STS 693/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución693/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1411/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 693/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Leopoldo representado por la procuradora Dª. Rita Goimil Martínez y asistido por el letrado D. Matías Movilla García contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 3526/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de DIRECCION000, en autos nº 507/2016, seguidos a instancias de D. Leopoldo contra la entidad Corporación Radio Televisión de Galicia S.A. sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Social nº 2 de DIRECCION000, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de D Leopoldo, guardar de hecho de los menores Miguel Y Pascual, hijos de D Plácido, contra la entidad CRTVG SA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD y en consecuencia DEBO ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

" Primero.- Por D. Plácido se presentó en fecha 22 de febrero ante el Juzgado Decano demanda que fue repartida a este mismo Juzgado el 25 de febrero del mismo año, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: a) Se declare que la relación laboral del actor con la demandada (TVG, S.A.) tiene el carácter de fijo de empresa o, subsidiariamente, el carácter indefinido. b) Que la fecha de efectos de la antigüedad es de 11 de noviembre de 1999, con la categoría de Operador Montador de Video. c) Se le abone, en concepto de Complemento Personal de Antigüedad que ha pasado a denominarse a partir de 1 de diciembre de 2007 "Complemento Personal de Capacitación e Permanencia Laboral na CRTVG es as súas sociedades", la cantidad de 2.640`82 euros, por el periodo de 01/01/2007 a 31/12/2007, así como los que se devenguen a partir del 1 de enero de 2008. Por escrito de 21 de septiembre de 2010 se amplía la demandada haciendo referencia a dos contratos más, solicitando la nulidad del último suscrito el 1 de enero de 2008 y concretando las cantidades reclamadas en 12.203' 85 euros.

Dicha demanda dio lugar a los autos nº 161/2008, en los que recayó sentencia de fecha 25/11/2010, (doc. nº 2.2 de la parte actora), cuyo tenor literal del fallo es el que sigue:

Se estima la demanda formulada por D. Plácido, frente a la COMPAÑÍA RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y su sociedad TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., y en consecuencia se acuerda:

-Declarar que la relación laboral del actor con la demandada TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. tiene carácter indefinido.

-Declarar que la fecha de efectos de antigüedad es la de 11 de noviembre de 1999 con la categoría de Operador Montador de Video.

-Condenar a la COMPAÑÍA RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y su sociedad TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. a abonar en concepto de complemento personal de antigüedad que ha pasado a denominarse a partir del 1 de diciembre de 2007 "complemento persoal de capacitación e permanencia laboral na CTRVG e as súas sociedades" la cantidad de 12.203'85 euros por el periodo de 1/01/07 a 30/09/10, así como las que se devenguen a partir del 1 de octubre de 2010.

-Declarar la nulidad del contrato de interinidad suscrito el 1 de enero de 2008

Y los hechos probados, los siguientes:

Primero: D. Plácido, técnico especialista en formación profesional relativa a imagen y sonido en la especialidad de realización de programas, viene prestando servicios para la TVG, S.A., desde el 11 de noviembre de 1999, con la categoría de OPERADOR MONTADOR DE VIDEO, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 1.688'43 euros. Segundo: Tal relación laboral aparece fundada en los siguientes contratos de trabajo suscritos con la TVG:

  1. - Del 11/11/99 a 10/11/01. Contrato de trabajo en Prácticas. El trabajador prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. Dicho contrato con una duración de 12 meses, desde el 11/11/99 al 10/11/00, le fue prorrogado mediante la realización de la siguiente prorroga.

    1. prorroga desde el 11/11/2000 al 10/11/2001.

  2. - Del 16/12/01 a 16/12/01 contrato de trabajo de duración determinada. Obra, servicio determinado. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El contrato de duración determinada se celebra para "A realización da obra ou servicio programa "En Xogo" tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro da actividad de empresa".

  3. - Del 24/12/01 al 07/01/02. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO El objeto del presente contrato es "Sustituir ó traballador Sergio por vacacións".

  4. - Del 17/01102 a 17/01102 contrato de trabajo de duración determinada. Obra, servicio determinado. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El contrato de duración determinada se celebra para "A realización da obra ou servicio programa "A REVISTA" tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro da actividad de empresa".

