STS 306/2019, 10 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Abril 2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1479/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 306/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lucio , representado y asistido por el letrado D. Pedro Miguel Millá Martínez, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2853/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante , en autos núm. 693/2014, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Ayuntamiento de Alicante y Fogasa.

Ha comparecido como parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Alicante representado y asistido por la letrada Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2016 el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Don Lucio , con DNI NUM000 , prestó servicios para el Ayuntamiento de Alicante, en virtud de los siguientes contratos:

- El 4.7.06 suscribió contrato de duración determinada para la obra o servicio "impartición de talleres de ludoteca y percusionismo por un total de 94 horas estimadas" a tiempo parcial de 11 horas semanales, como monitor en la especialidad de ludoteca y percusionismo hasta el 31.8.06 y salario de 17'32 euros por hora, incluyendo todos los conceptos retributivos.

- El 31.10.06 suscribió contrato de duración determinada para la obra o servicio "desarrollo de los talleres musicales correspondientes al Centro Social n° 2 y 5, incluido en el Programa de Prevención del Servicio de Acción Social del Excmo. Ayuntamiento de Alicante" a tiempo parcial de 16 horas semanales, como monitor de música desde el 2.11.06 hasta la finalización de la obra contratada, cuyo fin deberá ser informado por la Jefatura del servicio. En enero/08 se amplió la jornada a 18'5 horas semanales distribuyéndose el horario del programa de prevención en el centro social n° 2, el centro social n° 5 y Juan XXIII.

El salario a partir de mayo/14 fue de 956'21 euros mensuales (31'44 euros diarios).

SEGUNDO.- En fecha 20.6.14 el Ayuntamiento de Alicante comunicó a don Lucio la terminación de contrato con efectos del día 7.7.14 porque los talleres de música que se imparten en los centros municipales socieducativos Virgen del Carmen, Juan XXIII, Nou Alacant y Los Ángeles finalizarán en esa fecha, abonándole una indemnización de 1.859'07 euros a razón de 8 días de salario por año de servicio y módulo diario de 31'66 euros.

TERCERO.- Don Lucio no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.- En fecha 14.7.14 don Lucio presentó reclamación previa que no ha obtenido resolución expresa.

QUINTO.- La Jefe del Departamento de intervención comunitaria del Ayuntamiento de Alicante emitió informe en fecha 17.6.14 proponiendo el cese de los talleres de música- percusión en los CMS Virgen del Carmen, Nou Alacant, Juan XXIII y Los Ángeles, desarrollados por el monitor Lucio , con fecha 7.7.14, debido a la falta de interés de los usuarios, asistencia irregular e insuficiente y falta de objetivos socioeducativos intrínsecos a los talleres específicos.

Los antedichos talleres dejaron de impartirse en esa fecha.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Lucio frente a Ayuntamiento de Alicante y Fogasa, sobre despido, y declaro la procedencia de la terminación del contrato, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Lucio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 22 de abril 2016 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Por la representación de D. Lucio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco de 18 de octubre de 2016, (rollo 1872/2016 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida confirma la dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador en impugnación de su cese por terminación del contrato para obra o servicio determinado que le vinculaba a la empresa demandada.

El trabajador ejercitaba la acción de despido sosteniendo que su relación debía considerarse por tiempo indefinido por llevar a cabo unas tareas que se enmarcaban en la actividad habitual y ordinaria de la parte demandada, habiéndose superado, además el plazo de tres años que se fija para el contrato para obra o servicios en el art. 15.1 a) del Estatuto de los trabajadores (ET ).

Tanto el Juzgado de instancia, como la Sala de suplicación consideran válido el contrato de duración determinada y, en consecuencia, niegan que el cese constituya un despido.

  1. El recurso de casación para unificación de doctrina que ahora formula el trabajador no plantea ya la cuestión de la naturaleza indefinida del contrato de trabajo, ni, por consiguiente, combate la declaración de que el cese obedecía a la terminación del mismo y no a un despido improcedente. El recurrente ciñe su única pretensión a la cuestión de la indemnización que debería corresponder al demandante precisamente por esa válida extinción contractual.

