la controversia circunscrita a determinar la indemnización procedente en el caso de válida extinción de un contrato de obra o servicio determinado, apreciábamos que la sentencia impugnada incurría en la infracción que la recurrente denuncia del artículo 49.c) del Estatuto de los Trabajadores, dado que explícitamente el precepto establece una indemnización a razón de 12 días por año de servicios, debiendo destacar las diferencias existentes entre un contrato temporal válidamente celebrado y extinguido frente a un contrato que o bien no es temporal sino celebrado en forma fraudulenta o bien lo es pero ha sido extinguido ante tempus dando lugar en ambos casos si hubiera razones objetivas para su extinción y a una indemnización calculada con arreglo al artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores. En la situación jurídica opuesta se encuentra el contrato celebrado por la demandante, ajustada en su origen y extinción al supuesto regulado en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y por lo tanto indemnizable a razón de doce días por año de servicio, habida cuenta de que el primer contrato de obra o servicio determinado data de fecha posterior al 1 de enero de 2015 por lo que no es de aplicación la Disposición Transitoria octava del Estatuto de los Trabajadores que mantiene la cuantía de ocho días por año de servicio en contratos celebrados antes de esa fecha.

De manera paralela, se concluye la imposibilidad de aplicar la indemnización de 20 días, establecida para los despidos objetivos, a los supuestos de terminación regular de los contratos temporales, como es el caso que aquí se suscita.

Entre otras muchas, en STS de 10.04.2019, rcud 1479/2017, citando la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, expresamos a este respecto que en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14) "se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación". El Tribunal de Justicia se declaraba en el ap. 36 "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados".

Aquella STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (Diegos Porras II)- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección. Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

CUARTO

1. Las precedentes consideraciones determinan, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal respecto del fondo objeto de debate, la procedencia del recurso de casación unificadora, casando y anulando la sentencia impugnada. Resolviendo el debate formulado en suplicación, procederá estimar el recurso de tal naturaleza y revocar la resolución dictada por el Juzgado de lo social, para desestimar la demanda y absolver a la parte demandada de los pedimentos deducidos contra ella.

Sin costas en ninguna de las instancias y con devolución de los depósitos realizados para recurrir ( arts. 228 y 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Arana Muruamendiraz, en nombre y representación de Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos S.A.

Casar y anular la sentencia de 24 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 690/2018 y resolviendo el debate suscitado en suplicación, procederá estimar el recurso de tal naturaleza formulado por la representación procesal de Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos S.A., revocando la resolución dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 6 de los de Bilbao, dictada en autos n°630/2017, para desestimar la demanda formulada por D. Florentino y absolver a la parte demandada de los pedimentos deducidos contra ella.

No procede imposición de costas en esta sede, y sí dejar sin efecto las acordadas en suplicación, con devolución de los depósitos realizados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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