  5. - Del 28101102 al 03/02/02. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO El objeto del presente contrato es "Sustituir ó traballador Valentín por compensación de festivos"

  6. - Del 05/02/02 al 05/02/02. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADORDE VIDEO El objeto del presente contrato es "Sustituir ó traballador Jose Manuel por crédito sindical" 7.- Del 08/02/02 al 15/02/02. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO El objeto del presente contrato es "Sustituir ó traballador Jose Francisco por vacacións"

  7. - Del 17/02102 a 17/02102 contrato de trabajo de duración determinada. Obra, servicio determinado. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El contrato de duración determinada se celebra para "A realización da obra ou servicio programa "En Xogo" tendo dita obra autonomia e sustantividade propia dentro da actividad de empresa".

  8. - Del 19/02/02 al 20/02/02. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO El objeto del presente contrato es "Sustituir ó traballador Jose Manuel por crédito sindical".

  9. - Del 22/02/02 al 22/02/02. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO El objeto del presente contrato es "Sustituir ó traballador Jose Manuel por crédito sindical".

  10. - Del 25/02102 al 25/02/02. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO El objeto del presente contrato es "Sustituir ó traballador Jose Manuel por crédito sindical" 12.- Del 26/02/02 al 27/02/02. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO El objeto del presente contrato es "Sustituir ó traballador Jose Manuel por crédito sindical" 13.- Del 28/02102 al 01/03/02. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO El objeto del presente contrato es "Sustituir ó traballador Jose Manuel por crédito sindical" 14.- Del 06/03/02 al 07103/02. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO El objeto del presente contrato es "Sustituir ó traballador Agapito, por compensación de festivos".

  11. - Del 11/03/02 al 21/03/02. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO El objeto del presente contrato es "Sustituir ó traballador Anibal, por vacacións ptes. do ano 2001 e por compensación de festivos".

  12. - Del 23103/02 a 24/03/02 contrato de trabajo de duración determinada. Obra, servicio determinado. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El contrato de duración determinada se celebra para "A realización da obra ou servicio programa "LIGA DE GAITAS" tendo dita obra autonomia e sustantividade propia dentro da actividad de empresa".

  13. - Del 02/04102 a 03/04102 contrato de trabajo de duración determinada. Obra, servicio determinado. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El contrato de duración determinada se celebra para "A realización da obra ou servicio programa Retransmisión gala Premios "AGAPI" tendo dita obra autonomia e sustantividade propia dentro da actividad de empresa".

  14. - Del 05/04/02 al 03/06/02. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO El objeto del presente contrato es "Sustituir ó traballador Bienvenido".

  15. - Del 10/06/02 al 16/06/02. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO El objeto del presente contrato es "Sustituir ó traballador Azucena por compensación de festivos".

  16. - Del 17/06/02 al 19/06/02. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El objeto del presente contrato es "Sustituir ó traballador Casiano por crédito sindical".

  17. - Del 21106/02 al 21106/02. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El objeto del presente contrato es "Sustituir ó traballador Casiano por crédito sindical" 22.- Del 24/06/02 al 30/06/02. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El objeto del presente contrato es "Sustituir ó traballador Conrado por compensación de festivos".

  18. - Del 01/07/02 al 15/09/02. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El objeto del presente contrato es "Sustituirporvacacións ós traballadores Casiano (do 01/07 ó 14/07); Anibal (do 15/07 ó 31/07) e por Concepción por comp. De festivos (do 01/08 ó 25/8) e por vacacións (do 26/08 ó 15/09)".

  19. - Del 16/09/02 a 07/01/03. Contrato de trabajo de duración determinada. Obra, servicio determinado. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El contrato de duración determinada se celebra para "A realización da obra ou servicio "Galicia Enteira", tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro da actividad de empresa".

  20. - Del 08/01103 a 30/06/03. Contrato de trabajo de duración determinada. Obra, servicio determinado. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El contrato de duración determinada se celebra para "A realización da obra ou servicio "Galicia Enteira", tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro da actividad de empresa".