    Como es de ver en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia (no modificado en sede de suplicación), el actor fue indemnizado con el importe correspondiente a ocho días de salario por año trabajado. Lo que ahora se pretende es que dicha indemnización se incremente en la suma necesaria para alcanzar la que se corresponde con 20 días de salario por anualidad.

  2. A fin de dar cumplimiento al esencial requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS , se invoca, como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 18 octubre 2016 (rollo 1872/2016 ).

    Se trataba en ella de un procedimiento de despido seguido a instancia de quien prestaba servicios para la empresa allí demandada en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado celebrado el 1 de agosto de 2015, cuya extinción se produjo el 1 de enero de 2016.

    El Juzgado de instancia desestimó la demanda de despido y, en vía de suplicación, la Sala vasca mantiene que el contrato temporal era válido como tal y que su terminación fue ajustada a derecho. Ahora bien, la sentencia referencial se hace eco de la STJUE de 14 septiembre 2016 (Asunto De Diego Porras, C-596/14 ), hecha pública mientras se hallaba pendiente el recurso de suplicación ante dicha Sala del País Vasco. En virtud de la interpretación que la sentencia referencial hace de esa sentencia del Tribunal de Justicia reconoce a la parte actora el derecho al percibo de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado pese a que no hubiera efectuado tal solicitud en momento procesal previo.

  3. En ambos supuestos comparados nos encontramos con demandas de despido en las que los respectivos trabajadores pretendían que sus respectivos contratos de trabajo de duración determinada -para obra o servicio- fueran considerados ilícitos y, por ende, que se declarara que la relación laboral era por tiempo indefinido, conllevando la declaración como despido improcedente del cese que las empresas habían calificado de terminación del contrato. También coinciden ambos supuestos en la desestimación de las pretensiones, entendiendo las sentencias comparadas -como igualmente habían hecho en los dos casos las sentencias de instancia- que los contratos temporales eran ajustados a derecho. Igualmente se da la circunstancia que, tras las sentencias de instancia, se publica la citada STJUE de 14 septiembre 2016; la cual, no obstante, es pública en el momento en que las respectivas Salas de suplicación dictan las sentencias sometidas a la comparación.

    Y, mientras la sentencia referencial considera que la doctrina del Tribunal de la Unión debe ser de aplicación aun cuando ni siquiera el trabajador hubiera solicitado una mayor indemnización que la que le correspondía por terminación del contrato temporal, la sentencia recurrida omite tal posibilidad.

    Debemos apreciar en este punto la concurrencia de la contradicción, como ya hemos hecho, en un supuesto de características no idénticas, pero sí parecidas, en nuestra STS/4ª de 28 marzo 2019 (rcud. 997/2017 ). Se trata también aquí de un caso en el que el debate que accede a nuestro conocimiento se ciñe a precisar si quien reclama frente a la extinción de su contrato, impugnando su regularidad, está en realidad solicitando cualesquiera derechos de tipo patrimonial que deriven del mismo.

SEGUNDO

1. Como hemos precisado, el único punto de casación se refiere al importe de la indemnización por fin del contrato de trabajo para obra o servicios determinado. La parte recurrente invoca los arts. 52 c ) y 51 ET , así como el art. 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE ) y la mencionada STJUE de 14 septiembre 2016 (Asunto De Diego Porras, C-596/14 ), de la que, en definitiva, extrae la conclusión de la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.

  1. Ciertamente, como se recuerda en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 , en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ) "se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación". El Tribunal de Justicia se declaraba en el ap. 36 "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados".

    Aquella STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

    Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (Diegos Porras II)- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección. Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

  2. Todo ello nos lleva a negar que pueda considerarse aplicable la indemnización de 20 días, establecida para los despidos objetivos, a los supuestos de terminación regular de los contratos temporales, como es el caso que aquí se suscita. En consecuencia, la resolución de la sentencia recurrida se ajusta a Derecho en este extremo, al no considerar la posibilidad de una indemnización superior a la que legalmente se establece para tal causa de extinción.

  3. Limitado el conocimiento de la Sala a los términos del recurso y siendo ése el único extremo planteado, procede su desestimación.

  4. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Lucio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2016 (rollo 2853/2016 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 22 de abril de 2016 en los autos núm. 693/2014, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Ayuntamiento de Alicante y Fogasa. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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