  21. - Del 01107/03 a 30/09/03. Contrato de trabajo de duración determinada. Obra, servicio determinado. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El contrato de duración determinada se celebra para "A realización da obra ou servicio "Galicia Enteira", tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro da actividad de empresa".

  22. - Del 01/10/03 a 01/01104. Contrato de trabajo de duración determinada. Obra, servicio determinado. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El contrato de duración determinada se celebra para "A realización da obra ou servícío "Galicia Enteira", tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro a actividad de empresa".

  23. - Del 01104/04 a 01/07/04. Contrato de trabajo de duración determinada. Obra, servicio determinado. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El contrato de duración determinada se celebra para "A realización da obra ou servicio "Galicia Enteira", tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro da actividad de empresa".

  24. - Del 02/07/04 a 14/10104. Contrato de trabajo de duración determinada. Obra, servicio determinado. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El contrato de duración determinada se celebra para "A realización da obra ou servicio "Galicia Enteira", tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro da actividad de empresa".

  25. - Del 15/10/04 a 09/01/05. Contrato de trabajo de duración determinada. Obra, servicio determinado. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El contrato de duración determinada se celebra para "A realización da obra ou servicio "Galicia Enteira", tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro da actividad de empresa.

  26. - Del 10101105 a 10/07/05. Contrato de trabajo de duración determinada. Obra, servicio determinado. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El contrato de duración determinada se celebra para "A realización da obra ou servicio "Galicia Enteira", tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro da activídad de empresa".

  27. - Del 11/07/05 a 09/10/05. Contrato de trabajo de duración determinada. Obra, servicio determinado. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El contrato de duración determinada se celebra para "A realización da obra ou servicio "Galicia Enteira", tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro da actividad de empresa".

  28. - Del 10/10/05 a 23/10/05. Contrato de trabajo de duración determinada. Obra, servicio determinado. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El contrato de duración determinada se celebra para "A realización da obra ou servicio "Galicia Enteira", tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro da actividad de empresa".

  29. - Del 19/11/05 a 21/11/05. Contrato de trabajo de duración determinada. Eventuales por circunstancias de producción. El objeto del presente contrato es " ..... acumulación de tarefas por necesidades sobre vidas na programación da fin de semana .... "

  30. - Del 22/11/05 a 28/11/05. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El objeto del presente contrato es "Sustituir ó traballador Florencio por Crédito sindical". 36.- Del 05/12/05 a 18/12/05. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El objeto del presente contrato es "Sustituir ó traballador Yosuha Montero Barberena por Vacacións".

  31. - Del 19/12/05 a 01/01/06. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El objeto del presente contrato es "Sustituir ó traballador Jose Francisco por Va ca cións "

  32. - Del 02/01106 a 28/06/06. Contrato de trabajo de duración determinada. Eventuales por circunstancias de producción. El objeto del presente contrato es " ..... acumulación de tarefas pola reorganización e novos deseños dos espacios do servicio de programas da TVG ... "

  33. - Del 29/06/06 a 30/06/06. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El objeto del presente contrato es "Sustituir ó traballador Gustavo por compensación de festivos. 40.- Del 03/07/2006 a 16/07/2006. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El objeto del presente contrato es "Sustituir ó traballador Hilario mentras sustitue a Isaac por vacacións".

  34. - Del 17/07/2006 a 22/08/2006.Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El objeto del presente contrato es "Sustituir os traballadores Jacinto (do 17/07 ó 20/08) e Landelino (del 21/08 a 03/09 por vacacións".

  35. - Del 23/08/2006 a 31/12/07. Contrato de trabajo de duración determinada. Obra, servicio determinado. La persona contratada prestará sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO. El contrato de duración determinada se celebra para "A realización da obra ou servicio que supón unha unidade de programación dos espazos "noticias América" e "Noticias Locais" tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentra da actividade de la empresa.

  36. - Del 1/01/2008 hasta la actualidad. Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, para cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante en el cuadro de personal, identificado con el código NUM000, con la categoría de OPERADOR MONTADOR DE VIDEO, durante el proceso de selección o promoción en los términos acordados en el acta firmada por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de fecha 14/09/2007, para su cobertura definitiva y mientras subsista.

    Tercero: El demandante estuvo trabajando en el periodo 2002 a 2005 en el programa "Galicia Enteira", si bien en dicho periodo realizaba también resúmenes de los partidos de "Champions" los martes y los miércoles.

    Cuarto: Después de trabajar en "Galicia Enteira" pasa a estar contratado para los programas "Informativos Locales" y "Telexornal Castelan".

    Quinto: El demandante fue enviado dos veces al paro sabiendo en todo momento que iba a volver.

    Sexto: D. Valentín, D. Sergio y D. Agapito son montadores con especialidad que les habilita para trabajar en continuidad.

    Séptimo: D. Jose Francisco tiene la categoría de postproductor.

    Octavo: El 19 de diciembre de 2007 se comunica al trabajador la finalización del contrato el 31 de diciembre de 2007.

    Noveno: El 31 de diciembre de 2007 el demandante realiza un acta notarial de manifestaciones en el que afirma que el 19 de diciembre de 2007 recibe una llamada de la empresa diciéndole que su contrato va a extinguirse con fecha 31 de diciembre. El 28 de diciembre recibe comunicación en la que se le ofrece un contrato de interinidad. El actor manifiesta: "No caso de que se chegue a producir esa oferta de contrato de interinidade, manifiesto que o asinarei por imperativo laboral, baixo a ameaza de despido, para poder seguir traballando, ainda que non estou de acordo coa solución que aseguran que se me vai ofertar, xa que consdiero que a finalización do contrato de obra que tiña non procede e ademais considerome un traballador fixo ou indefinido polos oito anos de relación laboral nos que veño desenvolvendo os meus servicios en Televsión de Galicia, S.A."

    Décimo: El 2 de octubre de 2008 el demandante realiza nueva acta notarial de manifestaciones en la que afirma haber firmado contrato de interinidad a que se hace referencia en el acta de 31 de diciembre de 2007 acompañando copia del mismo.

    Undécimo: En reunión de la comisión negociadora del convenio de 14 de septiembre de 2007 se acuerda el ofrecimiento a los trabajadores cuyo contrato finaliza el 14 de septiembre de 2007 de un nuevo contrato subordinado a la Oferta Pública de Empleo, así como la notificación a los trabajadores con contratos con fecha de finalización el 31 de diciembre de 2007 su cese.

    Duodécimo: El 11 de febrero de 2008 se celebra ante el SMAC de DIRECCION000 acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.

    Decimotercero: Al trabajador le es de aplicación el convenio colectivo de la CRTVG y sus sociedades RTVG, S.A., y TVG, S.A.

    Interpuesto recurso de suplicación recayó sentencia del STSJG en fecha 05/12/2013, desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida (doc. nº 2.3 de la actora). Sentencia que es firme (doc. nº 2.4).

    Segundo.- A medio de escrito de fecha 27 de junio de 2.012 el Jefe de Relaciones Laborales de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades comunicó al Sr. Plácido el fin de su contrato. Dicho escrito presentaba la siguiente redacción literal (doc. nº 4.1 de la actora):

    "Por la presente le comunico que en el transcurso del proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por Resolución de 25 de enero de 2011, publicada en el DOG nº 22 de 2 de febrero, se publicó la Resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección General de la de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia por la que se da por finalizado dicho proceso y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, motivo por el que con fecha 30/06/2012 se extingue su relación laboral al producirse la cobertura definitiva de la plaza que usted venía desempeñando temporalmente".

    Tercero.- El Sr. Plácido presentó el 13 de agosto de 2012 demanda contra las entidades CRTVG SA y TVE SA en la que interesaba que se declare la nulidad del despido de la actora con condena a las demandadas a la readmisión de la trabajadora en su mismo puesto de trabajo con la condición de personal laboral indefinido de la CRTVG y sus sociedades, con la antigüedad de 11 de noviembre de 1999 y con la categoría de operador montador de vídeo, así como al abono de los salarios de tramitación desde el 30 de junio de 2012, que se indemnice a la actora con 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, más los honorarios del Letrado y subsidiariamente que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación (vid doc. nº 4.2 de su ramo de prueba).

    Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de esta localidad, autos nº 652/2012, en los que recayó sentencia de fecha 27/09/2013, desestimatoria de las pretensiones del actor (vid doc. nº 4.3 de su ramo de prueba y doc. nº 1 de la demandada).

    Interpuesto recurso de suplicación por la parte actora (vid doc. nº 4,4), el TSJG dictó sentencia de fecha 08/07/2014 desestimando el mismo y confirmando la sentencia dictada en la instancia (vid doc. nº 4.5). Interpuesto recurso de casación (doc. nº 4.6), el TS dicto Sentencia de fecha 09/12/2015 desestimando el recurso (vid doc. nº 4.7).

    Cuarto.- Por acuerdo de 29 de agosto de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se designa a TELEVISIÓN DE GALICIA SA como futura CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA. Por acuerdo de 10 de octubre de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se autoriza la fusión por absorción entre las sociedades mercantiles públicas autonómicas TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorvente) y RADIO TELEVISION DE GALICIA SAU (sociedad absorbida).

    Por Decreto 177/2015 (publicado en el DOG de 4/12/2015) se extingue la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA, y se acuerda que la CORPORACIÓN RTVG SA comienza a ejercer su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, y que todo el personal de la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA se incorporará a la CORPORACIÓN RTVG SA cuando esta comience a ejercer la actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo establecido en dicho decreto y con lo dispuesto en el artículo 44 del ET, quedando la CORPORACIÓN RTVG SA subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social de la Compañía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del ET.

    (Hechos no controvertidos y vid doc. 1.3, 1.4 y 1.5 bis de la parte actora).

    Quinto.- En los años 2016 y 2017 no fue aprobado ningún cuadro de personal en la CRTVG. Desde la aprobación del cuadro del año 2007 existieron únicamente dos aprobaciones del Consello de Administración de la CRTVG de actualización del cuadro de personal, ambas en el año 2018, la primera el 31 de enero con un total de 817 puestos y la segunda el 15 de abril con un total de 820 puestos.

    (Vid certificación de 15/10/2018 requerida a TVG, unida a autos).

    Sexto.- La CRTVG carece de un procedimiento o sistema de que permita un control exhaustivo de la información de contratación en dicho entidad, motivo por el cual ha procedido a la licitación en junio de 2017 de un contrato de Servicio para la unificación de aplicaciones de Recursos Humanos, migración, depuración, y consolidación de datos y preparación para su explotación, el cual fue adjudicado a la empresa CARLOS CASTILLA INGENIEROS S.A., constando aportado el contrato correspondiente suscrito el 26/09/2017 junto con la certificación de 15/10/2018.

    Séptimo.- Conforme a la información obtenida en la plataforma de datos de la entidad demandada en el periodo de julio de 2012 hasta el año 2017, se certifican por CRTVG los datos siguientes referentes a las causas de contratación temporal:

    (*1) Outras causas: asuntos propios, compensación de festivos, compensación de horas, médico, examen, traslado de domicilio.

    (*2) Non hay datos anteriores a 2014 no programa.

    (Vid certificación de 15/10/2018 unida a autos).

    Octavo.- En fecha 03/06/2016, se presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad frente a la entidad demandada, celebrándose acto de conciliación el 21/06/2016 que finalizo con el resultado de "SIN AVENENCIA" (vid certificación del acta unida a la demanda y aportada como doc. nº 10.1 del ramo de prueba de la parte actora).

    Noveno.- El Sr. Plácido, falleció el NUM001/2015, tenía dos hijos Miguel y Pascual nacidos el NUM002/2007 y NUM003/2013 respectivamente. Por auto de fecha 17/01/2018, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION001, el Sr. Leopoldo fue nombrado guardador de hecho de sus dos sobrinos (vid doc. anexa a la demanda y al escrito presentado el 15/03/2017) "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Leopoldo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de los demandantes, contra la sentencia de fecha 18/03/19, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de DIRECCION000, en autos 507/16, confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación letrada de D. Leopoldo interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 27 de septiembre de 2017, rec. suplicación 1075/2017 y la dictada por el TSJ de Madrid de fecha 14 de marzo de 2019, rec. suplicación 536/2018.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Se señaló para la votación y fallo el día 30 de junio de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de febrero de 2020 (rec. 3526/2019)

Las cuestiones casacionales planteadas pretenden impugnar la excepción de cosa juzgada apreciada, respecto de una sentencia previa que había declarado el cese del actor procedente, y la prescripción de la cantidad reclamada.

  1. - Recurre la referida sentencia, el hermano del trabajador, guardador de hecho de los hijos del actor, fallecido en 2015, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda y estima las excepciones de cosa juzgada y prescripción invocadas por la demandada.

    Consta probado que la relación laboral del trabajador fue declarada indefinida no fija por sentencia de 25 de noviembre de 2010, con antigüedad 11 de noviembre de 1999, confirmada en suplicación el 5 de diciembre de 2013.

    El 30 de junio de 2012 fue cesado como consecuencia de la cobertura del puesto que ocupaba y el cese se declaró procedente por sentencia de 27 de septiembre de 2013 confirmada en segundo grado por sentencia de 8 de julio de 2014, y en casación por sentencia de 9 de diciembre de 2015.

    El 27 de junio de 2015 fallece el trabajador y en julio de 2016 el hermano y los hijos del trabajador presentan demanda el derecho a la indemnización de 33/45 días de salario por año de servicio contabilizados desde la fecha del reconocimiento de su condición de indefinida no fija hasta el 30 de junio de 2012.

  2. - La Sala de suplicación, de acuerdo con pronunciamientos previos que han resuelto sobre recursos relativos a otros trabajadores en la misma situación, confirma las excepciones de cosa juzgada y prescripción alegadas por la empresa y señala que el cese de 30 de junio de 2012 ya fue resuelto en el correspondiente proceso en el que la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda fue confirmada en suplicación y casación, y que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas como la indemnización en liza.

    Y respecto de la prescripción señala que la acción está prescrita tanto si se entiende que debió plantearse con la acción de despido, y la prescripción existe en tanto que hay cosa juzgada, como si se entiende que habría cabido el planteamiento de la solicitud subsidiaria por la acción acumulada ex artículo 26.3.2 LRJS.

SEGUNDO

1.- Se formaliza el recurso de casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso centrados en las excepciones de cosa juzgada y prescripción.

A.- Para el primero de ellos, referido a la apreciación o no de la excepción de cosa juzgada, se designa como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 27 de septiembre de 2017,(rec. 1075/17), que no aprecia la excepción de cosa juzgada en la reclamación de la trabajadora de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

En el caso de la referencial, por sentencia de 3 de noviembre de 2015, confirmada en suplicación por sentencia de 24 de febrero de 2016, se desestimó la demanda de la trabajadora por despido frente a su cese, por reincorporación del trabajador sustituido el 24 de junio de 2015, en la Diputación demandada. El 11 de octubre de 2016 la actora formula reclamación previa de cantidad de 11.167,75 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

La Sala considera que no se da la identidad de la causa de pedir entre las dos demandas, por lo que no aprecia la excepción de cosa juzgada y, remitiéndose a pronunciamientos previos en los que se reconoce la indemnización correspondiente a la extinción por razones objetivas los supuestos de cese de trabajadores temporales en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 -Diego Porras I-, desestima el recurso de la demandada y confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

Y no puede considerarse, a la luz de lo anterior, que exista suficiente homogeneidad en las infracciones procesales porque la sentencia recurrida confirma la excepción de cosa juzgada y la prescripción de la acción del pronunciamiento de instancia; mientras la sentencia de contraste debate únicamente la excepción de cosa juzgada, que no se estima concurrente, pero no hay debate alguno sobre la prescripción; de suerte que la estimación de la demanda que deriva de dicho pronunciamiento no resulta contradictorio con el de la recurrida, que confirma también la concurrencia de prescripción.

No obstante ello, y siendo que en la STS/IV de 2 de marzo de 2021 (rcud.1577/2019), aceptamos la existencia de contradicción aportando la misma sentencia de contraste aunque limitada a la apreciación o no de la excepción de cosa juzgada en la reclamación de la trabajadora de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, ha de señalarse que en ella llegamos a igual conclusión, señalando:

(...) Analizando la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, a la luz de la doctrina jurisprudencial en torno a la institución de la cosa juzgada, cabe concluir que la sentencia no incurre en ninguna de las infracciones que le imputa la recurrente. La conexión lógica entre lo que argumenta y resuelve es evidente. La sentencia parte de que con anterioridad se ha discutido el mismo supuesto, y de que en el presente caso existe la identidad básica o paridad de los litigios al ser idénticos los elementos personal, real y causal que operan dentro de los dos procesos. Partiendo de esa apreciación de total identidad, es obvio que no resuelve erróneamente al aplicar la cosa juzgada en su efecto negativo. Era ése el único efecto atribuible, como ya ha dicho en ocasiones anteriores esta Sala, cuando entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, en ambos procesos, de conformidad con el artículo 222.1 LEC. El silogismo judicial resulta así completo y totalmente coherente, atendiendo a lo resaltado en el fundamento anterior respecto del ámbito y alcance del proceso de despido. Y es que, en éste, se pudo debatir y se debatió sobre la justificación o no del cese en cuestión, sobre su propia regularidad y sobre sus consecuencias indemnizatorias. Por sentencia firme se acordó que el cese fue ajustado a derecho y regular y que, por tanto, no procedía indemnización alguna.

Con ello, la cuestión indemnizatoria estaba juzgada; y, aunque con posterioridad, la actora plantease nueva demanda en la que solicitaba una indemnización por el cese con un fundamento jurídico distinto, resulta evidente que el efecto negativo de la cosa juzgada debía aplicarse con naturalidad a esta nueva reclamación que pretendía lo ya pedido y desestimado, aunque la petición fuese en base a fundamentos jurídicos distintos. El efecto negativo de la cosa juzgada, tal como expresamente dispone el artículo 222.1 LEC se refiere a la identidad del objeto de los procesos -anterior y ulterior- y no, desde luego, a la identidad de fundamentaciones jurídicas, pues de admitir tal interpretación, para evitar el efecto de cosa juzgada bastaría con fundamentar de forma diferente la misma petición en procesos distintos, ya que el efecto de cosa juzgada alcanza a los argumentos jurídicos que pudieran haberse esgrimido en el proceso precedente para amparar la pretensión ( STS de 11 de julio de 2019, Rec. 77/2018).

(...) A lo reseñado anteriormente no obsta la doctrina que establecimos en la STS de 16 de junio de 2020, Rcud. 3621/2017; al contrario, reafirma la solución a la que aquí llegamos ya que en dicha resolución la cuestión que se debatía era "determinar, en el proceso de despido, si la demandante tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días por años de servicios, al extinguirse su relación laboral indefinida no fija con la Corporación Local demandada" y siendo nuestra conclusión positiva, resulta evidente que, tal como anticipamos, la actora pudo introducir en el debate del proceso del despido la cuestión de la indemnización, lo que, además, si hizo reclamando la correspondiente al despido improcedente. Por otro lado, cuando la Sala ha estimado que el proceso ordinario es adecuado para reclamar indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato ( SSTS de 6 de octubre de 2020, Rcud. 4825/2018; y de 2 de febrero de 2021, Rcud. 3204/2018, entre otras) lo ha hecho en supuestos en los que, previamente, no había impugnación del cese por el proceso de despido y advirtiendo que se trata de supuestos en los que no se cuestiona el importe de la indemnización, ni la validez del cese, ni ninguna otra cuestión relativa a los parámetros para fijar el importe indemnizatorio, lo que no sucede en el presente caso, en el que la propia pertinencia de la indemnización es el principal asunto discutido.

No cabe duda de que nos hallamos en el actual proceso ante una repetición de la solicitud indemnizatoria derivada de la misma extinción contractual que ya se planteó en el proceso anterior y que concurre identidad de sujetos y un mismo objeto, razón por la cual procede confirmar la apreciación de la sentencia recurrida según la que concurre el efecto negativo de la cosa juzgada, lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas, de conformidad con el artículo 235 LRJS.

.

B.- Para el segundo motivo de recurso, basado en la determinación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo social del TSJ de Madrid, de 14 de marzo de 2019, (rec. 536/2018).

En el caso de la referencial el actor prestaba servicios como conductor recaudador con contrato de obra consistente en el mantenimiento de cabinas telefónicas, estando su contrato de trabajo vinculado a un contrato de arrendamiento de servicios entre su empleadora y Telefónica. A partir del 1 de mayo de 2015 resultó adjudicataria de la contrata una nueva empresa, que rechazó la subrogación de determinados trabajadores, entre ellos el actor, alegando para ello lo previsto en el Convenio Colectivo del sector. La empleadora dio por resuelta la relación laboral con el actor con efectos de 30 de abril de 2015, sin perjuicio de su posible derecho a ser subrogado y el actor impugnó la decisión empresarial de extinción, que fue desestimada e instancia, confirmada en suplicación e inadmitido el recurso de unificación de doctrina. El actor presentó el 4 de octubre de 2017 papeleta de conciliación reclamando la indemnización por fin de contrato temporal y demanda frente a su empleadora, el 17 de noviembre de 2017, que fue estimada, siendo condenada dicha empresa al abono de la cantidad en concepto de indemnización por fin de contrato temporal. La empresa demandada, en su recurso de suplicación oponía la prescripción de la acción ejercitada, y la sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, argumentando que no concurre la excepción de prescripción porque el plazo de ejercicio de la acción tendente a reclamar percepciones económicas comienza cuando la acción pudiera ejercitarse, siendo dicho momento el de finalización del procedimiento por despido. Argumenta la sala que si bien es cierto que la tramitación de una demanda por despido no interrumpe el plazo de prescripción para formular otra en reclamación de cantidad, porque para que opere la interrupción ambas acciones habrían de coincidir en objeto y causa de pedir, en el caso de autos la demanda de cantidad no podía presentarse mientras estuviera tramitándose la acción por despido que se basaba en considerar que su relación era indefinida y su finalización improcedente, tratándose por tanto de dos acciones incompatibles, por lo que hasta que no alcanzó firmeza la sentencia que desestimó la demanda de despido (el 25 de enero de 2017) no pudo ejercitarse la acción de demanda de cantidad interpuesta en noviembre de 2017, lo que se hizo dentro del plazo de un año, por lo que la acción no se encontraba prescrita.

No puede apreciarse contradicción exigida por el art. 219 LRJS entre las sentencias comparadas porque, en los supuestos de hecho enjuiciados concurren distintas circunstancias relevantes que son tomadas en cuenta por las respectivas Salas en su argumentación, por lo que ha de concluirse ahora que sus fallos no son contradictorios. En el caso de la referencial la Sala argumentó que la acción de despido se basaba en considerar que la relación era indefinida y su finalización improcedente, por lo que dicha acción era incompatible con la de cantidad, razón por la cual hasta que la sentencia de despido no fue firme no pudo iniciarse la reclamación de cantidad, cuyo plazo de un año finalmente no había transcurrido. En el caso enjuiciado, la Sala confirmó la excepción de cosa juzgada del procedimiento de despido respecto de la demanda de cantidad, y tanto porque la parte actora había podido hacer valer todos los pedimentos que tenía contra la demandada en la impugnación de su cese, como porque habría cabido el planteamiento de la solicitud subsidiaria por la acción acumulada ex artículo 26.3.2 LRJS, la acción estaba prescrita.

TERCERO

Por cuanto antecede, tal como informa el Ministerio Fiscal, existe causa de inadmisión del recurso que en este estado procesal constituye causa de desestimación y, consecuentemente, declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas ( artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dña. Rita Goimil Martínez y el letrado D. Matías Movilla García, actuando en nombre y representación de D. Leopoldo, guardador de hecho de los menores Miguel y Pascual, hijos de D. Plácido.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3526/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de DIRECCION000, de fecha 18 de marzo de 2019, recaída en autos núm. 507/2016, seguidos a instancia del recurrente, frente a la CORPORACIÓN RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA SAU, sobre reclamación de cantidad.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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